Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 94/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 112/2014 de 04 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 94/2015

Núm. Cendoj: 08019330042015100201


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 112/2014

Parte apelante: Diego

Representante de la parte apelante: JESÚS SANZ LÓPEZ

Parte apelada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT

Representante de la parte apelada: JAUME GASSO I ESPINA

S E N T E N C I A Nº 94/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 20/01/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 38/2012, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 2 de febrero de 2015.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 13 de Barcelona, de fecha 20 de enero de 2014 , que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la atención médica que recibió el recurrente por el Servei Català de la Salut, en el Hospital Clínico Provincial de Barcelona y Hospital del Mar, durante el mes de agosto de 2008 y por lo que reclama la cantidad de 51.400 euros.

En la sentencia impugnada se valoran los informes médicos aportados, a instancias de las partes litigantes y se concluye que no existe vulneración de la lex artis, ni error en el diagnóstico, al relatar la situación en que se encontraba el paciente al acudir el día 4 de agosto de 2008 al Servicio de Urgencia del Hospital Clinic. Se analiza el TAC de 11 de agosto en el que se declara que no había muestras de hepatitis perforada, lo que se acreditó en un segundo TAC, que culminó con una intervención quirúrgica y un post operatorio dentro de la normalidad, sin daño o perjuicio alguno al paciente, pues se recuperó perfectamente. Se expresa que, en ocasiones, la hepatitis de adultos pueden manifestarse con signos inespecíficos que complican su detección. Se concede mayor importancia al informe pericial del Dr. Isidoro , especialista en cirugía digestiva, y se afirma que el diagnóstico era complejo. Se añade también que no cabe exigir consentimiento informado en un supuesto de complejidad en el diagnóstico, en atención al estado que presentaba el paciente.

En el recurso de apelación se alega una deficiente valoración de la prueba practicada, pues el día 4 de agosto de 2008, el recurrente ingresó en el Hospital Clínico por dolor abdominal, que fue diagnosticado de cólico nefrítico por error, ya que existía un proceso infeccioso que no fue detectado. El día 11 de agosto acudió de urgencia al Hospital del Mar, por dolor en el epigastrio irradiado al hipocondrio derecho, con nauseas, fiebre de 38 grados y dolor lumbar. Ese día se practicó un TAC abdominal que indicaba la existencia de apendicitis aguda, que entiende se debió a un proceso inflamatorio de varios días de evolución, así como inflamación en toda la cavidad peritoneal por la presencia de líquido de Douglas. Se realizó otro TAC abdominal el 14 de agosto, que acreditó un apéndice de retrocecal con trayecto ascendente y diámetro de 9mm con paredes hipercaptantes, sugestivo de apendicitis. Ello debió haber justificado una intervención quirúrgica inmediata, pero aún se practicó otro TAC abdominal el 17 de agosto en el que se acreditó la existencia de apendicitis aguda perforada, siendo intervenido con éxito el día 18 del mismo mes, sin más complicaciones. Se destaca, pues, el retraso en la intervención quirúrgica cuando ya se sabía la existencia de apendicitis aguda desde el TAC del día 11 de agosto. En cuanto a la prueba, crítica las declaraciones del Dr. Germán , quien no exploró al paciente, además no se tuvo en cuenta el informe de la Dra. María Dolores , quien afirma que la apendicitis aguda ya existía en el TAC del día 11 de agosto, ni tampoco el informe de la Dra. Alejandra , así como las contradicciones del Dr. Isidoro . Por último, se alega también error en la valoración del consentimiento informado, pues desde el día 11 de agosto el paciente no fue informado de la existencia de una apendicitis perforada.

En el escrito de oposición por parte del ICS se alega la correcta valoración de la prueba en la sentencia impugnada, al analizar los informes periciales emitidos, ya que no se ha acreditado el error en el diagnóstico inicial, ni tampoco en el tratamiento quirúrgico. No se ha vulnerado, pues, ningún protocolo médico, ni defecto alguno en la asistencia médica. En la primera consulta de urgencia, día 1 de agosto de 2008, el paciente presentó un dolor epigástrico, con sólo antecedentes de vómitos, sin fiebre, sin ningún síntoma de apendicitis. El día 4 de agosto fue diagnosticado de cólico nefrítico. El ingreso por urgencias el 11 de agosto y el TAC que se le practicó inmediatamente no demostró la existencia de apendicitis, se drenó el abceso e investigó la causa de la infección. Fue en el TAC del día 14 de agosto cuando se sospechó que el origen del abceso era apendicular, pero no antes. Durante este tiempo el paciente estuvo atendido debidamente en permanente vigilancia y control, con utilización de los medios correspondientes. Según Don. Isidoro , en un caso de abceso intraabdominal la primera actuación es el drenaje y no la intervención quirúrgica. No fue hasta el TAC del día 17 de agosto, cuando se tuvo la prueba definitiva de la apendicitis, lo que motivó la intervención quirúrgica al día siguiente. Por último, no hay vulneración de la doctrina del consentimiento informado, pues hasta que los médicos no supieron la causa del estado del paciente, era imposible informar debidamente de cualquier otro tratamiento o intervención alternativa.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación siempre con la sentencia impugnada y también con la prueba practicada en primera instancia, en especial la valoración de los informes médicos que constan en autos, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación o asistencia médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la Lex Artisconstituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 en la que se recuerda: 'Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano'.

Es bien sabido que la prueba pericial, y también las declaraciones de especialistas llamados al proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.

En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada ' lex artis' o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso. Ahora bien, cuando resulta que de los dos informes periciales aportados al proceso, como ocurre en el presente caso, se puede deducir tanto de uno como el otro la deficiente asistencia médica que se prestó al paciente, no queda otro remedio que ajustar nuestra decisión a ese devenir histórico, con las consecuencias procesales que luego se dirá.

Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de acudir al centro hospitalario, por el estado que en ese momento presentaba el paciente, se valoró debidamente los antecedentes del mismo, y la gravedad que presentaba en ese momento. Por eso afirmamos que recibió el tratamiento adecuado.

En el presente caso, se han valorado los informes, de la parte apelante, del Dr. Pérez especialista en traumatología, de la Administración Pública demandada, del Dr. Oromí Durich especialista en Microbiología, Dra. Valverde Navas, especialista en traumatología, e informe del ICAM, llegándose a la misma conclusión valorativa que en la sentencia impugnada.

En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos opiniones de especialistas médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos.

Pero entre el informe de un especialista en la materia, es decir, en tratamiento quirúrgico y farmacológico que se practicó a la paciente y otro emitido por médico que no es especialista, es obvio que no pueden considerarse los dos informes con la misma valoración, a efectos de dilucidar si hubo o un funcionamiento irregular del servicio público sanitario, tal como se pretende en el recurso de apelación.

Pero aún incluso en el caso de que pudiera existir una contradicción entre dichos informes, aparece siempre un hecho indiscutible que, es la base de la acción jurisdiccional ejercitada, como es, la paciente no recibió la atención sanitaria ni quirúrgica que el caso requería, por más que se pretenda afirmar lo contrario.

Por ello, consideramos que el informe emitido por el especialista en la materia, como es el caso Don. Isidoro , es determinante, aunque no exclusivo para resolver la cuestión controvertida suscitada por el recurso de apelación, siempre que dicho informe tenga como presupuesto fáctico la interpretación racional del historial clínico, y el tiempo en que se produjo la asistencia hospitalaria, en sus distintas modalidades, pues el equipo médico está obligado a adoptar decisiones, en algunos casos de forma urgente y grave, según la evolución que presenta el paciente, e incluso aun cuando esas decisiones sean acertadas y no produzcan un mejoramiento físico o psíquico, no necesariamente suponen un síntoma de mala praxis, si se adaptaron con respeto al protocolo médico correspondiente o lex artis.

Aun cuando es cierto que el concepto de mala praxisaparece, en términos procesales, cuando se produce un daño o perjuicio como consecuencia de la asistencia sanitaria en sus distintas facetas, no siempre es sinónimo de existencia de culpa o negligencia en el servicio sanitario. Si se cumple fielmente el protocolo médico exigido, si el paciente ha sido debidamente atendido, como lo fue en el Hospital del Mar de Barcelona aun cuando se manifieste una dolencia, secuela, o complicación, no siempre es sinónimo, como se ha indicado, de mala praxis. Entender lo contrario supondría la ruina en poco tiempo de la Administración Pública sanitaria.

Por ello debemos centrarnos en la prueba practicada, que debe estar avalada por la ciencia, experiencia y especialidad del técnico que informa al tribunal, a efectos de poder producir el convencimiento racional, de que el funcionamiento irregular en el servicio sanitario se ha llegado a producir. Esto es lo importante y al mismo tiempo lo decisivo. Tanto el Juzgador de primera instancia como este Tribunal se dedican a la valoración de la prueba, pero nunca en los términos que puede interesar en exclusivo a alguna de las partes litigantes, sino a una valoración de conjunto siempre en relación con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurre en cada caso y que sirven de fundamento diferenciador de otras resoluciones tanto administrativas como judiciales.

Es suficiente seguir el relato fáctico de la asistencia médica, que consta suficientemente explicado en autos, gracias a la exposición tanto de la sentencia impugnada, como de los escritos de las partes litigantes, para llegar a la conclusión de que no aparece la alegada negligencia médica que es el fundamento de la impugnación en el recurso de apelación. Ello es así, por cuanto desde el primer momento de la asistencia médica, especialmente con el ingreso de urgencia del paciente el día 11 de agosto de 2008, en el Hospital del Mar, comenzaron las pruebas y análisis para determinar su estado, apareciendo bien fundamentada cada decisión que adoptaron los médicos que le trataron, según el avance del proceso que seguía en cada momento el recurrente. Y en este aspecto afirmamos que en el TAC del día 11 de agosto, no aparecieron de forma clara e indubitada, ninguna muestra que pudiese fundamentar un tratamiento o asistencia por apendicitis aguda, como pretende la parte recurrente. No fue hasta el TAC del día 14 cuando se objetivó un cuadro médico sugestivo de apendicitis, pero no antes. Por eso se repitió el TAC tres días después para despejar cualquier duda, como así ocurrió en que acreditada la existencia de apendicitis aguda, se decidió intervenir quirúrgicamente de inmediato, como así fue.

Además, incluso el contraste comparativo entre los informes médicos aportados en autos, también conduciría a la desestimación resarcitoria, porque por diferencias que puedan aparecer en los mismos, basados posiblemente en la diferente especialidad de los informantes en cada uno de los mencionados informes, siempre subyace en el fondo de los mismos, una realidad más o menos larvada u oscurecida, que en el análisis de los hechos, siempre destaca en un informe frente a otro, como ha ocurrido en el presente caso.

Por lo tanto, es improcedente analizar la más mínima contrariedad entre un informe pericial y otro, si no tiene la relevancia suficiente para desvirtuar la conclusión que ha llegado el Juez de primera instancia. En la sentencia se expone todo el devenir clínico del paciente y la argumentación desestimatoria, que se basa, no en un error en la valoración de la prueba pericial practicada, , como se denuncia en el recurso de apelación, sino en la debida y adecuada valoración de los informes periciales, desde el momento en que tuvo lugar la primera asistencia médica incluso en el Hospital Clínic de Barcelona.

En consecuencia, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente, en aplicación de lo que se dispone en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en importe máximo de mil euros.

Fallo

Desestimar el recurso

Imponer las costas a la parte recurrente en importe máximo de mil euros.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 de febrero de 2015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.