Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 94/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4217/2013 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMIREZ SINEIRO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 94/2014

Núm. Cendoj: 15030330022014100117

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00094/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004217/13 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 0382/11 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 3 DE PONTEVEDRA.

PROMOVENTE: DON Remigio .

Representado por: Sra. Procuradora DOÑA IRENE CABRERA RODRIGUEZ.

Defendido por: Sra. Letrado DOÑA SUSANA BUCETA OTERO.

ADMINISTRACION DEMANDADA: AGENCIA DE PROTECCION DE LA LEGALIDAD URBANISTICA (A.P.L.U.) DE LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA .

Representada y defendida por: Sra. Letrado de la Xunta de Galicia DOÑA MARIA JESUS NOVOA SUAREZ.

SENTENCIA

En A Coruña, a 30 de Enero del 2014.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004217/13de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por la XUNTA DE GALICIA-representada y defendida por aquella Sra. Letrado de dicha Administración autonómica DOÑA MARIA JESUS NOVOA SUAREZ al efecto compareciente-, contra DON Remigio en cuanto inicial promovente 'a quo' jurisdiccionalmente estimado -respectivamente representado y defendido por aquella Sra. Procuradora del Ilustre Colegio de Procuradores aquí sito DOÑA IRENE CABRERA RODRIGUEZ y por la Sra. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Pontevedra DOÑA SUSANA BUCETA OTERO-, a los presentes efectos apelatorios 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes

Antecedentes

1.-La Representación legal de aquella referida Administración autonómica interpuso pues otrora en tiempo y forma recurso de apelación contra aquella Sentencia núm. 050/13, de 14 de Febrero, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra y por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo suscitado inicialmente de contrario por la Representación legal de DON Remigio contra la Resolución de fecha 17 de Enero del 2011 -y no del 20 de Julio de dicho año como erróneamente se referencia 'a quo'-, dictada por el Sr. Subdirector de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), adscrita a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su previo recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 17 de Septiembre de 2010, adoptada entonces en funciones de sustitución de la Sra. Directora de dicho Ente institucional-autonómico por aquel Sr. Subdirector del mismo y por la que se declararon ilegalizables por contrarias al Ordenamiento urbanístico allí vigente aquellas obras desprovistas de autorización autonómica, realizadas en suelo rústico y consistentes en una vivienda unifamiliar -compuesta de sótano y plantas baja y primera-, en la parcela núm. NUM000 del Polígono NUM001 , sito en el lugar de Cidrás-Marín (Pontevedra), acordándose tanto el cese de su uso como su demolición y otorgándosele al efecto un plazo de TRES (3) MESES -computables a partir de su correspondiente notificación-, apercibiéndosele de su eventual ejecución subsidiaria y 'ex-oficio' o alternativa y aún sucesiva imposición de multas coercitivas de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una en caso de su voluntaria inejecución al respecto, revocándose y anulándose jurisdiccionalmente y 'a quo' dicho mencionado tenor ilegalizatorio-demolitorio debido a la paralela preexistencia de tercer Expediente administrativo-autonómico donde todavía pende de recaer Resolución expresa definitiva de recurso de alzada 'ex-parte' suscitado contra aquella añeja e inicial Resolución de fecha 30 de Marzo de 2006, adoptada entonces por el Sr. Director General de Urbanismo de aquella preexistente Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Xunta de Galicia y por la que se le denegó su solicitud de autorización autonómica en suelo rústico para la construcción allí de una vivienda unifamiliar, así como la simultánea delimitación de suelo de núcleo rural en aquel lugar de autos antes referenciado.

2.-Dicha Representación legal de dicha Administración institucional-autonómica 'a quo' desestimada promovió pues el correspondiente recurso de apelación al respecto, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-opositor a aquella otra Representación legal de aquel promovente inclusive inicialmente estimado que se opuso de contrario y del todo punto a su estimación, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.

3.-Se considera pues probado que mediante aquella Sentencia núm. 050/13, de 14 de Febrero, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra , se le estimó a la Representación legal de DON Remigio su inicial impugnación contenciosa contra la Resolución de fecha 17 de Enero del 2011 -y no del 20 de Julio de dicho año como erróneamente se referencia 'a quo'-, dictada por el Sr. Subdirector de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), adscrita a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su previo recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 17 de Septiembre de 2010, adoptada entonces en funciones de sustitución de la Sra. Directora de dicho Ente institucional-autonómico por aquel Sr. Subdirector del mismo y por la que se declararon ilegalizables por contrarias al Ordenamiento urbanístico allí vigente aquellas obras desprovistas de autorización autonómica, realizadas en suelo rústico y consistentes en una vivienda unifamiliar -compuesta de sótano y plantas baja y primera-, en la parcela núm. NUM000 del Polígono NUM001 , sito en el lugar de Cidrás-Marín (Pontevedra), acordándose tanto el cese de su uso como su demolición y otorgándosele al efecto un plazo de TRES (3) MESES -computables a partir de su correspondiente notificación-, apercibiéndosele de su eventual ejecución subsidiaria y 'ex-oficio' o alternativa y aún sucesiva imposición de multas coercitivas de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una en caso de su voluntaria inejecución al respecto, revocándose y anulándose jurisdiccionalmente y 'a quo' dicho mencionado tenor ilegalizatorio-demolitorio, debido a la paralela preexistencia de tercer Expediente administrativo-autonómico donde todavía pende de recaer Resolución expresa definitiva de aquel recurso de alzada 'ex-parte' suscitado contra aquella añeja e inicial Resolución de fecha 30 de Marzo de 2006, adoptada entonces por el Sr. Director General de Urbanismo de aquella preexistente Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Xunta de Galicia y por la que se le denegó su solicitud de autorización autonómica en suelo rústico para la construcción allí de una vivienda unifamiliar, así como la simultánea delimitación de suelo de núcleo rural en aquel lugar de autos antes referenciado, habiéndose fijado la cuantía de la presente controversia contenciosa como indeterminada mediante aquel precedente Decreto de fecha 22 de Marzo del 2012 'a quo' recaído, habiéndose desde luego procedido a su apelatoria deliberación en aquella pasada fecha 21 de Noviembre del 2013; tramitándose además estas actuaciones con arreglo a las correspondientes prescripciones legales y sin perjuicio, sin embargo, de la dilación inherente a la transcripción material de la presente Sentencia, habida cuenta las disfunciones funcionales aquí al respecto existentes en la Administración de Justicia en orden a su mecanizada transcripción, pese a haber sido redactada íntegramente por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente y entregada en legal plazo a dicho efecto, de modo que con arreglo a los siguientes


Fundamentos

1.-El debate apelatorio suscitado 'ad quem' por aquella Representación legal de aquel Ente institucional-autonómico a la postre apelante reitera aquella línea argumental opositora a aquel recurso de contrario 'a quo' suscitado e inclusive inicial y jurisdiccionalmente estimado, sin que sin embargo se haya subvenido en modo alguno aquel defecto procedimental-resolutorio inherente a aquel tercer Expediente todavía pendiente de ser definitiva y expresamente resuelto en lo que atañe a aquella harto añeja solicitud 'ex-parte' de autorización autonómica y de ampliación del núcleo rural próximo a aquel lugar de autos antes referenciado.

2.-Resulta aplicable la pauta jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , al señalar que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de 1990 , adoptada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo al apuntar también que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor' al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse ahora dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto con el Art. 60,4 como con la Disposición Final Primera de aquella otra Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

3.-Semejante 'litispendencia' administrativa derivada de la identidad o conexidad fáctica de los hechos objeto de dichas diferentes vías procedimental-administrativas determinaba la necesidad de suspensión procedimental-resolutoria del más reciente -precisamente este Expediente repositorio de la legalidad urbanística cuya Resolución ilegalizatoro-demolitoria ahora apelatoriamente se controvierte-, en tanto no recayese resolución definitiva en dicha tercera y añeja pauta administrativo-autorizatoria radicada con anterioridad, ya que como apunta reiterado criterio jurisprudencial -plasmado entre otras por la Sentencia de fecha 12 de Mayo del 2000, adoptada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Murcia-, la 'multiplicidad de procedimientos tramitados por Administraciones -Organos en este caso-, por los mismos hechos o en íntima conexión -como también aquí acaece-, conculca la más elemental certeza jurídica en el ejercicio de una potestad administrativa como la sancionadora' -aquí de neto carácter desfavorable por mor de su inequívoco contenido demolitorio-, de forma que como inclusive sentó aquella añeja Sentencia núm. 107/98, de 8 de Junio, del Tribunal Constitucional 'unos mismos hechos enjuiciados por distintos Organos del Estado no pueden existir y dejar de existir al mismo tiempo, por exigencias de la lógica y de la seguridad jurídica conforme al Art. 9,3 de la Constitución '.

4.-En cualquier caso, semejante analógica excepción apreciada en sede administrativa no prejuzga ni determina en absoluto el fondo de la presente controversia contenciosa -en orden a determinar de modo definitivo la naturaleza del suelo aquel lugar de autos-, al resultar pormenor decisorio que todavía en el Expediente de autos debe quedar imprejuzgado, a reserva de la Resolución expresa que puede y debe recaer motivada y expresamente en aquel otro añejo Expediente autorizatorio, todavía insólitamente pendiente de ser resuelto de forma definitiva por dicha Administración autonómica, a pesar de que tanto el Art. 54,1 b) de la Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, como el Art. 42,1 de igual Norma legal general procedimental- administrativa precisan no sólo que 'serán motivadas' -entre otros-, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho..., los que resuelven..., recursos administrativos...', sino que 'la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación'.

5.-No sólo se debe de resaltar -como ya subrayó aquel fallo de instancia al aludir a por completo consolidado criterio jurisprudencial al respecto-, que el silencio administrativo encierra una mera ficción jurídica, consistente en tener por presumida una actuación administrativa a fin de posibilitar su ulterior impugnación jurisdiccional en vía contenciosa por mor del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el Art. 24 de la Constitución , sin perjuicio de que, sin embargo -también por lo que ahora especialmente atañe-, no se pueda tener por otorgadas mediante silencio administrativo facultades o derechos, licencias o autorizaciones de cualquier clase que sean contrarias al Ordenamiento urbanístico vigente e 'in situ' aplicable.

6.-Se ha de recordar pues que el Art. 195,1 de aquella Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre , prescribe tanto que 'las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y planeamiento urbanísticos' como que, 'en ningún caso, se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o planeamiento urbanístico', sin perjuicio de que semejante imposibilidad de silencio positivo otorgatorio al respecto ya se había reiteradamente establecido por consolidada línea jurisprudencial a la postre sentada inclusive a título de interés de ley por aquellas otras Sentencias de fechas 28 de Enero del 2009 y 25 de Mayo del 2011, dictadas por aquella Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo antes mencionada.

7.-Así, inclusive a título de interés de ley -sentó aquella referida Sentencia de fecha 28 de Enero del 2009, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, a propósito de aquel Art. 178,3 del otrora vigente Real Decreto núm. 1346/76, de 9 de Abril , aprobatorio de aquel harto añejo Texto Refundido de la Ley del Suelo, 'declaramos -que el mismo-, imposibilita la obtención por silencio de licencias contra legem ya que se trata de un precepto estatal básico de raigambre en nuestro Ordenamiento urbanístico que rige en todo el territorio español y que los Ordenamientos urbanísticos autonómicos no pueden contradecir -tal como ya actualmente prevé la Disposición Final Primera,1 del Real Decreto Legislativo núm. 2/08, de 20 de Junio , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo-, a lo que añadimos..., que mantenemos, por tanto, la misma doctrina jurisprudencial que existía con anterioridad a la Ley núm. 4/99 -de 13 de Enero-, que modificó el Art. 43,2 de aquella Ley núm. 30/92 -de 26 de Noviembre -, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 30 de Enero y 15 de Octubre del 2002 ; 17 de Noviembre del 2003 ; 26 de Marzo del 2004 ; 3 de Diciembre del 2005 ; 31 de Octubre del 2006 y 17 de Octubre de 2007 ' .

8.-En cualquier caso, dicha mencionada doctrina legal se declaró actualmente del todo punto vigente -reiteró igual Sentencia de fecha 28 de Enero del 2009, dictada por aquella Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, al abundar en 'la necesidad de que procedamos a declarar..., como doctrina legal que el Art. 242,6 -de aquel Real Decreto-Legislativo núm. 1/92, de 26 de Junio , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana-, y el Art. 8.1 b), último párrafo -del Real Decreto-Legislativo núm. 2/08, de 20 de Junio -, son normas con rango de leyes básicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, también básico, contenido en el Art. 43,2 -de aquella otra Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre -, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la Ordenación territorial o urbanística'.

9.-Sin embargo, semejante Administración autonómica -por lo que hace a aquel harto añejo tercer Expediente autorizatorio-urbanistico aún ahora pendiente de Resolución definitiva-, incumplió manifiestamente su obligación de resolver pese al expreso tenor inherente a la motivación de los actos y al derecho del interesado a conocer los motivos de cualquier denegación -se habrá de recordar que los actos presuntos carecen por definición de cualquier género de motivación y se articulan precisamente por mor de la efectividad de la tutela judicial efectiva a fin de permitir su ulterior impugnación en vía judicial contencioso-administrativa-, de modo que dicho imperativo normativo antes mencionado sentado tanto por el Art. 42,1 como por el Art. 54,1 b) de dicha Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre , ha dado lugar -se señala precisamente en aquella Sentencia núm. 106/08, de 15 de Septiembre, del Tribunal Constitucional -, a 'una consolidada doctrina sobre la fijación y cómputo de los plazos para impugnar actos desestimatorios presuntos por silencio administrativo..., que resulta plenamente aplicable al supuesto que aquí nos ocupa', ya que 'este Tribunal tiene reiteradamente señalado que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos supuestos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver.... Por ello hemos declarado que ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración; concluyéndose, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable y, menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental garantizado por el Art. 24,1 de la Constitución española '.

10.-Por consiguiente, dicha referida Sentencia núm. 106/08, de 15 de Septiembre, del Tribunal Constitucional , sentó que 'la aplicación de la citada doctrina constitucional al presente caso conduce al otorgamiento del amparo solicitado..', ya que 'de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, no es posible aceptar como interpretación razonable de los Arts. 46,1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y 142,7 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común , respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva del acceso a la jurisdicción ( Art. 24,1 CE ), la que realizó la Sentencia impugnada que, a pesar del incumplimiento de la Administración de resolver de forma expresa la solicitud del demandante y del incumplimiento del deber de comunicar a éste el plazo de resolución de su reclamación y de los efectos del silencio administrativo..., consideró que el plazo de seis meses establecido en el art. 46,1 LJCA para interponer recurso contencioso-administrativo comenzó a correr... -al-, día siguiente a aquél en que se produjo la desestimación presunta...', de modo que se 'primó así la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver expresamente y de notificar con todos los requisitos legales, vulnerando de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante. Procede, en consecuencia, otorgar el amparo solicitado, con los efectos de anulación de la Sentencia impugnada, acordando la retroacción de actuaciones para que se dicte otra Sentencia respetuosa con el derecho fundamental vulnerado'.

11.-En suma, aquel defecto resolutorio-procedimental expreso y definitivo respecto a aquel recurso de alzada otrora 'ex-parte' suscitado en aquel tercer Expediente autorizatorio aboca a la apreciación de eventual 'litispendencia' administrativa en lo que atañe a aquel otro ulterior Expediente repositorio de la legalidad urbanística a la postre indebidamente resuelto, en cuanto su Resolución debió omitirse por aquella Autoridad institucional-autonómica en tanto no recayese aquel otro pronunciamiento administrativo expreso y definitivo de carácter previo en aquella otra preexistente vía procedimental, de modo que se debe de desestimar ahora 'ad quem' aquel recurso de apelación suscitado por aquella Representación legal de la Xunta de Galicia y confirmar aquella precedente Sentencia núm. 50/13, de 14 de Febrero , dictada por aquella Ilma. Sra. titular judicial de instancia y por la que se le estimó su recurso contencioso-administrativo a la Representación legal de DON Remigio contra la Resolución de fecha 17 de Enero del 2011 -y no del 20 de Julio de dicho año como erróneamente se referencia 'a quo'-, dictada por el Sr. Subdirector de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), adscrita a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su previo recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 17 de Septiembre de 2010, adoptada entonces en funciones de sustitución de la Sra. Directora de dicho Ente institucional-autonómico por aquel Sr. Subdirector del mismo y por la que se declararon ilegalizables por contrarias al Ordenamiento urbanístico allí vigente aquellas obras desprovistas de autorización autonómica, realizadas en suelo rústico y consistentes en una vivienda unifamiliar - compuesta de sótano y plantas baja y primera-, en la parcela núm. NUM000 del Polígono NUM001 , sito en el lugar de Cidrás-Marín (Pontevedra), acordándose tanto el cese de su uso como su demolición y otorgándosele al efecto un plazo de TRES (3) MESES -al efecto computables a partir de su correspondiente notificación-, apercibiéndosele de su eventual ejecución subsidiaria y 'ex-oficio' o alternativa y aún sucesiva imposición de multas coercitivas de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una en caso de su voluntaria inejecución al respecto, revocándose y anulándose jurisdiccionalmente y 'a quo' dicho mencionado tenor ilegalizatorio-demolitorio debido a la paralela preexistencia de tercer Expediente administrativo-autonómico donde todavía pende de recaer Resolución expresa definitiva de aquel otro recurso de alzada 'ex-parte' suscitado contra aquella añeja e inicial Resolución de fecha 30 de Marzo de 2006, adoptada entonces por el Sr. Director General de Urbanismo de aquella preexistente Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Xunta de Galicia y por la que se le denegó su solicitud de autorización autonómica en suelo rústico para la construcción allí de una vivienda unifamiliar, así como la simultánea delimitación de suelo de núcleo rural en aquel lugar de autos antes referenciado.

12.-Semejante pronunciamiento jurisdiccional-apelatorio de carácter desestimatorio 'ad quem' recaído no impide que -siquiera a mero título 'obiter dicta'-, se aprecie también por la Sala que aquella postrer Resolución de fecha 17 de Enero del 2011, aparece adoptada por aquel mencionado Sr. Subdirector de dicha Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), sin mencionarse -a diferencia de la que sí consta al pie de aquella otra inicial Resolución de fecha 17 de Septiembre del 2010, dictada por igual Autoridad institucional en funciones-, que se debiese su actuación resolutorio-final a substitución por ausencia, vacante, enfermedad o cualquier otra episódica contingencia similar -tal como otrora expresamente estableció el Art. 3 'in fine' del añejo y preexistente Decreto núm. 51/08, de 6 de Marzo , aprobatorio de la estructura orgánica de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística-, ni que tampoco existiese entonces ningún género de facultad delegada al efecto y por mor del expreso tenor entonces vigente y aplicable tanto del Art. 226,4 f) 'in fine' y b) y 6 de la Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre , como de los Arts. 3 f ) y 18 b) de aquel otro Decreto núm. 213/07, de 31 de Octubre , aprobatorio de los estatutos de dicho mencionado Ente institucional-autonómico, en cuanto atribuyen exclusivamente semejante competencia decisorio-resolutora de dicha opcional impugnación administrativa a su entonces Sra. Directora, de manera que aunque dicha patente irregularidad procedimental resulta aquí a la postre anecdótica, si dicha falta de expresión de semejantes circunstancias habilitantes no fuese una mera omisión mecanográfica y de transcripción y respondiese a la realidad sería posible conjeturar la concurrencia de una patente nulidad procedimental-resolutoria por falta de competencia objetiva o funcional, conforme el Art. 62,1 b) de aquella Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre .

13.-Se debe también de recordar ahora que la manifestación 'ad quem' de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 24,2 de la Constitución -apunta aquella harto añeja Sentencia núm. 50/91, de 11 de Marzo, del Tribunal Constitucional -, se materializa precisamente 'revisando la valoración de los hechos que hicieron tanto la Administración como los Organos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa'.

14.-No se aprecia pues ni infracción en la apreciación de la prueba ni inmotivación alguna en instancia ya que desde luego aquel fallo 'a quo' dictado -en dicción de aquella otra Sentencia de fecha 30 de Octubre del 2009, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del todo punto extrapolable al supuesto que ahora nos ocupa-, 'contiene una fundamentación jurídica que cumple suficientemente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales pues lejos de haber dado una respuesta vaga, genérica o inmotivada al caso planteado, lo analiza... La Parte actora podrá no estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal de instancia, pero no puede decir que..., no haya argumentado debidamente su decisión'.

15.-Semejante desestimación apelatoria conlleva pues la imposición de las correspondientes costas procesales conforme a la regla general del vencimiento 'ad quem', establecida por el Art. 139,2 de aquella misma Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, a dicha referida Administración institucional-autonómica apelante ahora desestimada, de modo que,

VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 'ab initio'; 82 y 85,9 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, la desestimación del recurso de apelación promovido por la Representación legal de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), de la Xunta de Galicia, así como la confirmación de aquella Sentencia núm. 050/13, de 14 de Febrero, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra y por la que se le estimó su recurso contencioso-administrativo a aquella otra Representación legal de DON Remigio contra la Resolución de fecha 17 de Enero del 2011 -y no del 20 de Julio de dicho año como erróneamente se referencia 'a quo'-, dictada por el Sr. Subdirector de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (A.P.L.U.), adscrita a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia y por la que se le desestimó su previo recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 17 de Septiembre de 2010, adoptada entonces en funciones de sustitución de la Sra. Directora de dicho Ente institucional-autonómico por aquel Sr. Subdirector del mismo y por la que se declararon ilegalizables por contrarias al Ordenamiento urbanístico allí vigente aquellas obras desprovistas de autorización autonómica, realizadas en suelo rústico y consistentes en una vivienda unifamiliar -compuesta de sótano y plantas baja y primera-, en la parcela núm. NUM000 del Polígono NUM001 , sito en el lugar de Cidrás-Marín (Pontevedra), acordándose tanto el cese de su uso como su demolición y otorgándosele al efecto un plazo de TRES (3) MESES -computables a partir de su correspondiente notificación-, apercibiéndosele de su eventual ejecución subsidiaria y 'ex-oficio' o alternativa y aún sucesiva imposición de multas coercitivas de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una en caso de su voluntaria inejecución al respecto, revocándose y anulándose jurisdiccionalmente y 'a quo' dicho mencionado tenor ilegalizatorio-demolitorio debido a la paralela preexistencia de tercer Expediente administrativo-autonómico donde todavía pende de recaer Resolución expresa definitiva de aquel tercer recurso de alzada 'ex- parte' suscitado contra aquella añeja e inicial Resolución de fecha 30 de Marzo de 2006, adoptada entonces por el Sr. Director General de Urbanismo de aquella preexistente Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Xunta de Galicia y por la que se le denegó su solicitud de autorización autonómica en suelo rústico para la construcción allí de una vivienda unifamiliar así como la simultánea delimitación de suelo de núcleo rural a aquel lugar de autos antes referenciado, imponiéndosele además las correspondientes costas procesales a dicha referida Administración institucional-autonómica ahora 'ad quem' desestimada conforme a la regla del vencimiento apelatorio, sentada por el Art. 139,2 de igual Norma legal contencioso-administrativa anteriormente mencionada.

Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,1 'a contrario sensu' de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.

Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.

Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.

PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.


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