Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 94/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 60/2014 de 08 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 94/2015
Núm. Cendoj: 09059330012015100091
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00094/2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA
Sentencia Nº: 94/2015
Fecha Sentencia : 08/05/2015
OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO
Recurso Nº :60 /2014
Ponente Dª. M. Begoña González García
Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por :FVV
SANCION CAZA, SE OPONE FALTA DE COMPETENCIA, DESVIACIÓN PROCESAL, DERECHO DE DEFENSA, FALTA DE TIPICIDAD, SE DESESTIMA
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la Ciudad de Burgos a ocho de mayo de dos mil quince.
En el recurso contencioso administrativo número 60/2014, interpuesto por Doña Elvira , representada por la procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendida por el Letrado Don Gregorio Rodríguez Lozano contra la Resolución de 28 de marzo de 2014 de la Dirección General del Medio Natural por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la resolución de 6 de mayo de 2013 dictada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, por la que se sancionaba al recurrente con una multa de 437,25 € y a la retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un período de un año; ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 12 de junio de 2014. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 16 de octubre de 2014 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que en su día se dicte sentencia por la que se tenga por presentada la demanda en el recurso administrativo contra la Resolución de 28 de marzo de 2014 de la Dirección General del Medio Natural por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la representación de la ahora recurrente, contra la resolución de 6 de mayo de 2013 dictada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria en el expediente NUM000 y se de a la misma el curso legal y en su día acogiendo los motivos aducidos por dicha parte se dicte sentencia estimando la pretensión ejercitada y se declare la nulidad de pleno derecho de la citada resolución por ser contraria a derecho, imponiendo las costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 10 de diciembre de 2014, oponiéndose al recurso, solicitando la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente la desestimación del mismo con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.
TERCERO.-Recibido el recurso a prueba y solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día cuatro de mayo de dos mil quincepara votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña M. Begoña González García Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, la Resolución de 28 de marzo de 2014 de la Dirección General del Medio Natural por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de mayo de 2013 dictada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria.
En dicha resolución se sanciona a la recurrente como responsable de una infracción administrativa grave tipificada en el art. 75.15 de la ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León y ello por los siguientes hechos que considera probados:
'Transportar un arma lista para su uso, en el vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, con matrícula .... KBW . Los hechos fueron realizados el día 02/08/2012, en Quintana Rubias de Arriba, termino municipal de San Estebán de Gormaz, provincia de Soria'.
SEGUNDO.-Frente a dichas resoluciones sancionadoras se levanta en el presente recurso la parte actora esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:
La falta de competencia del órgano sancionador y del órgano que resuelve el recurso de alzada, por aplicación del artículo 127.2 de la Ley 30/1992 , art 82.2 de la Ley 4/1996 , en relación con el artículo 10.2 del Decreto 12/2012 y la Ley 30/1992 y su artículo 12 .
Violación de los derechos de defensa y de la presunción de inocencia, por aplicación del artículo 24 de la Constitución y el artículo 135 de la Ley 30/1992 .
Y la debida aplicación del principio de tipicidad y su incidencia en el presente procedimiento sancionador, dada la aplicación del artículo 15 del Decreto 65/11 de 23 de noviembre .
TERCERO.-Por la Junta de Castilla y León se rebaten los argumentos impugnatorios invocando la causa de inadmisibilidad de la pretensión relativa a la falta de competencia para dictar la resolución sancionadora, al considerar que no es un nuevo motivo, sino una nueva pretensión, no solicitada en vía administrativa y por tanto inadmisible de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción , así como la inadmisibilidad de la pretensión relativa a la violación de los derechos de defensa y presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y 135 de la Ley 30/1992 , por existencia de cosa juzgada, al ser una cuestión resuelta por la sentencia 398/2013 de esta Sala de 10 de diciembre de 2013 que resolvió el recurso de apelación. Y subsidiariamente se invoca la competencia del órgano sancionador, la ausencia de vulneración del derecho de defensa, por la denegación de la prueba, la presunción de veracidad iuris tantum de las denuncias de los agentes de la autoridad. Así como la concurrencia de la tipicidad de la infracción imputada, dada la denuncia al folio 1, las fotografías al folio 5 a 7 y la ratificación de dicha denuncia al documento 10, todos ellos del expediente administrativo.
CUARTO.-Y expuestos en dichos términos el debate del presente recurso contencioso administrativo, hemos de iniciar el estudio del mismo empezando por el examen de las causas de inadmisibilidad invocadas por la Administración demandada y así con relación a la causa de inadmisibilidad referida al motivo de nulidad e la resolución impugnada, por falta de competencia del Delegado Territorial de la Junta en Soria, para la resolución e imposición de la sanción en el expediente sancionador nº NUM000 , ya que frente a dicha alegación se ha opuesto por la Administración la existencia de desviación procesal, hemos de significar que como el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de indicar en la sentencia de 15 de marzo de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, dictada en recurso: 558/2008 , de la que fue ponente Don Pablo María Lucas Murillo de la Cueva:
'Así, resulta que su planteamiento en sede jurisdiccional incurre en una evidente desviación procesal conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencias de 30 de noviembre de 2007 (recurso 64/2004 ), 13 de marzo de 2008 (recurso 318/2004 ) y 18 de diciembre de 2008 (recurso 249/2006 )) que recuerda que la pretensión expuesta en la vía administrativa no puede ser esencialmente distinta de la formulada en la vía jurisdiccional y que, si bien pueden alegarse, en el escrito de demanda, cuantos motivos procedan en justificación de las pretensiones aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de que se pueden alegar nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones , pero no en el de que cabe suscitar cuestiones nuevas '.
Y esto mismo ya se recogía en la Sentencia de 10 de marzo de 2010, dictada en recurso: 601/2008 , ponente: Don Ramón Trillo Torres. Y también conviene señalar, por la doctrina que recoge, la sentencia dictada por la sección 7 de la Sala de Lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 22 de mayo del 2009, recurso: 2586/2005 , ponente: Don José Díaz Delgado:
'En relación con la desviación procesal alegada y como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia: 'Esta jurisdicción tiene un carácter esencialmente revisor por requerir, como presupuesto, la existencia de un acto administrativo previo aunque su objeto no viene constituido por el acto en sí, sino por las pretensiones respecto de él deducidas. Por ello, pueden las partes del proceso contencioso-administrativo, ciertamente, aducir en apoyo de sus pretensiones cuantos fundamentos o motivos tengan por conveniente, aunque no hubieran sido planteadas en la vía administrativa ( art. 69.1 LJCA ) pero no les es posible, sin embargo introducir en vía jurisdiccional pretensiones nuevas y distintas de las tratadas en la vía administrativa' ( STS. 7/Mayo/1992 ).
Y en igual sentido, se recuerda en STS de 10/Abril/92 , que 'como establecemos en nuestra reciente sentencia de 12 de marzo pasado el proceso contencioso-administrativo no permite la 'desviación procesal ' la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos ) nuevas , respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones o pretensiones que no fueran objeto de las resoluciones administrativas impugnadas al efecto de no alterar la función esencialmente revisora de la jurisdicción respecto de la actuación administrativa sin que a ello se oponga lo preceptuada en los art. 43.1 y 69.1 LJGA, el determinar respectivamente que 'esta jurisdicción juzgara dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición' y que ' en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a este' pues si dichos preceptos, autorizan nuevas alegaciones a motivos nuevos en defensa del derecho, en modo alguno, permiten pueda alterarse, reformarse ni menos adicionarse a la pretensión , peticiones que no se discutieron en la vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, ya que si la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa permite la alteración de los fundamentos jurídicos deducidos ante la Administración o la ampliación de las mismos, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en dicha vía previa, pueda albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedentes de la litis no autoriza se produzca en ella una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa, y la interesado en vía jurisdiccional, y ello por no haberse producido los actos administrativos concernientes a las particulares o peticiones reclamadas en vía jurisdiccional, por lo que su acción revisora carece de los presupuestos procesales imprescindibles para que pueda actuar, pues como mantiene en forma unánime la doctrina jurisprudencial SS 14 diciembre 1979 , 18 de diciembre 1980 , 9 mayo 1983 el recurso contencioso administrativo opera sobre actos administrativos concretos y no sobre actos inexistentes'.
Por lo que no cabe apreciar la existencia de desviación procesal y tampoco por el supuesto planteamiento de una cuestión de ilegalidad ya que también precisa el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, S 2-7-2013, rec. 4163/2010 , de la que ha sido Ponente Don Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, que:
Es cierto que junto a ellas se postula la nulidad del Decreto autonómico 59/20003, de 8 de mayo, que aprueba el Reglamento de Organización del Jurado Autonómico de Valoraciones, ello en razón de considerar que la Comunidad Autónoma carecía de competencia para regular un órgano de éstas características, pero, como bien advierte el escrito de contestación a la demanda de la Comunidad Autónoma de Extremadura, estamos aquí más bien ante un motivo de nulidad de los actos de determinación de justiprecio y en razón de haber sido dictados por un órgano manifiestamente incompetente ; en definitiva, ante una impugnación indirecta de esa norma que amparaba la actuación del Jurado Autonómico. Pero en ello no cabe apreciar desviación procesal pues como se dice en Sentencia de la Sala Tercera, sección quinta de este Tribunal Supremo 2 de julio de 2012, (recurso de casación num. 1230/2009 ) La sentencia citada de 19 de octubre de 2011 (Casación 5795/2007 ) ha recordado que no es preciso identificar en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo la disposición general que se considere ilegal cuando la demanda vaya a fundarse en ese motivo de anulación del acto dictado en ejecución de aquélla. Incluso la LRJCA, que impone la declaración de nulidad de la disposición general aplicada en el acto administrativo impugnado, cuando se estime el recurso ( artículo 27.2 y 3 LRJCA ) no exige en el escrito de interposición del mismo otro requisito que el de citar el acto impugnado ( artículo 45.1 LRJCA ) pues la nulidad de la disposición general de cobertura no es el objeto inmediato de la impugnación sino el fundamento de la misma, que ha de reservarse al escrito de demanda. La sentencia de 22 de septiembre de 2010 (Casación 1985/2009 ) añade que la ausencia de indicación en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo de la norma reglamentaria o disposición general, luego expresamente mencionada en la demanda, no es obstáculo procesal para la articulación de un recurso indirecto respecto de la misma La misma doctrina se contiene, entre otras, en las sentencias de 17 de octubre 2002 (Casación en interés de Ley 3458/2001), 9 de abril 2003 (Casación 3565/2000) y 27 de diciembre de 2007 (Casación 344/2004), que invoca correctamente la parte recurrente en su motivo de casación.
Pero aún cuando no admitamos la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración, tampoco ello significa que se vaya a estimar la causa de nulidad y que se haya incurrido en la falta de competencia del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, ya que como ocurría con el Decreto 297/1999, de 18 de noviembre, de atribución de competencias de la Junta de Castilla y León, al Consejero de Medio Ambiente y de desconcentración de otras en sus Órganos Directivos Centrales y en los Delegados Territoriales de la Junta de Castilla y León, que establecía hasta junio de 2010, en su artículo 8.2 que los Delegados Territoriales de la Junta de Castilla y León tendrán desconcentradas las competencias relativas a la incoación y tramitación de todos los expedientes sancionadores en materia de caza, regulados por la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León y la resolución de los expedientes sancionadores por infracciones leves y graves, ahora se establece en el artículo 10 del Decreto 12/2012, de 29 de marzo , por lo que cabe afirmar la existencia de competencia, sin que sea admisible el argumento del recurrente de que como la Ley que atribuye la competencia no determina los términos y requisitos que permitan la desconcentración, esta no pueda producirse, ya que ello significa desconocer el alcance de dicha figura que se permite en todo caso, salvo que la Ley que atribuye la competencia lo impida o restrinja, es decir al contrario de lo que se mantiene en la demanda, como precisa la sentencia del TSJ Región de Murcia Sala de lo Contencioso-Administrativo de 14 enero 2000, sec. 2 ª, de 14-1-2000, nº 31/2000, recurso 2946/1997, en la que se
1) Objetivos: Que se dé una trasferencia de competencias, de forma que siempre que hay un traslado de la titularidad de la competencia de un órgano superior a otro inferior se efectúa una desconcentración , sin ser necesario que la competencia desconcentrada se atribuya al inferior de forma exclusiva, con la consecuencia de que no habrá desconcentración si lo que se transmite no es la titularidad de la competencia sino tan sólo su ejercicio (por ejemplo mediante delegación). La desconcentración implica trasferencia de la titularidad y el ejercicio, y no solo del ejercicio (que se puede delegar, exceptuando el caso de que se refiera a la potestad sancionadora).
2) Subjetivos: Que se dé, a diferencia de lo que ocurre con la descentralización, entre órganos de un mismo ente.
En la actualidad, el art. 12.2 de la Ley 30/1992 , prevé la posibilidad de que la titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos puedan ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de ellos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.
Esta norma por lo tanto no condiciona la desconcentración a que la norma sobre atribución de competencias la permita en la materia en concreto de que se trate, sino que la autoriza en todo caso, y lo único que hace es decir que la misma deberá realizarse en los términos y en la forma que dichas normas sobre atribución de competencias, legales o reglamentarias, establezcan.
La cuestión por tanto se reduce a determinar si lo dispuesto en el art. 127.2 de la LAP 30/92 que prohíbe delegar la potestad sancionadora (el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos que la tengan atribuida por disposición de rango de Ley o reglamentaria, sin que pueda delegarse en órgano distinto) supone que no pueda ser desconcentrada la titularidad de dicha potestad. Y la conclusión no puede ser otra que la de entender que dicho precepto, si bien prohíbe delegar el ejercicio de la potestad sancionadora (supuesto en el que la titularidad sigue estando atribuida al órgano delegante) no prohíbe desconcentrarla, esto es transferir no solo su ejercicio, sino también su titularidad. Y ello no solamente porque dicho precepto se refiere exclusivamente a la delegación y no a la desconcentración , sino también porque en otro caso iría en contra de lo dispuesto en el art. 12.2 de la misma Ley antes referido, que permite en todo caso desconcentrar la titularidad y el ejercicio de la competencia, sin excluir la de tipo sancionador, estableciendo únicamente como condición, que se haga en los términos y en la forma establecidos por la norma (que puede tener rango legal o reglamentario) sobre atribución de competencias de que se trate.
Por lo que el motivo de nulidad, por falta de competencia y la impugnación indirecta del Decreto 12/2012 no pueden prosperar.
QUINTO.-En cuanto al motivo de impugnación referido a la vulneración de los derechos de defensa y la presunción de inocencia por la indebida denegación de los medios de prueba propuestos en el escrito de descargo, se ha de indicar en primer lugar que tampoco concurre la inadmisibilidad por la existencia de cosa juzgada, por haberse resuelto tal pretensión en el recurso de apelación 187/2013, por cuanto en primer lugar dicha sentencia confirmo el Auto de fecha 6 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona núm. 286/2013 , que inadmite el procedimiento obre vulneración de los hechos fundamentales de la persona interpuesto contra la Resolución de 6 de mayo de 2013 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria por la que se resuelve el expediente sancionador en materia de caza nº NUM000 con imposición de una multa de 437,25 € y la retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un periodo de un año, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución , por infracción del derecho a la presunción de inocencia y a utilizar los medios de prueba pertinentes, por lo que no ha existido sentencia que haya declarado la conformidad o no a derecho de tal resolución, sino porque además con la invocación de esa causa de inadmisibilidad se desconoce la naturaleza y ámbito de dicho procedimiento especial, como precisa el Tribunal Supremo Sala 3ª, en la sentencia de 23 marzo 2011 sec. 7ª, rec. 2988/2008 :
TERCERO.- Ese primer motivo de casación merece ser acogido por lo que se explica a continuación.
Lo primero que debe declararse es que, como es bien sabido, la existencia de dos diferenciados procedimientos contencioso- administrativos, como lo son el especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona y el ordinario, significa que cada uno de ellos ha de realizar su enjuiciamiento desde distintas premisas jurídicas, pues el primero sólo puede valorar la validez de la actuación administrativa impugnada desde la perspectiva de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución mientras que el segundo puede realizar esa valoración utilizando como parámetro de validez la totalidad del ordenamiento jurídico.
Las consecuencias que de ello se derivan son estas: (a) que no supone contradicción que una misma actuación administrativa pueda ser anulada en el procedimiento de derechos fundamentales y, al mismo tiempo, declarada conforme a derecho en el procedimiento ordinario; y (b) que de acontecer lo anterior no queda sin efecto la anulación decidida en el procedimiento de derechos fundamentales .
De ahí que incluso la sentencia de esta Sala en el recurso de apelación 187/2013 , concluyera que:
Esta razonabilidad sobre que la práctica de esta prueba hubiese podido hacer variar el resultado de la resolución administrativa es la que permitiría determinar sobre la admisión de este recurso especial de protección de los derechos fundamentales de la persona; y esta razonabilidad no se recoge en el escrito de interposición del recurso, sino que se limita a detallar unas circunstancias de razonabilidad con la finalidad de expresar el cumplimiento meramente formal de los requisitos para la admisión a trámite del procedimiento, pero que en ningún caso se aprecia sea una razonabilidad distinta de la mera valoración de la prueba, que es cuestión a resolver en un procedimiento ordinario. No se constataba el influjo de la actuación en el ámbito de un derecho fundamental.
No obstante lo cual y pese a la inexistencia de dicha causa de inadmisibilidad también lo es que si en otras ocasiones hemos concluido pese a que ni siquiera se había motivado la denegación de la prueba propuesta en vía administrativa, que no se consideraba vulnerado el derecho de defensa, así en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 noviembre 2012, sec. 1 ª, de 9-11-2012, nº 507/2011, recurso 162/2011 , donde se afirmaba que:
No obstante esta irregularidad formal a la hora de resolver sobre la prueba propuesta, considera la Sala que no cabe apreciar las causas de nulidad del art. 62.1.a ) y e) de la Ley 30/1992 por cuanto no constan que se hayan lesionado derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y por cuanto que mencionado defecto no puede equipararse al supuesto contemplado en dicho precepto y relativo a 'haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido', sobre todo cuando al menos parte de la prueba propuesta si se ha practicado con el informe complementario de los agentes denunciantes. Pero es que además considera la Sala que tampoco cabe apreciar la anulabilidad del art. 63 del mismo texto legal por cuanto que no se ha acreditado que de dicho vicio o defecto de motivación a la hora de resolver sobre la prueba propuesta se haya derivado indefensión a la parte actora. Y no consta que se haya causado indefensión real o material a dicha parte por no haberse practicado la prueba en los términos interesados, por cuanto que dicha parte no ha interesado ni siquiera su práctica en el presente recurso contencioso-administrativo, todo lo cual hubiera podido llevar a la Sala al convencimiento de que la prueba propuesta en su momento era relevante y determinante para acreditar, como pretendía dicha parte la inexactitud de los hechos denunciados, y para desvirtuar el resultado incriminatorio del resto de pruebas practicadas. Por el contrario los informes solicitados a los agentes denunciantes vienen a corroborar el contenido y la certeza de la denuncia inicial.
Lo dicho revela que pese a que se aprecia irregularidad formal por parte del Instructor al no motivar porqué admite unas pruebas y porqué no admite las otras, sin embargo tal irregularidad formal no ha causado indefensión material a la parte actora, no ha vulnerado sus derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, y tampoco ello constituye la causa de nulidad esgrimida por la actora del art. 62.1.a y e) de la Ley 30/1992 . Por lo expuesto procede desestimar el recurso en este concreto motivo de impugnación.
Máxime si en el presente caso y analizas las pruebas propuestas y el razonamiento dado por la instructora para su denegación, el mismo resultaba justificado, como esta Sala ha venido a considerar en el recurso d de apelación 187/2013, donde ya dijimos que
CUARTO.- Precisado lo anterior, realmente el recurso por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a utilizar los medios de prueba pertinentes se interpone porque no se ha admitido la prueba testifical de D. Ezequias , ya no refiriéndose en su escrito al resto de pruebas no admitidas. Naturalmente que con la resolución por la que se deniega la admisión de las pruebas se refleja con claridad y precisión que el resto de las pruebas no admitidas eran totalmente inútiles e impertinentes, puesto que don Landelino y don Teodosio no se encontraban en el lugar cuando se observó por los Agentes actuantes que el rifle se encontraba desenfundado; y en cuanto a la prueba de informe elaborado por Técnico de ..., es indudable que su impertinencia se desprende solamente con su lectura, puesto que lo que se pide es que se determine 'si los hechos constituyen infracción administrativa o no, y en caso afirmativo, el grado de gravedad de la misma', cuestión que lo debe resolver la resolución que se dicte sobre el fondo, sin precisar ningún informe técnico que se admita como prueba.
Centrándonos en la inadmisión de la prueba testifical de D. Ezequias , que es realmente en la que se basa la parte para entender que se vulnera su derecho fundamental, cabe poner de manifiesto que la resolución por la que se inadmite la práctica de esta prueba recoge que 'las pruebas propuestas, se consideran improcedentes e innecesarias, puesto que para acreditar o en su caso, desacreditar los hechos, esto es, transportar un arma lista para su uso dentro de un vehículo, se considera suficiente la prueba decretada en el presente acuerdo, consistente en el informe de ratificación de los Agentes denunciantes sobre tal extremo'. Por tanto, se expresa una justificación del motivo por el que se inadmite esta prueba.
Es cierto que en su escrito de interposición del recurso se indica el precepto constitucional que se considera violado ( art. 24.1 y 2 de la Constitución ), se indica el derecho fundamental vulnerado (presunción de inocencia, en su variable de utilizar los medios que prueba pertinentes), se precisan las resoluciones por las que se considera que se vulneran sus derechos fundamentales (la resolución que inadmite la prueba y la resolución que resuelve el procedimiento sancionador); pero no es posible considerar que en el escrito se precisen las razones por las que se entienda que se vulnera su derecho fundamental, puesto que el que se prive de esta prueba no implica que se eliminen sus derechos de defensa. Prima facie se aprecia que con esta prueba, cualquiera que sea el resultado de la misma, no permite un resultado contrario que pueda considerarse que no sea de legalidad ordinaria, de apreciación de valoración de las pruebas practicadas. La resolución administrativa ha partido de la conclusión de que con esta prueba testifical se puede llegar a que la parte aporte un principio de prueba de la posibilidad de acreditar su propia versión, pero en ningún caso entiende que, cualquiera que sea el resultado de esta prueba testifical, pueda variar el resultado de la resolución. Por ello, no es preciso llevar a cabo todo un procedimiento por los trámites de procedimiento especial de la protección de derechos fundamentales de la persona; sino que nos encontramos ante un supuesto de legalidad ordinaria de determinar la posible eficacia que pudiera tener esta prueba para variar el resultado de la resolución sancionadora si el resultado de esa prueba hubiese sido absolutamente el querido por la propia parte aquí recurrente-apelante. Si se nos hubiese razonado adecuadamente la posibilidad de que debía valorarse de forma distinta el conjunto de la prueba practicada si se hubiese practicado la prueba denegada, en lo que se pretendía con esa prueba, que no era sino demostrar que el rifle estaba enfundado, sin duda nos encontraríamos ante un supuesto de vulneración de derechos fundamentales; pero de la resolución administrativa se desprende que la instructora del procedimiento sancionador hubiese llegado a la misma conclusión aún cuando este testigo hubiese manifestado con rotundidad que el rifle estaba enfundado y hubiese respondido a todas las preguntas que tendiesen a demostrar que este rifle se encontraba enfundado; aunque hubiese respondido conforme pretendía la parte respecto de la hora en que se produjeron los hechos, donde estaba el rifle, si el arma iba o no desenfundada, si el arma se extrajo de la funda cuando los Agentes la solicitaron, quien sacó el rifle de su funda, si había balas en el rifle, si el vehículo tenía o no las lunas tintadas, etc. (que es lo que se pretende conseguir, según se recoge en el número 5 del escrito de interposición del recurso -folio 4-), la resolución sancionadora administrativa hubiese llegado a la misma conclusión. La denegación de la prueba se basa precisamente en que, aun cuando el testigo hubiese afirmado rotundamente lo pretendido por la parte al contestar sobre todas estas cuestiones, el resultado hubiese sido el mismo en atención a las demás pruebas existentes, que no sólo eran la ratificación de los agentes intervinientes, sino también las fotografías que constan en el expediente administrativo. Por este motivo consideró que estas pruebas eran inútiles e impertinentes, y en base a esta inutilidad e impertinencia es lógico que se inadmitiese la práctica de las mismas.
Y pese a las consideraciones que ya realizo esta Sala, en el presente caso se han venido a reiterar meros argumentos formales, ya que ni siquiera se ha postulado la practica de dicha prueba testifical, pese al interés que ha demostrado la actora en su realización, lo que no deja de ser paradójico, dado que dicho testimonio bien se podría haber acordado y practicado en el presente recurso jurisdiccional, sin que mermara en absoluto su derecho de defensa por el hecho de que no se hubiera tomado declaración en el procedimiento administrativo, aún cuando también es cierto, que la instructora bien podía haber acordado la practica de la prueba testifical, aún cuando solo hubiera sido del testigo acompañante de la recurrente, pero todo lo cual no viene sino a corroborar que no ha existido en absoluto vulneración del derecho de defensa de la actora, ya que la misma ha tenido oportunidad de interesar, en este caso en concreto, la practica de la prueba testifical en los presentes autos, sin que lo haya realizados.
SEXTO.-Y finalmente y en cuanto a los motivos referidos a la falta de tipicidad y legalidad, así como de presunción de inocencia, se ha de indicar que sobre la vigencia de tales principios del Derecho Penal en el Administrativo sancionador ya se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de fecha 15.4.03 y 25.4.03 , dictadas respectivamente en los recursos número 355/2001 y 357/2001 , recogiendo la Jurisprudencia que a continuación reseñamos. El Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 7/1998 (Sala Primera), de 13 enero de 1998, dictada en el recurso de amparo núm. 950/1995 , de la que fue Ponente D. Pedro Cruz Villalón establece al respecto lo siguiente:
"Como es sabido, conforme a lo dispuesto en los Art. 24 y 25.1 CE , y desde la STC 18/1981 (RTC 198118), este Tribunal ha venido declarando no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del Art. 25.1 CE , considerando que «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado» (fundamento jurídico 2.º), sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales insitas en el Art. 24 CE , en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino «en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto» (fundamento jurídico 2.º). Ello, como ha podido afirmar la STC 120/1996 (RTC 1996120), «constituye una inveterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal y, ya, postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración en el Estado social y democrático de Derecho» (fundamento jurídico 5.º, que cita las SSTC 77/1983 [RTC 198377 ], 74/1985 [RTC 198574 ], 29/1989 [RTC 198929 ], 212/1990 [RTC 1990212 ], 145/1993 [RTC 1993145 ], 120/1994 [RTC 1994120 ] y 197/1995 [RTC 1995197]). Acerca de esta traslación, por otra parte condicionada a que se trate de garantías que «resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador» ( STC 197/1995 , fundamento jurídico 7.º)."'
O la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 169/1998 (Sala Primera), de 21 julio, en el Recurso de Amparo núm. 3760/1996 , de la que fue Ponente Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y en la que se dice que:
"Este Tribunal Constitucional tiene establecido que «la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas (...), pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el Art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio» [ STC 76/1990 (RTC 199076), fundamento jurídico 8.º B)]. Estos principios generales no excluyen el valor probatorio que las actas de infracción pueden tener; actas en las que los funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el transcurso de sus indagaciones y comprobaciones, con la posibilidad de destruir la presunción de inocencia de la que goza todo ciudadano. Así se hizo constar en la ya citada STC 76/1990 , y se repite en la STC 14/1997 (RTC 199714), que modulan el contenido del derecho del Art. 24.2 CE . Según esta jurisprudencia constitucional, las actas de inspección tienen un valor que va más allá de la denuncia y gozan de valor probatorio. Sin embargo, esto no quiere decir «que las actas gocen (...) de una absoluta preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia. En vía judicial, las actas (...) incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el Juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas» ( SSTC 76/1990 y 14/1997 )."
En torno al valor incriminatorio de las actas de inspección o boletines de denuncia de los agentes se pronuncia el T.S. en su sentencia de fecha 14.4.90 (referencia Aranzadi 9.025, que a su vez recoge la de 5.3.79 según la cual: 'cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del Servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados'.
Y sobre el valor probatorio de tales documentos y su presunción de veracidad se refiere el art. 137.3 de la Ley 30/1992 en los siguiente términos: 'Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento Público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados'. En términos idénticos depone el art. 82.5 en relación con el art. 68, ambos de la Ley 4/1996, de 12 de Julio de Caza de Castilla y León , el art. 17.5 del R.D. 1398/1993 por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Y en el presente caso lo que se cuestiona por el recurrente es que se haya considerado los hechos como integrantes de la infracción imputada, dada la redacción del artículo 75 de la Ley 4/1996 de Caza de Castilla y León :
En su numero 15:Transportar armas y otros medios de caza listos para su uso, en cualquier tipo de vehículo.
Y en el presente caso a la vista de los hechos de la denuncia y su ratificación, los cuales hemos trascrito en el Fundamento de Derecho precedente a la Sala no le cabe duda de que los hechos ocurrieron tal y como se recoge en la denuncia y que no se ha practicado prueba de descargo en este recurso jurisdiccional que prive de valor incriminatorio a la denuncia que obra al folio 2 a 7 del expediente administrativo realizada por la patrulla del Seprona de San Esteban de Gormaz y donde se acompaña además la prueba fotográfica realizada por los Guardias Civiles que se identifican en la misma, con la ratificación de sus declaraciones de dichos Guardias Civiles, obrante al documento 10 del expediente administrativo, donde reiteran que el arma se encontraba desenfundada, que se examino el rifle y se evidencio que se hallaba listo para su uso, ya que se encontraba municionado con tres balas en el depósito de la munición y una en la recamara con el cerrojo cerrado y que a la titular y dueña del arma, ahora recurrente, se le informo de la prohibición por parte de la Ley de Castilla y León, del transporte de armas de fuego en el interior del vehículo listas para su uso, por lo que todo ello lleva a la Sala a concluir que en el presente caso existe prueba incriminatoria y de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia de la que goza dicho actora.
Con base a todo lo anterior, la Sala concluye que la valoración realizada en la resolución recurrida, para estimar plenamente acreditados los hechos por los que ha sido sancionado la actora, es totalmente respetuosa con los principios que regulan el procedimiento sancionador, entre otros el principio de presunción de inocencia y el principio de culpabilidad, sin que se haya vulnerado en modo alguno el principio de tipicidad, desde el momento en que el resultado de los medios de prueba practicados, valorado con arreglo a los criterios de la sana crítica y las pautas marcadas por la experiencia, llevan también a esta Sala a estimar que los hechos han acaecido en la forma y con el contenido recogido en la resoluciones sancionadoras, y en este caso no solo del artículo 75 apartado 15, sino incluso textualmente a lo que conforme establece el Decreto 65/2011 de 23 de noviembre y su artículo 15, referido a cuando ha de entenderse que el arma se encuentra lista para su uso, procediendo por todo ello la desestimación íntegra del presente recurso.
ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA , según redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, al desestimarse el recurso procede imponer las costas a la parte recurrente.
La presente sentencia no es susceptible de poder ser recurrida en casación, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.2.b) de la LRJCA , según redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, en relación con la Disposición Transitoria Única de esta última Ley que entraron en vigor el día 31.10.2011, toda vez que la cuantía del presente recurso, aunque se ha fijado como relativamente indeterminada en el Decreto de 15 de mayo de 2.012, en todo caso se ha considerado y se sigue considerando que en ningún caso excede de 600.000 €, y ello aun teniendo en cuenta la sanción de retirada de licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por el período de un año y tres meses; considera la Sala que no se ha acreditado que el perjuicio que pudiera causar esta sanción llegue alcanzar mencionada suma ni siquiera de forma aproximada. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala y Sección en la sentencia de 1.2.2013 , dictada en el Procedimiento ordinario núm. 42/2012.
VISTOSlos criterios legales citados y demás de general y procedente aplicación
Fallo
Que se rechazan las causas de inadmisibilidad y se desestima el recurso contencioso administrativo registrado con el numero 60/2014, interpuesto por Doña Elvira , representada por la procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendida por el Letrado Don Gregorio Rodríguez Lozano contra la Resolución de 28 de marzo de 2014 de la Dirección General del Medio Natural por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la resolución de 6 de mayo de 2013 dictada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, por la que se sancionaba al recurrente con una multa de 437,25 € y a la retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un período de un año;
Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora por las causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente resolución es firme, de conformidad con lo argumentado en el F.D. Último de esta sentencia, no siendo la misma susceptible de poder ser recurrida en casación.
Firme esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de al misma, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
