Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
17/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 94/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 27/2015 de 27 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA, TOMAS GONZALO

Nº de sentencia: 94/2015

Núm. Cendoj: 28079230052015100295

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2244

Núm. Roj: SAN  2244:2015

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000027 /2015

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00066/2015

Apelante:D. Emilio

Apelado:MINISTERIO DEL INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil quince.

La Salaconstituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de apelación 27/15, seguido a instancia de D. Emilio , representado en esta apelación por la Procuradora Dª. Beatriz Martínez Martínez, contra el auto de 11 de noviembre de 2014 , dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8, en la Pieza del Incidente de Ejecución del Procedimiento Abreviado 396/2008; siendo parte apelada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8, en la Pieza Incidental del Procedimiento Abreviado 396/08, dictó Auto de fecha 11 de noviembre de 2014 , en que disponía ' No ha lugar a la nulidad interesada de los actos de ejecución y de la resolución de 24 de julio de 2014 dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PUBLICAS, denegatoria de la pensión extraordinaria a D. Emilio , por falta de competencia de este Juzgado; a partir de la firmeza de la presente comenzará a computarse el plazo para la interposición de los recursos oportunos contra dicha resolución. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales de este incidente '.

SEGUNDO.- La representación de D. Emilio presentó escrito interponiendo recurso de Apelación contra el auto mencionado, en el que tras formular las alegaciones que estimó procedentes, recaba se ' estime la pretensión de promoción incidente para decidir cuestiones de la ejecución, declarando la nulidad de los actos de ejecución realizados por los funcionarios reseñados en nuestros escritos de 10 de junio y 18 de septiembre de dos mil catorce, y se proceda en los términos previstos por el artículo 112 LRJCA para determinar las responsabilidades penales a las que hubiere lugar, por ser de justicia que pido en Madrid a cuatro de diciembre de dos mil catorce'.

TERCERO.-La Abogacía del Estado en escrito fechado el 21 de enero de 2014, tras las alegaciones que estimó pertinentes, recaba sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones se formó rollo de apelación, y por providencia de 17 de abril se ha señalado para votación y fallo el día 26 del actual mes de mayo, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMÁS GARCÍA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de esta apelación determinar si el extenso y elaborado auto de 11 de noviembre de 2014 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8, que deniega la pretendida nulidad de los actos de ejecución y de la resolución de 24 de julio de 2014, dictada por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Pública, por el que estima su falta de competencia es conforme a derecho, y la Sala hace suya la argumentación que recoge su Fundamento quinto cuando señala:

'... hay que concluir que estamos ante el supuesto que contempla el artículo 103.5, inciso final, de la LJCA , pues este Juzgado no es competente para declarar la disconformidad a Derecho de aquella resolución, sino que la misma es recurrible conforme al procedimiento económico administrativo regulado en la Ley General Tributaria, mediante reclamación económico-administrativa ante el TEAC, cuyas resoluciones, a su vez, son impugnables ante esta Audiencia Nacional, quien las conoce en única instancia'.

SEGUNDO.- Así las cosas, no ofrece dudas que el auto, en su parte dispositiva, ha de confirmase, y frente a lo argumentado de contrario, ha de tenerse en cuenta que la parte dispositiva de la sentencia cuya ejecución se pretende se limitaba a anular el acto impugnado, y a declarar que 'dicha incapacidad y por tanto el pase a la situación de retirado por pérdida de condiciones psicofísicas desde la fecha de dicha resolución, así como que la incapacidad guarda relación causa a efecto con el servicio'.

No ha sido objeto de la sentencia cuya ejecución se insta determinar la pensión concreta que corresponde al recurrente, determinación que ha de llevarse a efecto por el órgano competente de la administración tras seguir el procedimiento adecuado, y la resolución que dicte tal órgano, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, puede impugnarse primeramente en sede administrativa, y de existir disconformidad con la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento, en sede judicial ante esta Sala de la Audiencia Nacional -cuya su Sección 7ª tiene atribuida la competencia por turno de reparto-, ante la que podrán plantearse cuantas cuestiones considere procedente la parte.

Precisamente, el documento aportado por la Abogacía del Estado justifica que la representación de D. Emilio ha interpuesto reclamación económico administrativa ante el TEAC contra la repetida resolución de 24 de julio de 2014 del Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, tal como le instruía el auto impugnado que, acertadamente para evitar interpretaciones que pudieran originar nuevas dilaciones, acordaba que el cómputo del plazo para recurrir se iniciaría a partir de la firmeza de la resolución impugnada.

TERCERO.- En consecuencia, debe desestimarse el incidente, si bien de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la LRJCA , no se condena en costas al apelante, atendidas las dudas que el contenido de las sucesivas resoluciones recaídas en la ejecución de sentencia han podido originarle.

VISTOSlos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel presente recurso de apelación 27/15, seguido a instancia de D. Emilio , representado en esta apelación por la Procuradora Dª. Beatriz Martínez Martínez, contra el auto de 11 de noviembre de 2014 , dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8, en la Pieza del Incidente de Ejecución del Procedimiento Abreviado 396/2008; sin condena en las costas de esta apelación.

Con pérdida del deposito constituido para apelar.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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