Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 94/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 147/2013 de 04 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MOSEÑE, MARÍA JOSÉ GRACIA
Nº de sentencia: 94/2014
Núm. Cendoj: 08019330042014100099
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 147/2013
Parte apelante: Maximiliano
Representante de la parte apelante: JESÚS SANZ LÓPEZ
Parte apelada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
Representante de la parte apelada: JORDI FONTQUERNI BAS
S E N T E N C I A Nº 94 /2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil catorce
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 16/04/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Lleida, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 483/2011, dictó Auto definitivo que inadmitía el Recurso contencioso administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 letra e). Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de febrero de 2014.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por D Maximiliano se interpone recurso de apelación contra el Auto Nº 79/13 del Juzgado Contencioso- Administrativo de Lleida de 16 de Abril de 2013 en el que se acuerda inadmitir el recurso contencioso-administrativo formulado por el mismo al concurrir la causa establecida en el artículo 69-e) de la Ley de la Jurisdicción .
SEGUNDO.-Muestra el apelante su disconformidad con dicha resolución judicial al entender que vulnera su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 de la Constitución en su vertiente de acceso a la jurisdicción al impedirle obtener una decisión sobre el fondo del asunto contraviniendo el principio pro actione al efectuar una interpretación excesivamente rigurosa de la prescripción.
Citaba en defensa de sus pretensiones la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de Septiembre de 2009 , así como otras del Tribunal Supremo que declaran interrumpida la prescripción de una acción por la interposición de reclamaciones en ámbitos jurisdiccionales distintos cuando las reglas de competencia no sean claras.
Su decisión de acudir a la jurisdicción social no fue caprichosa ni infundada sino basada en la plena convicción, dadas las irregularidades producidas en su contratación, de que la relación que unía a las partes tenía naturaleza laboral y por consiguiente la competencia para el conocimiento de sus pretensiones correspondía a la jurisdicción social.
Tratándose de una cuestión jurídica compleja, no se le puede sancionar con la inadmisión del recurso, no resultando de aplicación como sostiene la resolución judicial impugnada, el artículo 5-3 in fine de la Ley de la Jurisdicción .
TERCERO.-La Administración apelada, Institut Català de la Salut (en adelante ICS) por el contrario solicitó la confirmación del Auto recurrido no produciéndose la vulneración del derecho constitucional que se pretende, al no existir duda alguna de que la relación que el Sr Maximiliano mantenía con la Administración era de naturaleza jurídica estatutaria rigiéndose por la Ley 55/2003 del Estatuto Marco de los Servicios de Salud, por la legislación específica de las Comunidades Autónomas y por el EBEP.
Esta relación estatutaria, fue así reconocida por el Juzgado de lo Social Nº2 de Lleida mediante Sentencia de 17 de Enero de 2011 confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 13 de Julio de 2011.
Se añadía que la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Junio de 2005 y numerosos pronunciamientos posteriores determinaron que la competencia para conocer de los litigios relativos a las relaciones de trabajo del personal de los servicios de salud a partir de la Ley 55/2003 correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Y finalmente en cuanto al artículo 5-3 de la Ley de la Jurisdicción se afirmaba que únicamente cabe la reapertura del plazo de interposición del recurso cuando
tras acudir al órgano jurisdiccional que consta en el acto que se notifica, lo cual no sucede en este caso, se declara la falta de jurisdicción.
CUARTO.-Después de examinar este Tribunal las alegaciones y razonamientos jurídicos que se efectúan en los respectivos escritos de las partes, debe llegar necesariamente a la conclusión de que no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto, en base a las razones que se expondrán.
El Auto apelado acoge la excepción de inadmisibilidad planteada por el Letrado del ICS en el acto de la vista, al apreciar este que concurría el supuesto previsto en el artículo 69-e) de la Ley de la Jurisdicción al haberse presentado el recurso fuera de plazo.
La juez a quo tras describir cuales fueron los contratos suscritos por el ahora apelante con el ICS, y la resolución dictada con motivo de su reclamación, consideró que se había superado el plazo establecido en el artículo 46 de la referida norma para interponer recurso en esta jurisdicción, y que no se vio interrumpido por las contingencias procesales seguidas en el orden jurisdiccional social hasta la declaración de incompetencia en tanto el entonces demandante, voluntaria y erróneamente desatendió las expresas indicaciones en cuanto al recurso que debía interponer, en especial el órgano jurisdiccional.
Por otra parte indicaba aquella que no podía ser objeto de aplicación el señalado artículo 5-3 de la Ley en el que se prevé reabrir el plazo para interponer el recurso en un mes desde la notificación de la falta de jurisdicción si se hubieran seguido las indicaciones del acto administrativo o aquella fuera defectuosa.
No cabe sino confirmar las acertadas argumentaciones contenidas en la resolución judicial.
Consta en el expediente administrativo que el Sr Maximiliano suscribió con el ICS diversos contratos de nombramiento de personal estatutario interino para la ejecución de programas de carácter temporal y por duración concreta y determinada.
El último de ellos de 1 de Abril de 2010 tenía una vigencia comprendida entre el 1 de Abril y el 30 de Junio de 2010.
Por una serie de circunstancias que no son objeto de esta resolución, pero que según su versión conllevaron la pérdida de su puesto de trabajo, presentó el ahora apelante un escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional social por despido improcedente interesando bien su readmisión, bien se procediera a indemnizarle.
Fue requerido por la Administración (que ya expresaba así sus dudas en cuanto a la jurisdicción) por escrito de 19 de Julio de 2010 para que concretara si en realidad interponía una reclamación previa o un recurso de reposición, y aun contestando el entonces actor que lo primero, el Director Gerente del ICS procedió a resolver el escrito como si de un recurso de reposición se tratase, al especificarse en el acto la naturaleza administrativa de la relación de prestación de servicios que vinculaba al recurrente con la Administración.
En consecuencia se otorgó pie de recurso contencioso-administrativo al interesado ante los Juzgados unipersonales.
La notificación, tuvo lugar el 24 de Diciembre de 2010.
Pese a ello, el Sr Maximiliano acudió a la jurisdicción social que finalmente en virtud de las sentencias citadas declaró su falta de jurisdicción, lo que motivó que el 24 de Agosto de 2011 se interpusiera recurso jurisdiccional en el Juzgado Contencioso-Administrativo de Lleida .
QUINTO.-De la lectura de los argumentos contenidos en el recurso de apelación y que se avalan con la cita de diversa jurisprudencia, se entiende por el apelante que quedó interrumpido el plazo de interposición de recurso en esta jurisdicción durante todo el tiempo en que duró la tramitación de su demanda en la jurisdicción social y hasta que se dictó sentencia firme, porque la competencia de un orden u otro para conocer de sus pretensiones no estaba clara siendo una cuestión controvertida, de manera que no se podía hacer una interpretación rigorista contraria al derecho a la tutela judicial.
No cabe sostener sin embargo esta postura, en tanto como bien dice la juez de instancia, el Sr Maximiliano , pese a la aclaración que se le solicitó cuando presentó su escrito en sede administrativa, y pese a los términos de la resolución de 30 de Noviembre de 2010, y de la indicación del tipo de recurso y de órgano jurisdiccional al que podía acudir, optó por dirigirse a la jurisdicción social, por su 'plena convicción', según señala en el escrito de apelación de que la relación que unía a las partes era de naturaleza laboral.
Y es que lo cierto es que no puede quedar al arbitrio o capricho del interesado la elección de una u otra jurisdicción para formular recurso en función de su criterio o parecer, siendo lo procedente, pues para ello es informado, que lo haga ante el órgano jurisdiccional que se le indica en la resolución administrativa por ser cuestión de pleno conocimiento por parte de quien decide.
Debería así, siguiendo las instrucciones indicadas, haber formulado el recurso jurisdiccional directamente ante el Juzgado de lo Contencioso, y no ante el orden social que creyó competente.
Otra cosa diferente hubiera sido que la expresión de la jurisdicción recogida en el acto administrativo hubiera sido errónea, lo cual a veces puede suceder, bien por un defecto de transcripción, bien porque realmente en ese momento existieran dudas en atención a la materia tratada de cual fuera el orden jurisdiccional que debiera conocer del pertinente recurso, y presentado ante el mismo, se produjera una posterior declaración de falta de jurisdicción.
Es este precisamente el supuesto contemplado en el artículo 5-3 de la Ley de la Jurisdicción que permite, únicamente, si se ha producido error o se han seguido las indicaciones dispuestas, reabrir el plazo de interposición del recurso en un mes desde la notificación de la falta de jurisdicción.
Y como se ha dicho según lo expuesto, no es este el caso aquí acontecido, en tanto el apelante, regido por su propio criterio, decidió unilateralmente acudir a la jurisdicción social.
SEXTO.-A mayor abundamiento conviene añadir que tampoco existía en el momento de dictarse la resolución controversia alguna en cuanto a la naturaleza
administrativa y no laboral de la relación suscrita entre la partes en el contrato de 1 de Abril de 2010, porque esta materia había quedado debidamente zanjada no sólo con la promulgación de la Ley 55/2003 sino con los pronunciamientos judiciales posteriores que resolvieron algunas de las dudas que inicialmente se plantearon.
Esta norma que expresamente está dedicada a regular la situación de dicho personal, y que deroga las anteriores normas estatutarias existentes, a los efectos que ahora nos interesa, aclara la naturaleza jurídica de este personal, como personal funcionario, ya desde la propia Exposición de Motivos al indicar que en la ley 'se establece con nitidez el carácter funcionarial de la relación estatutaria', (si bien matice el artículo 1º que es 'especial'), y aclara de modo contundente que, en lo no regulado en el propio Estatuto, se aplicarán las disposiciones y principios generales que son propios de la Función Pública, salvo las peculiaridades que se contemplen en la propia Ley.
Y, en ningún momento de dicha ley se desprende que sea la social la jurisdicción con competencia para poder entrar a resolver las controversias de este personal.
Antes al contrario, siempre se hace alusión a la normativa propia de los funcionarios públicos (en el artículo 62-3 al referirse a la excedencia por cuidado de familiares, o en el artículo 64 al aludir a los servicios especiales, o en el artículo 76 a las incompatibilidades por citar algunos ejemplos).
Resultaba además mucho mas racional evitar la diferenciación jurisdiccional con el resto de funcionarios y así de conformidad con el artículo 9-5 de la LOPJ entender atribuida la competencia como ocurre con el resto de funcionarios, a los ya existentes Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
Y es que la vinculación específica del personal estatutario, hace que quede excluido del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores que en su artículo 1-3-a) establece tal exclusión, cuando al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.
La Ley 55/2003 es por tanto aplicable al personal estatutario y en lo no previsto, se aplicarán las disposiciones y principios generales sobre la función pública, como ya se ha expuesto en virtud del contenido del citado artículo 2 .
Como bien señala la Administración la importante sentencia de la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo de 20 de Junio de 2005 vino a solventar definitivamente las dudas que sobre competencia llegaron a plantearse en favor de la jurisdicción contencioso-administrativa corroborada efectivamente por otras posteriores, siendo desde hace mucho tiempo, y desde luego en el 2010, criterio pacífico esta materia.
Con ello quiere decirse que no resultan de aplicación las resoluciones judiciales citadas por el apelante en su recurso, en tanto las mismas establecen la posibilidad de acudir a esta jurisdicción tras una declaración de falta de jurisdicción en cuestiones controvertidas, lo que como se ha argumentado no es el caso de autos, habiendo optado el apelante según su propio y erróneo criterio por la jurisdicción social debiendo en consecuencia soportar los efectos prescriptivos que de ello se derivan de forma que atendida la fecha de notificación del acto administrativo, cuando se interpuso el recurso jurisdiccional se había superado sobradamente el plazo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional .
SEPTIMO.-Por lo dicho debe desestimarse el recurso interpuesto y hacer imposición de costas a la parte apelante si bien hasta el límite máximo de 250 euros.
Fallo
1.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D Maximiliano contra el Auto Nº 79/13 del Juzgado Contencioso- Administrativo de Lleida de 16 de Abril de 2013 que confirmamos.
2.- Imponer las costas al apelante hasta el límite de 250 euros.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 de febrero de 2.014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
