Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
23/10/2015

Sentencia Administrativo Nº 94/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 13/2014 de 16 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 94/2015

Núm. Cendoj: 28079230042015100251

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3135

Núm. Roj: SAN 3135/2015

Resumen:
IGUALDAD

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000013 /2014

Tipo de Recurso:DERECHOS FUNDAMENTALES

Núm. Registro General:05424/2014

Demandante:ENDESA, S.A

Procurador:DON MANUEL LANCHARES PERLADO

Demandado:COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo, tramitado por el cauce especial de protección de los Derechos Fundamentales, que ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 13/2014, se tramita a instancia de la entidad ENDESA, S.A., representada por el procuradora don Manuel Lanchares Perlado contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de fecha 9 de octubre de 2014 e importe de 4.296.709,75 euros relativa a la liquidación provisional 8/2014, en concepto de financiación del Bono Social, correspondiente al periodo de facturación comprendido entre el 1 de enero hasta el 31 de agosto de 2014. Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha de 24 de octubre de 2014 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de noviembre de 2014, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Formalizada la demanda mediante escrito presentado en fecha 3 de diciembrede 2014, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando literalmente:

« [q]ue teniendo por presentado este escrito con sus documentos y sus copias y por devuelto el expediente administrativo, se sirva admitirlo y tenga por formalizada en tiempo y forma, el escrito de demanda y previos los trámites legales, dicte Sentencia en virtud del cual:

-Declare la Liquidación 8/2014 impugnada no es conforme a Derecho y anule, en consecuencia dicha liquidación, en la medida en que ha impuesto a mi representada la obligación de abonar en una cuenta titularidad de la CNMC la cantidad de 8.094,25 Euros.

- Reconozca el derecho de ENDESA a que le sea devuelto dicho importe de 8.094,25 Euros, así como el importe de 60.468.920,07 Euros abonado en concepto de las liquidaciones anteriores, todo ello en base al carácter acumulado de las liquidaciones tal y como expresamente se desprende del Informe emitido por la CNMC de 10 de julio de 2014 del que precisamente se desprende que la liquidación 10/2012 es la liquidación acumulada relativa al periodo 1 de enero de 2014 al 31 octubre de 2014 (folio 2 del expediente administrativo).»

TERCERO.-La Abogacía del Estado en su escrito de contestación presentado el 30 de diciembre de 2014, pidió el dictado de una sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora.

El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2014, manifestando que se desestime la demanda por considerarse que no se ha producido conculcación alguna del derecho reconocido en el artículo 14 CE .

CUARTO.-Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto el 9 de marzo de 2105 acordando su recibimiento a prueba, practicando la documental admitida con el resultado obrante en autos; finalmente; mediante Providencia de fecha 13 de julio de 2015 se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2015, en que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO.-Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D SANTOS GANDARILLAS MARTOS quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales ENDESA, S.A. recurre frente a la liquidación provisional 8/2014, en concepto de financiación del Bono Social, correspondiente al periodo de facturación comprendido entre el 1 de enero hasta el 31 de agosto de 2014.

La liquidación impugnada es aplicación de lo dispuesto en la Orden IET/350/2014, de 7 de marzo, por la que se fijan los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social correspondiente a 2014, la cual encuentra cobertura normativa en el art. 45.4 de la Ley 24/2013, de 29 de diciembre, del Sector Eléctrico (LSE).

El presente recurso se ha formulado en los mismos términos y con idénticas pretensiones al registrado con el número 12/2014, también interpuesto por ENDESA S.A., resuelto por esta misma Sección en sentencia de 15 de julio de 2015 ; por ello, bastará con que nos remitamos a lo entonces expresado para dar una adecuada respuesta a la exigencias de la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24.1 de la Constitución . Este derecho fundamental también se satisface con la motivación por remisión o in aliunde, siempre que el reenvío se produzca de forma expresa e inequívoca y la cuestión sustancial de que se trate hubiera sido decidida en la resolución a la que se remite, según ha reiterado el Tribunal Constitucional en la sentencia 144/2007 (FJ 3º): « [d]entro de las modalidades que puede revestir la motivación hemos afirmado que la fundamentación, por remisión o aliunde -técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( ATC 207/1999, de 28 de julio , FJ 2)- 'no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental' a la tutela judicial efectiva [entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio , FJ 2 ; 8/2001, de 15 de enero , FJ 3, in fine ; 13/2001, de 29 de enero , FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril , FJ 2 ; 5/2002, de 14 de enero , FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo , FJ 4 b); en términos similares, SSTC 115/2003, de 16 de junio , FJ 8 ; 91/2004, de 19 de mayo , FJ 8 ; 113/2004, de 12 de julio , FJ 10 ; 75/2005, de 4 de abril, FJ 5 ; y 196/2005, de 18 de julio , FJ 3], siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca [ STC 115/1996, de 25 de junio , FJ 2 b)] y que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite ( SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4 ; y 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 5; y ATC 312/1996, de 29 de octubre , FJ 6)».

Este criterio lo ha seguido el propio Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 13 de febrero de 2013 (casación 1434/08 , FJ 1º), 17 de marzo de 2104 (casación 1015/13, FJ 2 º) o 27 de abril de 2015 (casación 1965/2012 , FJ 2º). Lo dicho hace todo innecesario el transcribir y reiterar los razonamientos jurídicos de la sentencia indicada, que son conocidos por todas las partes litigantes, para desestimar íntegramente el presente recurso.

SEGUNDO-La desestimación total del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA .

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ENDESA, S.A., contra liquidación provisional 8/2014, en concepto de financiación del Bono Social, correspondiente al periodo de facturación comprendido entre el 1 de enero hasta el 31 de agosto de 2014. Con imposición de costas a la entidad demandante.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso ordinario de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día mismo de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituída en Audiencia Pública, de la que yo, el Secretario, doy fe.

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