Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 94/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 606/2011 de 23 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA
Nº de sentencia: 94/2014
Núm. Cendoj: 28079330092014100090
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2011/0176004
Procedimiento Ordinario 606/2011
Demandante:D./Dña. Florian
PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 94
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Dª. Berta Santillán Pedrosa
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a veintitrés de enero de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm. 606/2011, promovido por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y en representación de D. Florian , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de abril de 2011 que estima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra el Acuerdo de fecha 26 de noviembre de 2008 adoptado por la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid que confirma la propuesta contenida en el acta de disconformidad AO2 nº NUM001 y practica liquidación por el Impuesto de Sucesiones con un importe a ingresar de 134.831,23 euros. Han sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado así como los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que se verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones y una vez verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 5 de diciembre de 2013.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de abril de 2011 que estima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra el Acuerdo de fecha 26 de noviembre de 2008 adoptado por la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid que confirma la propuesta contenida en el acta de disconformidad AO2 nº NUM001 y practica liquidación por el Impuesto de Sucesiones con un importe a ingresar de 134.831,23 euros. Y se acuerda por el TEAR la nulidad de los actos de valoración y de liquidación impugnados y exige que se sustituyan por otros que se adecuen a lo dispuesto en los fundamentos de derecho quinto y octavo de la resolución dictada por el TEAR ahora impugnada. Concretamente, en el fundamento de derecho quinto se afirma la falta de motivación de la comprobación de valores que determina su nulidad porque ha causado al interesado indefensión y en el fundamento de derecho octavo se aplica la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2002 y concluye que no pueden girarse los intereses de demora contenidos en la liquidación que se anula.
SEGUNDO.- Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:
En fecha 30 de julio de 2004 D. Florian presentó la declaración-autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones devengado como consecuencia del fallecimiento de su madre Dña. Marí Luz en fecha 10 de febrero de 2004.
b) Con fecha 28 de mayo de 2008 se levanta acta de inspección en disconformidad en la que tras una comprobación de los valores declarados se eleva el valor real de los bienes y derechos, especialmente los valores de las acciones sin cotización de las mercantiles Olbemasa, S.L. y Diéresis Inversiones S.L. y se niega la reducción de su valor en el 95% por no darse los requisitos establecidos en el articulo 20.2.c) de la Ley del Impuesto de Sucesiones . Y se dicta acuerdo de liquidación en fecha 26 de noviembre de 2008.
c) Contra dicha liquidación se presenta reclamación económica administrativa que se estima por el TEAR y se acuerda la nulidad de la liquidación girada por los motivos anteriormente referidos.
TERCERO.- En el escrito de demanda presentado por la parte actora D. Florian se solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución del TEAR impugnada y que, en consecuencia, se declare que ha prescrito el derecho de la Administración para girar una nueva liquidación por el Impuesto de Sucesiones. En relación con la prescripción, alega que ha prescrito el derecho de la Administración para liquidar el Impuesto de Sucesiones porque en este caso no tiene efectos interruptivos la actuación inspectora porque ha incumplido el plazo de actuación de 12 meses sin que ese retraso pueda imputarse a dilaciones del administrado.
Para el supuesto de que no se admita esta alegación solicita que se le reconozca el derecho a la aplicación de la bonificación del 95% respecto del valor de las participaciones sociales de las entidades Olbemasa, S.L. y Diéresis Inversiones, S.L. pues no son sociedades de mera tenencia de bienes sino que son sociedades que desarrollan actividad económica.
Finalmente alega en su defensa que no hay cobertura legal que permita sustituir los activos del balance de una sociedad constituidos por inmuebles, por el valor de mercado de los mismos, cuando la sociedad no tributa en el régimen de trasparencia fiscal sino en régimen general del Impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Por el contrario tanto el Abogado del Estado como los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid solicitan la confirmación de la resolución dictada por el TEAR. En este sentido destacan que el recurrente no ha excluido del plazo de los doce meses de actuación de la Inspección los supuestos de interrupción justificada del expediente ni tampoco los debidos a dilaciones del propio sujeto pasivo como así dispone el artículo 104.2 de la LGT en relación con el articulo 103.a) del Real Decreto 1065/2007 . Y concluyen que en este caso hay una acumulación de dilaciones imputables al contribuyente que suman 359 días de tal manera que, descontándolos, no ha transcurrido el plazo de 12 meses al que se somete el procedimiento inspector. Y en relación con la aplicación de la bonificación del 95% respecto de la trasmisión del negocio familiar señalan que las sociedades objeto de trasmisión están inactivas, son de mera tenencia de bienes.
CUARTO.- Expuestas las pretensiones ejercitadas se trata de determinar si la actuación de la Inspección se ha excedido del plazo de 12 meses previsto en el artículo 150 de la LGT en el desarrollo de sus actuaciones inspectoras, y en caso positivo si se ha producido o no la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Y ello nos lleva a analizar, en este caso, si el incumplimiento del plazo de los 12 meses de actuación de la Inspección se ha debido a retrasos y dilaciones imputables a la Administración o al interesado y, en su caso, si pueden calificarse como dilaciones justificadas que permitan su exclusión del plazo de actuación. Cuestión ésta que discute el recurrente quien mantiene que existen dilaciones imputables a la Inspección que no se han computado por el TEAR y que si se tuvieran en cuenta se habría superado el plazo referido de los 12 meses.
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone en el artículo 150, párrafo primero , que 'las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta Ley '.
Las consecuencias del incumplimiento del referido plazo de actuación se especifican en el párrafo segundo del artículo 150 de la LGT donde se afirma que: ' La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo. En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse'.
En este caso las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 14 de febrero de 2007 y finalizaron en fecha 26 de noviembre de 2008 cuando se dictó la liquidación por el Impuesto de Sucesiones que se notificó al interesado en fecha 27 de noviembre de 2008. Periodo de tiempo en el que se ha superado el plazo de los doce meses exigidos en el artículo 150.1 de la LGT . Periodo de tiempo que no se podrá tener en cuenta como interruptivo de la prescripción salvo que en el mismo puedan descontarse días por dilaciones justificadas o por retrasos imputables al administrado pues de acuerdo con el artículo 104.2 de la LGT 'los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el computo del plazo de resolución'.El TEAR en la resolución impugnada recoge en su fundamento de derecho tercero actuaciones que ha calificado como dilaciones imputables al obligado tributario y que han supuesto un total de 359 días que si se descuentan de los 652 días que ha durado la actuación inspectora se concluye en que no se ha superado por la Inspección los 12 meses de actuación - 365 días- pues consta que ha desarrollado su actuación en 293 días.
Concretamente, el TEAR establece las siguientes dilaciones imputables al administrado que van a ponerse en duda por el ahora recurrente:
49 días del 1.03.07 -fecha de la primera visita- al 18.04.07 - fecha en que se aporta lo requerido-. Sobre esta cuestión el recurrente refiere en su escrito de demanda que la citada dilación imputada solo debe ser hasta el 22.3.2007, fecha en que se aporta la documentación requerida por lo que de los 49 días imputados como dilaciones del administrado solo deben computarse 21 días.
b) 33 días del 1.08.07 a 3.09.07 por periodo vacacional del representante. El recurrente afirma que el periodo vacacional no es computable como una dilación imputable al administrado pues constituye un derecho el disfrute de las vacaciones y debió tenerse en cuenta por la Inspección al planificar su actuación.
c) 153 días del 11.09.07 -fecha de solicitud de información a Banif de salidas de efectivo de la cuenta NUM002 - al 12.02.08 - fecha de la efectiva obtención de dicha información-. El recurrente refiere que no puede imputarse ese periodo como dilaciones del administrado pues ya en fecha 5 de septiembre de 2007 se habían entregado los datos correspondientes a los movimientos bancarios realizados en dicha cuenta. Y añade el actor que, además, no consta en el expediente documento alguno que acredite que se solicitara a BANIF en el mes de septiembre de 2007 la aportación de determinada documentación ni tampoco hay constancia de que BANIF contestara a ese requerimiento en fecha 12 de febrero de 2008.
Como antes se ha expuesto la actuación inspectora, tras excluir los días imputables como dilaciones del administrado, se ha desarrollado durante 293 días por lo que se cumple el plazo de los 12 meses de actuación exigido en el artículo 150.1 de la LGT . Corresponde ahora examinar si son correctos los periodos de tiempo que se han excluido tanto por la Inspección como por el TEAR al haberse calificado como retrasos imputables al administrado. Esta Sala concluye que son correctos todos los periodos de tiempo excluidos del plazo de los 12 meses de actuación de la inspección al ser todos ellos retrasos o dilaciones imputables al administrado. Así en relación con el periodo excluido de 153 días esta Sala entiende que es cierta la afirmación del actor de que, tal como se recoge en la diligencia nº 4, en fecha 5 de septiembre de 2007 la Inspección recibió los datos correspondientes a los movimientos bancarios realizados en la cuenta NUM003 (actual numeración NUM002 ) del BANCO BANIF- de la que era titular la causante - durante el año anterior a su fallecimiento. No obstante, en la misma diligencia nº 4 la Inspección añade que 'de los datos aportados por dicha entidad se solicita información del detalle de las ordenes de trasferencia de fechas 17/07/03 y 18/07/03 por importes de 250.812,00 euros, 450.000,00 euros y 32.000 euros, en la cuenta NUM002 , se solicita cuenta de destino de los fondos y titular de la misma' . Información que no se recibió hasta en 12 de febrero de 2008 como así consta en la diligencia nº 5. Información que, dado el importe de las citadas trasferencias acaecidas en el año anterior al fallecimiento de la causante, no puede afirmarse que con la solicitud de esa nueva documentación complementaria pueda estarse ante una reiteración de la información solicitada con anterioridad sino que, por el contrario, tiene trascendencia tributaria y se ha solicitado cuando se han conocido los movimientos bancarios que la Inspección venía reclamando desde el inicio de la actuación inspectora. Por ello y al amparo de lo dispuesto en el artículo 104 del Real Decreto 1065/2007 estamos en este caso ante dilaciones no imputables a la Administración sino ante retrasos por parte del obligado tributario en la aportación de documentos o de información con trascendencia tributaria requerida por la Administración Tributaria.
Es correcta igualmente la consideración de 49 días como retrasos imputables al obligado tributario pues desde el 1 de marzo de 2007, fecha en que se le requiere la aportación de numerosos documentos, no consta su completa aportación hasta el día 18 de abril de 2007. No es correcta la afirmación del recurrente de que en la visita realizada en fecha 22 de marzo de 2007 ya había aportado toda la documentación. Esta afirmación no coincide con lo recogido en la diligencia practicada en fecha 22 de marzo de 2007 y firmada por el representante del recurrente en la que se recoge que 'no se aporta la información sobre el lugar de residencia habitual de la fallecida, se solicita no solo el domicilio sino el momento en que el inmueble que constituía su residencia habitual dejo de ser de su titularidad'.
A la vista de todo lo expuesto esta Sala rechaza la afirmación del actor de que ha prescrito la acción de la Administración pues como se ha visto la actuación inspectora ha actuado respetando el plazo de actuación de los 12 meses de tal modo que estamos ante un periodo que puede incluirse como supuesto de interrupción del plazo de prescripción tal como refiere el artículo 150.2 de la LGT . Plazo de doce meses que, como tampoco se superaría si se incluyera el periodo vacacional de 33 días del representante del obligado tributario, esta Sección entiende que ello hace que sea innecesario analizar si dicho periodo es un retraso imputable al administrado.
QUINTO.- Queda por analizar si el actor tiene derecho a la aplicación de la bonificación del 95% previsto en el articulo 20.2.c) de la Ley del Impuesto de Sucesiones en relación con la transmisión 'mortis causa' de las empresas 'DIERESIS INVERSIONES, S.L.' y 'OBLEMASA, S.L.' que tienen como objeto social el arrendamiento y compraventa de inmuebles. La Administración no aplica dicha bonificación porque entiende que las citadas sociedades son de mera tenencia de bienes sin ninguna actividad económica.
El TEAR en la resolución impugnada mantiene que estas sociedades no ejercen actividad económica entendida como ordenación por cuenta propia de los medios de producción y recursos humanos con el fin de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios. Y añade que: 'Para determinar si la gestión de dicho patrimonio inmobiliario constituye o no actividad económica, la normativa, constituida por la Ley 40/98 de IRPF y el Real Decreto 1704/1999, del Impuesto sobre el Patrimonio, vigente a la fecha de fallecimiento de la causante exige, para el supuesto de que la actividad consista en el arrendamiento de inmuebles que se disponga de local destinado exclusivamente a llevar la gestión del negocio y que cuente al menos con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Si bien es cierto que para el ejercicio de la actividad de arrendamiento ha contado con personal contratado en los dos últimos meses de 2003 y a lo largo de todo el ejercicio 2004, la actividad ha sido desarrollada desde el domicilio fiscal de la causante.... En consecuencia no procede reconocer reducción en base imponible en relación con las participaciones de la sociedad Olbemasa y Diéresis Inversiones, al incumplir el requisito de la exclusividad referida al destino del local que implica que el lugar en el que se lleva a cabo la gestión del negocio debe estar afecto a dicha actividad empresarial y no ser utilizada para fines particulares. De otra parte, dicha exclusividad, supone en el caso que solo una parte de un local o vivienda sea destinada en exclusiva al desarrollo implica que dicha parte sea materialmente identificable y resulta susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto de la vivienda. En este punto, no se ha acreditado por la reclamante aprovechamiento separado e independiente de la vivienda que ha constituido el domicilio fiscal de la causante'.
Centrada como se ha expuesto la cuestión que ha de resolverse ha de tenerse en cuenta que el art. 20.2. c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , dispone que 'En los casos en los que en la base imponible de una adquisiciónmortis causa que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 % del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo'.
A este respecto se ha de tener en cuenta que la bonificación analizada fue introducida por el Real Decreto Ley 7/96, justificándose en su Exposición de Motivos que las medidas introducidas pretenden aliviar el coste fiscal derivado de la transmisión «mortis causa» de las empresas familiares (en su forma de empresa individual o de participaciones) y de la vivienda habitual, cuando dicha transmisión se efectuase a favor de ciertas personas allegadas al fallecido. Se pretende, pues, proteger este tipo de empresas y evitar o paliar en parte, que la transmisión mortis causa de un patrimonio, de perfiles definidos en este tipo de empresas, por su afección a la misma, incida negativamente en su funcionamiento o aboque a su desaparición.
Por otro lado, el artículo 25 de la Ley 40/1998 , reguladora del Impuesto de la Renta de las personas físicas, considera que se está en presencia de actividades económicas cuando el sujeto pasivo, la causante en este caso, proceda a la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En concreto y, en lo que al arrendamiento y compraventa de inmuebles se refiere, el apartado 2 del citado artículo 25 establece dos requisitos fundamentales para considerar la existencia de una actividad económica; éstos son:
1.-Que en el desarrollo de la actividad, se cuente, al menos con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
2.-Que para la ordenación de aquélla se tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
En el caso examinado no se discute que las empresas en cuestión tienen como objeto social la compraventa y el arrendamiento de inmuebles y para esos casos, cualquiera que pueda ser su consideración jurídica a efectos tributarios, lo cierto es que para poder beneficiarse de la bonificación del 95% en el Impuesto de Sucesiones han de desarrollar una actividad empresarial y son las normas legales las que para ese tipo de empresas han fijado la presunción legal de que en las mismas se desarrolla actividad empresarial cuando se dan los dos requisitos antes referidos como son, disponer de un local con exclusividad y disponer de una empleada con contrato laboral a jornada completa. En realidad, la exigencia de dichos requisitos supone la necesidad de una infraestructura mínima de una organización de medios empresariales para que esa actividad tenga carácter de actividad empresarial.
Se niega a dichas empresas la bonificación porque no consta que dispongan de un local exclusivamente destinado al ejercicio de la actividad empresarial. El requisito referido de la exclusividad debe ser entendida en lo que se refiere al destino del local. Ello implica que el local en el que se lleve a cabo la gestión de la actividad debe estar afecto a la misma, y no ser utilizado para fines privados. El artículo 27.2 del TRLIRPF dispone que 'cuando se trate de elementos patrimoniales que sirven solo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles'. De tal manera que para que concurra el requisito de 'local independiente' en el supuesto de que solo una parte del inmueble sea destinado en exclusiva al desarrollo de la actividad empresarial se exige que esa parte sea materialmente identificable y resulte susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto del inmueble. Expuesta la normativa que se entiende de aplicación y en lo referente a la cuestión discutida, esto es, la disposición por el causante de un local, y teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el art. 106 de la LGT 58/2003en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, es lo cierto que el interesado no ha acreditado tener la disposición de un local destinado exclusivamente al desarrollo de la actividad económica pues coincide en este caso con el domicilio particular de la causante. Sin que de las pruebas aportadas por el recurrente pueda deducirse que en la vivienda habitual pudiera existir un espacio independiente del resto del inmueble en el que se desarrollase la actividad empresarial pues no es suficiente con disponer de un despacho en el domicilio particular de la causante pues las normas legales referidas exigen disponer de un local con exclusividad con la interpretación antes señalada que supone que ese despacho debería ser materialmente identificable y resultar susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto del inmueble como podría ser, si al menos, la entrada al citado despacho tuviera un acceso distinto e independiente del domicilio particular para poder diferenciar entre vida privada y vida empresarial lo que no se da cuando la entrada al despacho es por una entrada del jardín común a la vivienda familiar de la causante.
Pues bien, a la vista de lo anteriormente expuesto esta Sala entiende que es conforme a derecho la resolución impugnada que ha declarado que no hay actividad empresarial pues no se ha acreditado la existencia de un local independiente y con un destino exclusivo al desarrollo de la actividad empresarial por lo que no se cumplen los requisitos para la aplicación de la reducción del 95% prevista en el art. 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre .
SEXTO.- Finalmente corresponde examinar la alegación del actor quien refiere que no hay cobertura legal que permita sustituir los activos del balance de una sociedad constituidos por inmuebles, por el valor de mercado de los mismos cuando la sociedad no tributa en el régimen de transparencia fiscal sino en el régimen general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El TEAR en la resolución impugnada entiende que es este un método razonable de valoración al tratarse de sociedades que tienen su patrimonio constituido de manera prácticamente exclusiva por bienes inmuebles y activos financieros cuya valoración no obstante, no está suficientemente motivada siendo este el único y exclusivo motivo de nulidad de la liquidación impugnada ante el TEAR.
Esta Sala no puede acoger la alegación formulada por el actor pues ya se ha señalado en precedentes sentencias que el sometimiento al método de valoración de las acciones no cotizables previsto en el art. 16 de la Ley del Impuesto del Patrimonio no es preceptivo para la Administración tributaria en el marco del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
La Sentencia núm. 485/2004, de 4-6, de la Sección 4 ª declaró lo siguiente:
'El Tribunal manifiesta, ya desde el comienzo, que todos los argumentos de la demandante son jurídicamente procedentes. En primer lugar del contenido de la resolución se deduce, aunque no se contenga en su parte dispositiva, que aquélla obliga a que la eventual nueva comprobación se haga de una determinada manera, en este caso según las reglas del Impuesto del Patrimonio excediendo por tanto dicho acuerdo de una simple nulidad de la resolución impugnada por falta de motivación de ésta, razón que obliga a entrar a conocer los argumentos de la demandante. En segundo término, mientras que el
art. 9 de la Ley 29/1987 obliga a valorar por el 'valor real neto de los bienes y derechos adquiridos' los
artículos 9 y siguientes de la Ley 19/1991
establecen, exactamente, el sistema contrario consistente en unas reglas de valoración objetivas. Precisamente por ello la
Disposición Adicional 5ª de la
En consecuencia, el valor real es el fruto de una comprobación del declarado conforme a las garantías formales que ha manifestado la doctrina jurisprudencial pero sin sujeción alguna a las reglas objetivas señaladas en la Ley reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, reglas que, por otra parte, ceden en su aplicación cuando existe un valor real comprobado y éste es superior bastando al respecto citar solamente el art. 18 de la Ley 29/1987 sino el art. 10 de la propia Ley 19/1991 cuando se refiere a la valoración de bienes inmuebles'.
Por otro lado, la Sentencia de la misma Sección 4ª núm. 464/2007, de 20 de abril , se pronuncia en estos términos:
'Dispone el art. 9 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Donaciones que constituye la base imponible 'b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.' Tal y como afirmó la parte recurrente no existe en este texto legal ningún precepto que establezca unas reglas de valoración concretas cuando de acciones y participaciones sociales se trata. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria . Así pues, la aplicación de las reglas valorativas del art. 16 de la Ley 19/91 , no puede impedir a la Administración practicar comprobación de valores por alguno de los medios previstos en el art. 52 LGT , como aconteció en este caso, en el que la valoración de los inmuebles se llevó a cabo por arquitecto técnico de la Administración, arrojando un resultado superior al asignado a dichos bienes en el último balance aprobado y coincidente con el valor declarado por los interesados. Por todo ello debe también confirmarse la resolución del TEAR, debiendo añadirse que tal y como se afirma en la Exposición de Motivos de la Ley 19/91 'la posibilidad de configurar un valor único de los bienes y derechos, que sea válido para todo el sistema tributario y que asegure al mismo tiempo la consecución de los objetivos de suficiencia, equidad y eficiencia asignados al mismo, resulta impracticable en nuestro sistema tanto teórica como prácticamente ya que es distinto el objeto de cada impuesto y es distinta la participación esperada de cada uno en el logro de los objetivos citados'.
Así pues, constituye el criterio de la Sala que la Administración no está obligada a valerse del art. 16 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio , para determinar el valor de las acciones de la clase de las que aquí nos ocupan, sino que puede determinar el valor real ( art. 9.b, de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones ) de los bienes adquiridos por herencia -y por tanto, también de las acciones no cotizadas en bolsa- por cualquiera de los métodos establecidos en el art. 57 de la LGT , entre los que se encuentra el de dictamen de perito de la Administración, que ha sido el método utilizado en el presente caso, peritaje en el que se ha tenido en cuenta el valor de los inmuebles que forman parte de su patrimonio
Otra cosa es que los informes de valoración de los inmuebles, que han servido de base a estos ajustes en el balance para determinar el valor real de las acciones, se encuentren o no debidamente motivados, cuestión esta que es la única razón que ha llevado al TEAR a acordar la nulidad de la liquidación girada y ha ordenado realizar por este exclusivo motivo una nueva valoración.
En virtud de todo lo expuesto, se desestima el presente recurso contencioso administrativo.
SEPTIMO.-Las costas procesales, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no se imponen a ninguna de las partes.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y en representación de D. Florian , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de abril de 2011 que estima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra el Acuerdo de fecha 26 de noviembre de 2008 adoptado por la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid que confirma la propuesta contenida en el acta de disconformidad AO2 nº NUM001 y practica liquidación por el Impuesto de Sucesiones con un importe a ingresar de 134.831,23 euros y, en consecuencia, se confirma al ser ajustada a derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Berta Santillán Pedrosa, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
