Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 94/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 141/2011 de 13 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RUBIO PEREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 94/2013

Núm. Cendoj: 31201330012013100026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000094/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

D. Mª JESUS AZCONA LABIANO

En Pamplona/Iruña , a 13 de febrero de 2013 .

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 141/2011 promovido contra Aprobación por silencio administrativo de la Aprobación inicial de la modificación pormenorizada del Sector 2 del Plan General Municipal de Bera. siendo en ello partes: como recurre nte Joaquina , representado por el Procurador D. ÁNGEL ECHAURI OZCOIDI y dirigido por el Letrado D. JUAN PEDRO ARRAIZA SALGADO ; y, como demandado, AYUNTAMIENTO DE BERA representado por la Procuradora Dña. ANA IMIRIZALDU PANDILLA y defendido por el Letrado D. MARCOS ERRO MARTINEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2012, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, que se declare 'Nula la aprobación pormenorizada del Plan General Municipal del Sector de Bera con imposición de costas a la demandada'.

SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 5 de junio de 2012 se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 12 de Febrero de 2012; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Aunque en el escrito de interposición del recurso se identifica como acto impugnado el producido por silencio, al tiempo de formulación de la demanda se había producido el acto expreso de aprobación definitiva de la modificación pormenorizada del Sector 2 del Plan General Municipal de Bera por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 19 de mayo de 2011 publicado en el Boletín Oficial de Navarra de 16 de junio siguiente. Este es, pues el acto que se ha de entender impugnado en el presente contencioso.

Según se exponen en la demanda, dos son los motivos que la fundamentan: La indebida tramitación del procedimiento de modificación y la nulidad del procedimiento. En realidad se trata de uno sólo pues la indebida tramitación por un determinado procedimiento es lo que motiva la nulidad de éste.

SEGUNDO .- El aserto que fundamenta esta tesis es el de que alguna de las modificaciónes efectuadas afectan a determinaciones estructurantes del Plan General y, por tanto, como tal debieron ser tramitadas; no como modificaciones pormenorizadas. En concreto se encuentran en tal caso las modificaciones atinentes a:

1º.- Limites y superficie de Sector 2.

2º.- Aprovechamiento urbanístico.

3º.- Superficie y aprovechamiento tipo del Area de Reparto 3.

4º.- Superficie edificable máxima.

5º.- Sistemas generales.

Según el art. 49.2 de la L.F. 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, ' se entenderán como determinaciones de ordenación urbanística estructurantes las siguientes:

El señalamiento sobre cada terreno de las clases y categorías de suelo definidas en esta Ley Foral.

La delimitación de los distintos sectores en que proceda dividir el territorio, con el señalamiento sobre cada uno de sus criterios y condiciones básicas de ordenación.

La definición de los sistemas generales de vías públicas, servicios urbanos, espacios libres públicos y equipamientos públicos o privados, o conjuntos de dotaciones públicas al servicio de toda la población.

Las condiciones, cuando proceda, para la aprobación de Planes de Sectorización, indicando los criterios para delimitar los sectores y la conexión con los sistemas generales existentes.

En suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable sectorizado, indicación del aprovechamiento máximo, los usos globales, la fijación del porcentaje obligatorio de viviendas sujetas a algún tipo de protección pública y, en su caso, las áreas de reparto continuas o discontinuas, sus aprovechamientos tipo y los coeficientes de homogeneización para el conjunto de las mismas.

Establecimiento de normas de protección en el suelo no urbanizable para, según cada categoría, mantener su naturaleza rústica, proteger el medio natural y asegurar el carácter aislado de las construcciones.'

En cuanto al punto 1º., la afirmación inicial se fundamenta en el hecho de que, con la modificación, la superficie del Sector pasa de 11.180 m2 establecida en el PG a 12.167 m2.

Reconociendo este hecho, lo que el Ayuntamiento demandado replica, con carácter aplicable a todas las modificaciones, es que con ellas no se afecta ninguna determinación estructurante pues lo hecho no tiene más alcance que el de un ajuste técnico en aras a la concreción de las propuestas de ordenación del territorio que los planes generales realizan. Y en concreto y por lo que a este concreto extremo se refiere, que no hubo voluntad alguna de redelimitar el sector, sino plasmación de la necesidad de afinar lo previsto en la ficha del Plan que habla de una superficie aproximada susceptible de corrección en el momento posterior correspondiente. El informe pericial en que se basa la demanda, dice, peca de superficial y parcial.

Este informe se limita a la constatación del hecho de la ampliación que cuantifica en un 9.81% de la superficie y califica de 'modificación en toda regla' . Y no dice más.

El aportado por la demanda, que es elaborado en contestación al anterior, es mucho más explicativo. Y así da cuenta de que de los 1.087 m2 ampliados, 822 lo son de superficie con aprovechamiento, mientras que los actos 265 restantes incluidos a consecuencia de una imposición de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico no tienen atribuido aprovechamiento urbanístico. Y de que se computa ahora la superficie de 695 m2 correspondiente a la parcela 22º que el Plan había incluido, pero no computado, en el sector por error.

Esta precisión es importante a la hora de valorar si como, postula la demanda, nos hallamos ante una auténtica modificación de la superficie o ante un nuevo ajuste necesario a la hora de pormenorizar las previsiones del plan, realizado sobre catastro, sobre el ámbito del Sector en orden a su ejecución.

Pues bien planteado así, en términos cuantitativos y en función de un concepto tan ambiguo cual es el de 'ajuste Žtecnico', la propia explicación de ese informe refleja que se trata de una modificación importante, tanto si computa toda la superficie apliada. 9,81%, como si se computa sólo la que tiene atribuida aprovechamiento: 7,41%.

Y si la modificación es objetivamente significativa, la explicación que acabamos de resumir no justifica, en nuestra opinión, el procedimiento elegido para llevarla a efecto. Ignorado a estos efectos lo relativo a los 265 m2 incluidos a consecuencia de una exigencia de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, se reconoce que se ha producido una ampliación de 822 m2 con aprovechamiento atribuido, 128 de ellos sin más causa que aquella del ajuste y 694, según parece, rectificando un error del Plan, motivo éste inaceptable pues el plan tiene su específico procedimiento de rectificaicón que no es, desde luego, el de la modificaicón de sus determinacines, ni el de las pormenorizadas (art. 79.1º. L.F. 45/2002), ni el de las estructurantes (art. 79.2º.). Y si lo que se quiso es modificar éstas y no corregir el Plan, como parece evidente, esta segunda vía y no la primera es la que debió seguirse, como se postula en la demanda que, en consecuencia, debe ser estimada íntegramente sin necesidad de entrar en lo atinente a las modificaciones del aprovechamiento, de la superficie del Area de Reparto 3 (y consecuente necesidad de recálculo del aprovechamiento tipo) y de la superficie edificable máxima, y la relativa a los sistemas generales pues, estimado el motivo por una de sus causas, huelga el análisis de las restantes en cuanto su eventual estimación no haría sino redundar en la de la demanda, mientras que la desestimación no modificaría el resultado del proceso. Y no se vulnera por ello el principio de congruencia que exige la respuesta necesaria para la estimación o desestimación de la pretensión, singularmente si, como es el caso, la sentencia no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Solo significar que la causa de nulidad de la modificación no es ninguna de las recogidas en el art. 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (L.30/1992), que se refiere sólo a la de los actos administrativos, sino la de su apartado 2 referido a la de las disposiciones generales, que es la naturaleza jurídica de los instrumentos de planeamiento urbanístico. Así lo señala la propia sentencia del Tribunal Supremo transcrita en la demanda (S.28-10-2009 ).

TERCERO .- No se aprecian motivos para la imposición de costas ( art. 134.2 L.J .)

En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que ESTIMANDO el presente recurso Contencioso -Administativo, anulamos por contrario al Ordenamiento Jurídico el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de bera de 19 de mayo de 2011 por el que se aprueba definitivamente la modificación pormenorizada del Sector 2 del Plan Municipal General.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, y contra la que no cabe recurso de Casación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

JOAQUIN GALVE SAURAS.- ANTONIO RUBIO PEREZ.- Mª JESUS AZCONA LABIANO.- Rubricados.-


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