Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
24/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 94/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 118/2013 de 13 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GORRIZ GOMEZ, BENJAMIN IGNACIO

Nº de sentencia: 94/2015

Núm. Cendoj: 08019450092015100019

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:259

Núm. Roj: SJCA  259:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 9 DE BARCELONA

Procedimiento Ordinario 118/2013-E

SENTENCIA NÚM. 94/2015

En Barcelona, a 13 de abril de 2015.

Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostenta la condición de parte actora la mercantil BOGUÑÀ DURAN, S.L., representada por la Procuradora D.ª Maria José Blanchar García y defendida por la Letrada D.ª Roser Genescà, y de parte demandada el AJUNTAMENT DE VALLIRANA, representado por el Procurador D. Francisco Javier Manjarin Albert y defendido por la Letrada D.ª Sofia Moreno Arribas, sobre urbanismo.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 21 de marzo de 2013 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la vía de hecho realizada por el Ajuntament de Vallirana.

SEGUNDO.- Previa subsanación de los defectos observados y una vez recibido el expediente administrativo y entregado a la parte recurrente para deducir demanda, por diligencia de ordenación de fecha 20 de junio de 2013, se tuvo por presentada demanda por la parte actora, dándose traslado de la misma a la Administración demandada para que contestara, lo que verificó oponiéndose a la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, se acordó el trámite de conclusiones escritas y, tras la presentación de los correspondientes escritos, por providencia de fecha 31 de marzo de 2015, quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- La cuantía del recurso quedó fijada, por decreto de fecha 23 de septiembre de 2013, en indeterminada superior a 30.000,- euros.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la vía de hecho perpetrada por el Ajuntament de Vallirana, consistente en la ocupación, sin título habilitante que la justifique, del solar adyacente al solar -ahora edificado- sito en la CALLE000 número NUM000 chaflán con la AVENIDA000 número NUM001 , NUM002 y NUM003 , de Vallirana, ambos propiedad de la hoy recurrente. La parte recurrente también pretende, según resulta del suplico de su escrito de demanda, que se ordene el cese de la ocupación y la adopción de las medidas necesarias para restablecer el solar a la situación física anterior y que se condene al Ajuntament a indemnizar a la actora los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación más con los intereses desde la fecha de ocupación, a determinar en ejecución de sentencia. Subsidiariamente, para el caso de que se estime demasiado gravosa la reposición del solar a su estado anterior, que se indemnice a la recurrente con el valor del solar más los intereses desde el momento de la ocupación, también a determinar en ejecución de sentencia.

La Administración demandada, por su parte, solicita la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, se opone al mismo, considera que no existe vía de hecho y solicita la desestimación íntegra de todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- Procede, en primer lugar, examinar las dos causas de inadmisibilidad planteadas por la Administración demandada.

A) Plantea la demandada la extemporaneidad en la interposición del presente recurso jurisdiccional, exponiendo que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 46.3 de la LJCA , el plazo de interposición del recurso, en el caso de que se haya formulado el requerimiento intimando el cese de la vía de hecho, previsto en el art. 30 LJCA , es de diez días a contar desde el transcurso del plazo de otros diez días previsto en el mencionado art. 30; que, en este caso, es la propia recurrente la que, junto con su escrito de demanda, acompaña los requerimientos dirigidos al Ajuntament de Villarana intimando el cese en la vía de hecho, que fueron presentados en fechas 30 de enero de 2013 y 5 de marzo de 2013; y que desde el primero de los requerimientos, el recurso jurisdiccional interpuesto en fecha 20 de marzo de 2013, es extemporáneo, pues el plazo de interposición terminaba el 28 de febrero de 2013.

Debe matizarse que el presente recurso jurisdiccional no se interpone el 20 de marzo de 2013 -como afirma la demandada- sino el 21 de marzo, según consta en el sello de entrada del Decanato de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de esta capital.

La brevedad de los plazos de interposición del recurso contencioso-administrativo en estos casos -en los que tampoco es necesario, sino meramente facultativo, el requerimiento previo de cese- es consecuencia de la grave actuación administrativa impugnada, permitiendo así una más rápida respuesta judicial. También es posible en estos supuestos, por la misma razón, la solicitud de medidas cautelares antes, incluso, de la interposición del recurso ( art. 136.2 LJCA ). Ahora bien, ello no obstante, la ley no establece plazo alguno para la formulación del requerimiento intimando el cese ni impide su reiteración, por lo que la postura de la demandada no puede estimarse, pues siendo cierto que el plazo de interposición ya habría transcurrido respecto del requerimiento de 30 de enero de 20133, no ocurre lo mismo respecto del de 5 de marzo de 2013, por lo que la inadmisibilidad pretendida debe ser rechazada.

B) En segundo lugar alega la falta de legitimación de la actora por considerar que no es la propietaria del solar en cuestión, pero ello, en definitiva, es una cuestión íntimamente ligada con la de fondo, por lo debe rechazarse la inadmisibilidad y proceder a su análisis conjuntamente con ésta, a continuación.

TERCERO.- En cuanto a la cuestión de fondo, relata la recurrente en su escrito de demanda, en síntesis y en esencia, que es dueña, por título de aportación en su constitución por el anterior titular, D. Javier -según escritura de constitución de sociedad limitada autorizada por el Notario D. Raúl Vall Vilardell, el día 12 de diciembre de 1994- de una finca sita en la CALLE000 número NUM000 -antes CALLE001 núm. NUM004 - chaflán con la AVENIDA000 número NUM001 , NUM002 y NUM003 , de Vallirana, hoy edificada y constituida en propiedad horizontal, y también de la parcela adyacente que confronta con la AVENIDA000 , con una superficie, según reciente medición de 118,08 metros cuadrados, y que esta segunda parcela no es objeto de un título diferente al reseñado, ya que figura como parte integrante del solar principal, incluida dentro de sus límites, sin que registralmente constituya finca independiente; y que es esta parcela adyacente de 118,08 metros cuadrados, la ocupada desde mitad de la década de los años 80 por el Ajuntament, contra la voluntad de la hoy recurrente -en el escrito de interposición del recurso se dice que fue en 1996, a consecuencia de unas obras de edificación llevadas a cabo en el solar, hoy del número NUM005 de la CALLE000 , cuando el Ajuntament ocupó contra la voluntad de su legitima propietaria el mencionado solar. En otro pasaje del escrito de demanda se afirma que la ocupación fue anterior al año 1996 pero posterior al año 1982-. Continúa exponiendo que el solar ocupado está calificado en el Plan General de Ordenación de Vallirana, aprobado definitivamente el 9 de julio de 1986, como espacio público (parque urbano) y fue urbanizado, instalando unos bancos, pero que, en ningún momento, ha sido cedida la posesión o propiedad y que tampoco se ha seguido un procedimiento expropiatorio que legitime la ocupación. Para acreditar la titularidad sobre el terreno ocupado invoca la descripción de la finca registral que consta en el Registro de la Propiedad, en virtud de escritura de herencia de D. Segundo a favor de su hijo D. Javier , otorgada en fecha 30 de enero de 1976, ante el Notario D. Roberto Follia Camps y que motivó la inscripción 1ª de la finca 'unitaria' -la denomina- número NUM006 , y añade que, posteriormente, en 1985, el dicho señor Javier otorgó escritura de declaración de obra nueva y división horizontal. También en apoyo de su pretensión invoca los datos catastrales afirmando que a la 'parcela descrita' [debe entenderse la edificada] le corresponde una determinada referencia catastral con una superficie de suelo de 422,- metros cuadrados, pero que esa superficie habrá de ser en un futuro rectificada ya que, en realidad, no mide más de 215,- metros cuadrados, y que no aparece delimitada la parcela contigua ocupada por el Ajuntament. En el mismo sentido se remite a diversos planos y fotografías, así como a diversas actas notariales de manifestaciones, presencia o notificación de los años 1996 y 1997, dejando constancia de que el Ajuntament no ostenta ninguna legitimación para autorizar el paso sobe la finca en cuestión y que según el Ajuntament existía una cesión verbal hecha por el Sr. Juan Enrique a favor del Ajuntament. Por último, se refiere a los documentos obrantes a los folios 3, 5 y 6 del expediente administrativo para destacar que el 'Oferiment de Sòl qualificat de Parc Urbà' que se consigna en tales documentos son meros borradores que no llegaron a firmarse nunca.

El Ajuntament demandado, también en síntesis y en esencia, alega que hubo una cesión verbal del terreno hecha en 1997 por el propietario Sr. Juan Enrique y Sra. Modesta a favor del alcalde Sr. Bernardino , según resulta de los folios 3 a 6 del expediente administrativo y también de los documentos 15 y 17 acompañados por la parte actora junto con su escrito de demanda. Entiende que lo ocurrido fue que el propietario Sr. Juan Enrique hizo la cesión verbalmente al alcalde en el año 1979 y que los herederos al no encontrar ningún documento consideraron en 1997 que el terreno no estaba cedido.

CUARTO.- La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de julio de 1991 (recurso de amparo 831/1988 ) ya consideró la vía de hecho «como una pura actuación material no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica» y entendió que en la expresión «actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo» y otras similares con que las leyes definían el objeto del recurso contencioso- administrativo, debían entenderse comprendidos no solo los actos administrativos expresos, tácitos y presuntos sino también «las actuaciones de la Administración que constituyen simples vías de hecho». No obstante, es la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la que introduce expresamente el recuso contencioso-administrativo contra las vías de hecho. En este sentido, la Exposición de Motivos de la referida LJCA señala, como novedad destacable, «el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho. Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y de condena y a la vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares», y el art. 25.2 establece que «también es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley».

Pues bien, presupuesto necesario para el éxito de la pretensión ejercitada por la recurrente es la acreditación de su derecho de propiedad sobre la porción de terreno sobre la que denuncia la ocupación, sin embargo, de las posiciones y argumentos de las partes antes expuestos, resulta con meridiana claridad que lo discutido es, en realidad, la propiedad de la referida porción de terreno: la recurrente afirma que es de su propiedad por título de aportación en la constitución de la sociedad y la demandada que le pertenece por cesión verbal de su anterior propietario.

Así, aunque la recurrente afirma su derecho de propiedad sobre el terreno e invoca diversas escrituras notariales y consiguientes inscripciones en el Registro de la Propiedad, lo cierto es que no resulta acreditado tal derecho. Partiendo de su afirmación de que los dos solares o parcelas contiguos -el edificado y el ocupado- le pertenecen por el mismo título y forman parte de la misma finca registral, resulta que en la escritura de herencia otorgada en el año 1976, se describe la finca pero no consta la superficie del solar y esa descripción sin superficie da lugar -como afirma la actora y resulta de los datos de inscripción que se reflejan en la copia autorizada de la dicha escritura, acompañada como Doc. 1 por la actora junto con su escrito de demanda- a la inscripción 1ª de la finca NUM006 del Ayuntamiento de Villarana, y, aunque el escrito de demanda relata sin solución de continuidad que en el año 1985 sobre esa finca se construyó un edificio y se dividió horizontalmente, lo cierto es que la declaración de obra nueva sobre el solar, que ahora sí se mesura en una superficie de 203,74 m2, constituye la inscripción 11ª de la misma registral NUM006 y, en cualquier caso dicha superficie corresponde solo a la parte edificada, pues la planta primera del edificio ocupa una superficie de 185,52 m2 y las demás alturas 221,37 m2, según resulta todo ello de la fotocopia de la dicha escritura acompañada junto con el escrito de interposición. Y tampoco acreditan la propiedad invocada ni los datos catastrales o planos o resto de documentos.

Por todo ello, existiendo discusión sobre el derecho de propiedad de la porción de terreno en cuestión y no siendo éste el procedimiento hábil para declarar la propiedad, no puede considerarse acreditada la invocada por la recurrente sobre el terreno que denuncia ocupado ni, consecuentemente, la vía de hecho igualmente denunciada, por lo que el recurso contencioso-administrativo interpuesto debe, necesariamente, ser desestimado.

QUINTO.- En cuanto a las costas, no obstante la desestimación del recurso contencioso-administrativo, dado que no ha existido contestación municipal a los requerimientos formulados en su día por la hoy recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, no procede imponer el pago de las causadas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

PRIMERO.- Que, rechazando la inadmisibilidad planteada por la Administración demandada y entrando a conocer del fondo, debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil BOGUÑÀ DURAN, S.L. contra la vía de hecho del Ajuntament de Vallirana, objeto de este procedimiento.

SEGUNDO.- Que no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de los QUINCE días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.

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