Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 94/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 63/2012 de 25 de Abril de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN

Nº de sentencia: 94/2013

Núm. Cendoj: 26089330012013100100

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOENTENCIA: 00094/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 63/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 94/2013

En la ciudad de Logroño a 25 de abril de 2013.

Vistoslos autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, a instancia de Dª. Eufrasia , representados por la Proc. Sra. Dodero de Solano, siendo demandadas el SERVICIO RIOJA NO DE SALUD, representado y defendido, a su vez, por el Letrado de Gobierno, y ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Proc. Sra. León Ortega.

Antecedentes

PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución nº 56 de fecha 27 de enero de 2012, dictada, en uso de facultades delegadas por el Consejero de Salud y Servicios Sociales, por el Secretario General Técnico de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Salud y Servicios Sociales nº 1.282 de 14 de diciembre de 2011, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, por defectuosa asistencia sanitaria, presentada por la representación de Dª. Eufrasia .

SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

Igualmente se confirió traslado a la representación de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 24 de abril de 2013, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.


Fundamentos

PRIMERO. Es objeto de impugnación, en el presente recurso contencioso-administrativo, la resolución nº 56 de fecha 27 de enero de 2012, dictada, en uso de facultades delegadas por el Consejero de Salud y Servicios Sociales, por el Secretario General Técnico de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Salud y Servicios Sociales nº 1.282 de 14 de diciembre de 2011, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, por defectuosa asistencia sanitaria, presentada por la representación de Dª. Eufrasia .

La demandante, Sra. Eufrasia , pretende: 1- que se anule el acto administrativo impugnado; 2- que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente y se condene a la Administración demandada al pago de la cantidad de 400.000 euros.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: 1- concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por el daño sufrido por la demandante, consistente en la pérdida de visión total del ojo izquierdo, caída del párpado y parálisis facial, tras ser intervenida quirúrgicamente, como consecuencia de una falta de atención y cuidado en el periodo intraoperatorio que derivó en una pérdida masiva de sangre, compresión del ojo y daños en el nervio óptico, sin que se administrara el tratamiento correcto (no se hizo transfusión de sangre, ni administración de corticoides, ni se intervino para descomprimir el ojo) para revertir la situación. 2- Insuficiencia del consentimiento informado: se echa en falta una información personalizada para la paciente, advirtiéndole de los riesgos, que son de un 10% en el caso de las secuelas padecidas, con mayor interés, ya que la paciente sólo tenía un ojo con el que veía, por lo que podría haberse cuestionado esta intervención quirúrgica.

La Administración demandada y Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros se han opuesto a la demanda y han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO. La resolución administrativa impugnada desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente frente a una resolución administrativa desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada con fecha 25 de febrero de 2011 por la demandante, Dª. Eufrasia , por defectuosa asistencia sanitaria.

Debe recordarse que, según viene señalando la jurisprudencia, para apreciar la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas, b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal, c) ausencia de fuerza mayor y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta. A estos requisitos ha de añadirse que no debe haber transcurrido un año entre la producción del daño y la reclamación.

En materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria, el criterio fundamental tomado en consideración por el Tribunal Supremo para determinar la concurrencia de responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es el de la adecuación objetiva del servicio sanitario prestado, con independencia de que, como manifiesta la STS 3ª, Sección 3ª, de 4 de abril de 2000 (LA LEY 8450/2000) -rec núm. 8065/1995 -, existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado.

O como dice la STS de 5 de junio de 2012 (Rec. 2241/2011 ): 'Como que frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/2004 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles.

La demandante, en fundamentación de la pretensión que deduce, alega, en lo sustancial, que está acreditada la concurrencia de una mala praxis realizada por los facultativos del Servicio de Oftalmología del Hospital San Pedro de Logroño, al no haber puesto todos los medios al alcance de la paciente en la intervención de cirugía endoscópica nasosinusal a la que fue sometida el día 20 de diciembre de 2010, ocasionando una ptosis palpebral por parálisis del III parcraneal y pérdida de visión del ojo izquierdo, que ha derivado en una incapacidad permanente absoluta en grado de gran invalidez por ceguera absoluta. También alega la insuficiencia del consentimiento informado.

En la demanda se refiere: I) a la demandante se le practicó una intervención de cirugía endoscópica nasosinusal por el SERIS el día 20 de diciembre de 2010. II) A lo largo de la intervención surgió una complicación consistente en una hemorragia, que no se trató correctamente, pues no se intervino quirúrgicamente para descomprimir la cavidad del ojo, ni se transfundió sangre. III) Los facultativos se limitaron a taponar la zona que estaba sangrando, sin intervenir en la forma expuesta, por lo que la hemorragia presionó la órbita del ojo causando la ceguera. IV) El Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en sentencia de fecha 2 de febrero de 2012 , ha reconocido a la demandante como afecta de una incapacidad permanente absoluta en grado de invalidez.

La parte actora aporta, para acreditar los hechos en los que fundamenta la pretensión que deduce, aporta dos informes médicos; uno de ellos elaborado por el Dr. Jose Ramón , Consultorio Médico Hematológico, y el otro por el Dr. Carlos Francisco , Licenciado en Medicina y Cirugía y Máster en Valoración del Daño Corporal. El primero de los informes obra ya en el expediente administrativo.

Del informe realizado por Dr. Jose Ramón resulta como conclusión: el caso analizado de la paciente con diagnóstico de neuropatía óptica isquémica con pérdida total de la visión del ojo izquierdo tras cirugía nasal, es derivado como factor etiopatogénica la hemorragia vascular quirúrgica aguda de fosa nasal generada como complicación clínica que conlleva un cuadro de anemia aguda, produciendo secundariamente alteraciones hemodinámicas del tipo de hipotensión arterial con cuadro hipovolémico, como consecuencia de la pérdida de más de un 20% del volumen normal de sangre, que junto a una alteración hemocoagulativa, como se pone de manifiesto por el aumento de los productos de degradación del Fibrinógeno/Fibrina desarrolla un infarto vascular que produce la lesión del nervio óptico con la subsiguiente pérdida de visión en ojo izquierdo, que se tipifica en el estudio por resonancia magnética nuclear que determina el diagnóstico clínico en las diferentes exploraciones realizadas.

En la página 9 del informe puede leerse: Cirugía endoscópica de los senos paranasales: hemorragia aguda y neuroptía. ... El grupo de complicaciones consideradas como graves son: la perforación frontobasal con salida del líquido cerebroespinal, la hemorragia grave, el hematoma orbitario y la lesión del nervio óptico. En la página 11 del informe puede leerse: La hemorragia y posterior formación del hematoma orbitario y pérdida de la visión puede ocurrir durante el acto quirúrgico o posteriormente.... La evolución y pronóstico de la complicación visual en la hemorragia arterial está en razón de la rapidez de la intervención para el control de la hemorragia arterial y descompresión orbitaria. Con el fin de obviar esta complicación oftalmológica se recomienda el reconocimiento orbital durante la cirugía nasal e incluso la revisión preoperatoria. En la página 12 del informe, en el apartado tratamiento, puede leerse: Todas las publicaciones convergen como medida de tratamiento en la Neuropatía óptica isquémica, la administración con urgencia de sangre con el fin de corregir la hipotensión arterial y normalizar el balance hemodinámico. Corticoides. Reducción de la presión intraocular, etc. Los resultados ponen en evidencia el escaso beneficio que se consigue con la aplicación del tratamiento, una vez establecido el proceso de pérdida de visión. Hasta la actualidad no existe ningún tratamiento médico o quirúrgico efectivo capaz de revertir las lesiones producidas en el nervio óptico por isquemia aguda. Por eso es de gran interés las medidas proflácticas sobre todo en aquellos pacientes portadores de factores de riesgo para evitar las complicaciones. En la página 12 del informe, en el apartado discusión, valoración y estudio del caso, puede leerse: ... En el estudio analítico preoperatorio de fecha 14.07.2010 se halla un informe (documento 2) con los resultados analíticos realizados en el Laboratorio Central del Complejo Hospitalario. Los resultados muestran una analítica de sangre periférica (Hemograma) con valores normales de las tres series hemáticas: Hematíes, Leucocitos y Plaquetas.... Durante la actuación quirúrgica la paciente presenta una hemorragia intraoperatoria como señala el informe N1, con la presencia de hematoma orbitario izquierdo, equimosis y pérdida de visión del ojo izquierdo. Una valoración analítica en quirófano determinando los parámetros hemáticos a las 11'15 horas muestra una disminución de la concentración de los hematíes 3.53 millón/ul, disminución de la concentración de la hemoglobina, 11'6 g/dl y disminución del hematocrito, 33'4 por ciento. Esta disminución por hemorragia aguda nasal (informe 1) representa desde el lado biológico una disminución de alrededor de un 9%, lo que representa una pérdida hemática de 500 ml de sangre. Así mismo, un análisis más profundo de esta analítica y en el apartado de pruebas hemocoagulativas se observa un aumento del Dimero D (470 ug/L, N, de 0 a 230) indicando un aumento de la coagulación intravascular, pues este parámetro representa una digestión anómala de la producción de fibrina intravascular, es decir, una complicación hemocoagulativa denominada Coagulación Intravascular Diseminada (CID).... Sobre las 16'02 se le practica una nueva analítica de sangre periférica, observando una marcada disminución de los hematíes, 2'69 millón/ul, de la concentración de la hemoglobina, 8'8 g/dl y del hematocrito 25'4 por ciento. Estos datos analíticos ponen de manifiesto una continua pérdida de sangre por hemorragia arterial, representando una pérdida de alrededor de un 30%, es decir, alrededor de un litro de sangre circulante. Esta pérdida lleva consiguiente, desde el lado clínico, una hipotensión por hipovolemia con todas las alteraciones que conlleva sta complicación clínica. Paralelamente en esta analítica se observa un aumento de la concentración leucocitaria con una absoluta desviación neutrofílica, que puede indicar la concomitancia de una infección sobreañadida. A las 20'02 se practica una nueva analítica ... solamente se puede valorar un parámetro bioquímico, la glucosa, ... Resto de parámetros, Hemograma y pruebas de coagulación no se pueden valorar por defecto de la extracción de sangre.

La codemandada Zurich ha aportado al expediente administrativo un informe emitido por el Dr. Belarmino , Doctor en Medicina y Cirugía y Especialista en Otorrinolaringología.

Del informe elaborado por Dr. Belarmino resulta: -que toda la actuación médica es adecuada a la lex artis ad hoc: (... La cirugía se llevó a cabo de forma adecuada y en el transcurso de la misma se constató que la paciente padecía un cuadro de sangrado superior a lo normal; de hecho, al ser intervenido el lado izquierdo la hemorragia se incrementó y se realizaron varios taponamientos nasales que no pudieron controlar la hemorragia, por lo que se decidió realizar una cauterización de los vasos causantes de la hemorragia que de esta forma se pudo controlar. Al terminar la intervención la paciente pasó a recuperación y se observó la existencia de un hematoma en la órbita. Al aumentar este hematoma poco después se solicitó la colaboración del Servicio de Oftalmología que indicó la realización de una Tomografía Computadorizada que fue informado de signos de inflamación orbitaria, sin compresión, ni hematoma retroorbitario y en una analítica se comprobó la existencia de anemia. Se decidió instaurar tratamiento médico intravenoso con antiinflamatorios y al no existir lesión compresiva no se indicó actuación quirúrgica sobre la órbita.). -Que se realizó a la paciente un estudio preoperatorio que resultó favorable. -Que surgió una complicación que se debía a una hemorragia intensa, a pesar de actuar correctamente y de usar todos los sistemas de seguridad, ocurrió un hematoma orbitario y una lesión por isquemia de nervios oculares. -Que la lesión orbitaria es un riesgo particular de la intervención reconocido en toda la literatura. -Que el cirujano detectó pronto la complicación y actuó de forma adecuada. -Que una vez causada la complicación se pidió la ayuda necesaria a diferentes especialistas y se actuó de acuerdo a sus indicaciones. -Que a pesar de actuar de forma adecuada tras la complicación no se pudo recuperar la función total del ojo izquierdo.

La Inspección Médica informa: -la paciente sufrió una neuropatía óptica isquémica como consecuencia de los eventos vasculares ocurridos durante la intervención quirúrgica a la que fue sometida el día 21.12.2010. -La neuropatía óptica isquémica es una complicación clínica. -La asistencia sanitaria durante y después de la intervención fue correcta y ajustada a la lex artis (... el procedimiento quirúrgico se llevó a cabo de forma correcta y la hemorragia intraoperatoria fue adecuadamente tratada y, una vez detectada la presencia de pérdida de visión en el ojo izquierdo, se actuó también con rapidez implicando desde el Servicio de Otorrinolaringología al Servicio de Oftalmología). -La pérdida visual del ojo izquierdo (que no ceguera) que sufrió la paciente fue consecuencia de una complicación típica de la intervención. -Las secuelas que presenta la paciente son consecuencia de la irreversibilidad del daño nervioso y no de una atención inadecuada.

En el documento de consentimiento informado suscrito por la paciente el día 12.04.2010 puede leerse: Riesgos específicos más frecuentes de este procedimiento: La hemorragia endonasal, que se previene con el taponamiento nasal, pero que puede aparecer a pesar del mismo. En caso de persistir la hemorragia, deberá efectuarse una revisión de la cavidad quirúrgica con la finalidad de localizar y controlar el punto sangrante o colocar un nuevo taponamiento; todo ello puede hacer necesaria una nueva anestesia general. Si la hemorragia ha sido importante puede ser necesaria una transfusión sanguínea. Excepcionalmente, puede producirse una hemorragia por afectación de algún vaso que drena la sangre hacia el interior de la órbita del ojo. Ello produciría un aumento de la presión en el interior de la misma y la aparición de graves consecuencias para el propio ojo, por lo que dicha complicación, requiere una intervención quirúrgica urgente para descomprimir el ojo y evitar la ceguera. Esta maniobra quirúrgica se puede realizar a través de la nariz pero, en algunas ocasiones, debe realizarse a través de una incisión realizada en la piel del ángulo interno del ojo. Hay ocasiones en las que, en el curso de la intervención quirúrgica, puede afectarse la musculatura ocular. Ello puede producir una sensación de visión doble, temporal o permanente. Por otra parte, si se lesiona el nervio óptico, puede aparecer una ceguera del ojo afectado que se manifestaría, ya, en el postoperatorio inmediato....

TERCERO. Reseñadas las consideraciones expuestas por los peritos que han intervenido en las actuaciones y por la Inspección Médica, la Sala, en base a las razones que se expondrá, considera que no resulta acreditado que concurran los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Para alcanzar la anterior conclusión es evidente que ha de atenderse fundamentalmente a las pruebas de carácter técnico obrante en las actuaciones, que, en este caso, no pueden ser otras que los distintos informes emitidos por facultativos obrantes en el expediente administrativo y en las actuaciones.

Respecto de los informes médicos obrantes en el expediente administrativo y en las actuaciones, la Sala debe señalar, sin perjuicio de las consideraciones que hará seguidamente, que en el informe que aporta la parte actora (elaborado por el Dr. Jose Ramón -Consultorio Médico Hematológico-) no se indica que se haya producido una actuación incorrecta por parte de los profesionales que atendieron a la demandante.

Es cierto que en el informe se indica que la demandante sufrió una neuropatía óptica isquémica como consecuencia de de la hemorragia vascular sufrida durante la intervención quirúrgica a la que fue sometida el día 21.12.2010. También es cierto que en el mismo informe se indica que la evolución y pronóstico de la complicación visual en la hemorragia arterial está en razón de la rapidez de la intervención para el control de la hemorragia arterial y descompresión orbitaria, que con el fin de obviar esta complicación oftalmológica se recomienda el reconocimiento orbital durante la cirugía nasal e incluso la revisión preoperatorio y que todas las publicaciones convergen como medida de tratamiento en la Neuropatía óptica isquémica, la administración con urgencia de sangre con el fin de corregir la hipotensión arterial y normalizar el balance hemodinámica, corticoides, reducción de la presión intraocular, etc. y que los resultados ponen en evidencia el escaso beneficio que se consigue con la aplicación del tratamiento, una vez establecido el proceso de pérdida de visión. Ahora bien, en ningún apartado del informe puede leerse que haya tenido lugar una actuación incorrecta por parte de los profesionales que atendieron a la demandante.

La misma consideración ha de hacerse respecto del informe emitido por Dr. Carlos Francisco (Master en Valoración del Daño Corporal), aportado también por la parte actora. En este informe, en la página 3, puede leerse: CAP. V. Lesiones imputadas a la cirugía: .... Ahora bien, en ningún apartado del informe puede leerse que haya tenido lugar una actuación incorrecta por parte de los profesionales que atendieron a la demandante.

Pues bien, además de lo que se ha señalado respecto de los informes aportados por la parte actora, ha de señalarse que Dr. Belarmino (especialista en Otorrinolaringología) indica: -que se realizó a la paciente un estudio preoperatorio que resultó favorable; -que la cirugía se llevó a cabo de forma adecuada; -que la complicación fue tratada de forma adecuada, pero que no se pudo recuperar la función total del ojo izquierdo (se hicieron varios taponamientos nasales que no pudieron controlar la hemorragia, por lo que se decidió realizar una cauterización de los vasos causantes de la hemorragia, que de esta forma se pudo controlar, en recuperación se observó la existencia de un hematoma en la órbita, que al aumentar, se solicitó la colaboración del Servicio de Oftalmología, que indicó la realización de una Tomografía Computadorizada que fue informado de signos de inflamación orbitaria, sin compresión, ni hematoma retroorbitario y en una analítica se comprobó la existencia de anemia; se decidió instaurar tratamiento intravenoso con antiinflamatorios y al no existir lesión comprensiva no se indicó actuación quirúrgica sobre la órbita).

El Dr. Isidoro , a los ff 13 y 14 del expediente administrativo, informa que se hicieron los estudios de extensión pertinentes con TAC de senos paranasales, así como examen preoperatorio. También describe Dr. Isidoro la intervención quirúrgica, la complicación y el tratamiento de la misma en términos coincidentes con los descritos por Dr. Belarmino .

Del documento de consentimiento informado puede concluirse que el tratamiento de la hemorragia endonasal exige taponamiento, puede exigir transfusión sanguínea, si ha sido importante, e intervención quirúrgica urgente si ha habido compresión en el ojo.

En el presente supuesto se aplicaron taponamientos, se descartó la intervención quirúrgica urgente al no existir lesión comprensiva. Es cierto que no se dice que se realizara la transfusión sanguínea; ahora bien, como antes se ha dicho, en ninguno de los informes médicos que aporta la parte actora se indica que haya tenido lugar una actuación incorrecta por parte de los profesionales que atendieron a la demandante. Podría pensarse que ha podido tener lugar esta actuación incorrecta a la vista de que nada se dice acerca de la transfusión, pero lo cierto es que en ninguno de los informes de carácter técnico, que es a lo que debe atender la Sala, se concluye claramente que haya tenido lugar alguna actuación incorrecta por parte de los profesionales que atendieron a la demandante.

Consecuencia de lo expuesto es que no puede considerarse probada una infracción de la lex artis ad hoc.

CUARTO. Como se ha dicho, la parte actora alega también la insuficiencia del consentimiento informado, indicando que se echa en falta una información personalizada para la paciente, advirtiéndole de los riesgos, que son de un 10% en el caso de las secuelas padecidas, con mayor interés, ya que la paciente sólo tenía un ojo con el que veía, por lo que podría haberse cuestionado esta intervención quirúrgica.

En relación con esta alegación, ha de señalarse que en el documento de consentimiento informado suscrito por la demandante, como se ha indicado anteriormente, puede leerse: Por otra parte, si se lesiona el nervio óptico, puede aparecer una ceguera del ojo afectado que se manifestaría, ya, en el postoperatorio inmediato.

Del contenido del documento informado resulta que sí se informó a la paciente de que podía resultar lesionado el nervio óptico y de que podría aparecer una ceguera en el ojo afectado, por lo que, con esta advertencia, tuvo datos suficientes para cuestionarse si se sometía a la intervención quirúrgica.

En consecuencia, tampoco esta alegación puede encontrar favorable acogida.

Por todo lo expuesto, ha de concluirse que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, por lo que debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO. De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , la Sala considera que no procede hacer una condena en costas, ya que la cuestión, en lo que respecta al primero de los motivos esgrimidos en fundamentación del recurso contencioso- administrativo, presenta dudas de hecho.

VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto; sin que proceda hacer una condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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