Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 94/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 602/2011 de 18 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 94/2014
Núm. Cendoj: 08019450022014100033
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA
GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I
08075 BARCELONA
Procedimiento abreviado: 602/2011 M
Part actora : Carlos Jesús
Part demandada : SERVEI CATALA DE LA SALUT y INSTITUT D'ASSITÈNCIA MÈDICA AL PERSONAL MUNICIPAL
SENTENCIA nº 94/2014
En Barcelona, a 18 de marzo de 2014.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 602/2011 Men el que han sido partes, como demandante D. Carlos Jesús (representado y asistido por el Letrado D. Álvaro Parra San José), y como demandado el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT (representado por D. Jaume Gassó i Espina, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. Jaume Olaria Sagrera), habiendo comparecido como codemandado el INSTITUT D'ASSISTÈNCIA MÈDICA AL PERSONAL MUNICIPAL (representado por D. Jesús Sanz López, y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Vicente Sánchez) procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.
SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, citándose a las partes a la oportuna vista.
En la vista (a la que comparecieron todas las partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas. En igual trámite se opuso la codemandada.
TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.
CUARTO.La cuantía del presente procedimiento es de 1.856,11 euros.
En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto del presente recurso la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por entender que en la asistencia recibida en el Centre d'Atenció Primària (en adelante CAP) Larrard no se le atendió debidamente al no haberse diagnosticado una pancreatitis.
Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que acudió al CAP Larrard el 5 de mayo de 2010 al sentir un dolor abdominal agudo y que, pese a que relató a la médico que le atendió, la Dra. Cecilia , que había sufrido anteriormente un episodio de pancreatitis, le recetó Primperan durante 30 días e Ibuprofeno durante 13 días y el seguimiento de una dieta ligera, y le mandó a su domicilio diciendo que se trataba de un proceso viral, pero que, días después, ingresó en la Clínica Sagrada Familia con pancreatitis, estando hospitalizado 11 días y de baja otros 17, lo que hacen un total de 28 días de baja (desde el 19 de mayo al 15 de junio de 2010); que ese episodio no se hubiera producido si la Dra. Cecilia le hubiera atendido correctamente; que ni se le realizó una analítica de seguimiento y, en definitiva, que la demandada ha de responder por los daños causados.
SEGUNDO.El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.
Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.
A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.
TERCERO.Más concretamente, cuando se trata de valorar una petición de responsabilidad patrimonial por una actuación médica, debe de tenerse en cuenta que, conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida (por citar alguna de las más recientes, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Cuarta, de 10 de julio de 2012, recurso de casación número 3243/2010 ), sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la LRJPAC, en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Esto no es más que la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, o, si se quiere, la aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada 'medicina curativa'.
CUARTO.Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.
Puede adelantarse que del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas, se llega a la conclusión de que la reclamación no puede prosperar.
En efecto, consta en los folios 242 y siguientes la historia clínica en el CAP del actor, de la que se comprueba que el día 5 de mayo de 2010 efectivamente acudió para una consulta urgente por abdomialgia y malestar general y que refirió antecedentes por pancreatitis aguda en el mes de agosto de 2009 de la que el CAP no tenía noticia alguna por cuanto la última visita del actor en ese centro era de junio de 2009.
El paciente no presentaba náuseas, ni vómitos y refiería una diarrea que se había autolimitado. No tenía fiebre.
En la exploración física presentaba un abdomen blando y depresible, sin masas ni hepatoesplenomegalia, con auscultación normal, sin ictericia.
Así, ante el buen estado general y la falta de signos de pancreatitis aguda, el diagnóstico se orientó como de gastroenteritis, con tratamiento de Ibuprofeno y Primperan.
Consta que la médico solicitó que el actor aportara los informes del ingreso previo (por pancreatitis) y para valorar la realización de una analítica de control, que el paciente no aportó.
De acuerdo con el relato de los hechos que se contiene en la reclamación, tras la visita del 5 de mayo de 2010 en el CAP siguió con su vida normal, y no fue hasta el 19 de mayo, esto es, catorce días más tarde, que el actor se siente mal en el trabajo y acude a la Clínica de la Sagrada Familia en la que queda ingresado por una pancreatitis.
De otra parte, en los folios 29 y siguientes del expediente consta la historia clínica en la Clínica de la Sagrada Familia, en la que aparece un ingreso hospitalario el 4 de junio de 2009 por dolor torácico y en el informe del 7 de junio de 2009 el diagnóstico es de dolor costal versus pleurodinia (folio 47).
El 5 de agosto de 2010 vuelve a ingresar en la misma Clínica, esta vez por pancreatitis aguda (folios 49 y siguientes), pero de ese ingreso ni de las pruebas realizadas no se informa al CAP.
Y el 19 de de mayo de 2010 vuelve de nuevo a acudir a la Clínica de la Sagrada Familia. Pues bien, en el folio 95 consta la historia médica de ese ingreso en el que el paciente relata dos episodios anteriores de pancreatitis: en junio de 2009 (aunque, como se ha dicho, en ese caso el diagnóstico fue de dolor costal versus pleurodinia, folio 47), y otro en el mes de agosto de 2010, sin referir otros distintos. También refiere el paciente dolor desde hace un mes, pero únicamente desde hacía aproximadamente 18 horas dolor epigástrico irradiado en la espalda (síntoma de pancreatitis).
De ahí que no se haya acreditado que exista una relación ese ingreso del 19 de mayo de 2010 con un posible episodio de pancreatitis el día 5 de mayo cuando acudió al CAP, ya que en ese momento no existía ningún síntoma que llevara a la conclusión de que el actor sufriera un nuevo episodio de pancreatitis aguda, dolencia muy dolorosa (el actor fue tratado con Dolantina, fármaco que pertenece a un grupo de medicamentos llamados analgésicos opioides que se utilizan para aliviar el dolor intenso) que, de haber existido en ese momento, no hubiera hecho posible que el actor continuara con su actividad laboral ordinaria (la baja laboral se produjo el día 19 coincidiendo, tras el ingreso hospitalario por pancreatitis).
Pero es que, además, como se acredita en el folio 157 del expediente, con posterioridad el actor ha tenido nuevos brotes de pancreatitis aguda en los que también ha requerido de hospitalización, de lo que se infiere que en el caso del actor el ingreso hospitalario no se hubiera evitado. A eses brote hay que añadir otros posteriores, como se acredita con la documentación médica que se aportó por la actora en el acto de la vista.
Llegados a este punto debe recordarse que el retraso del diagnóstico únicamente resulta indemnizable si supone, a su vez, una pérdida de oportunidad, esto es, cuando de haberse diagnosticado la enfermedad antes, el paciente hubiera tenido mejores posibilidades de recuperación.
Así, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo la pérdida de oportunidad se interpreta como aquélla cuyas consecuencias no pueden determinarse con seguridad, pero que obligan a indemnizar a quien no debe soportar el daño causado.
Así lo afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Noviembre de 2011 en la que se manifiesta que:
'Con cita de jurisprudencia anterior, esta Sala y Sección en Sentencia de 16 de febrero de 2011, rec. casación 3747/2009 , dice que la 'privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia 'pérdida de oportunidad' se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización, por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias.'
En el caso que nos ocupa no hay elemento alguno que lleve a pensar que el ingreso hospitalario del recurrente el 19 de mayo de 2010 no se hubiera producido, sino todo lo contrario, ya que con posterioridad se han venido produciendo nuevos episodios de pancreatitis aguda con un ingreso hospitalario de duración similar.
QUINTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 300 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente se encuentra dentro de los límites fijados en la Sentencia (150 para la demandada y 150 para la codemandada), no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Carlos Jesús contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por entender que en la asistencia recibida en el Centre d'Atenció Primària Larrard no se le atendió debidamente al no haberse diagnosticado una pancreatitis, declarando que no procede el pago de indemnización alguna, y CONDENO al actor al pago de 300 euros en concepto de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.
