Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 94/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 83/2016 de 24 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 94/2016

Núm. Cendoj: 10037330012016100259

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:455

Núm. Roj: STSJ EXT 455/2016

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00094/2016
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 94
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a veinticuatro de Mayo de dos mil dieciséis.
Visto el recurso de apelación número 83/16 interpuesto por DOÑA Ángela representada por el
Procurador Sr. De Francisco Simón , frente al S.E.S, representado por el Sr. Letrado de la Junta de
Extremadura; contra la Sentencia 41/16 de fecha 11/03/2016 dictado en el recurso contencioso-administrativo
40/15, tramitado en el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de MERIDA , sobre Responsabilidad
Patrimonial.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo Nº 2 de MERIDA, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número, seguido a instancias de DOÑA Ángela sobre: Responsabilidad Patrimonial.



SEGUNDO : Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por DOÑA Ángela , dando traslado a la representación de la parte apelada; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.



TERCERO : Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por proveído de fecha.



CUARTO : En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado-Especialista D.MERCENARIO VILLALBA LAVA , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia 41/16 de 11 de Marzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Mérida , que desestima la demanda planteada por responsabilidad patrimonial de la Administración sobre la base de considerar que ésta no es una aseguradora universal, teniendo en cuenta que en el lugar en que se produjo la caída existía un marco de aluminio era perfectamente visible para cualquier persona que anduviese por la zona con una diligencia ordinaria, siendo la recurrente durante más de 20 años trabajadora del Centro, tratándose de un marco de aluminio grande, sobradamente conocido por la recurrente y aunque existe un defecto en el funcionamiento del servicio público, la debida cautela y atención hubiese enervado el resultado lesivo.

La apelante destaca que la caída se produce en circunstancias concretas que deben ser valoradas, como lo es el curso de una intervención quirúrgica al salir para coger adrenalina para un paciente que estaba siendo intervenido, que otras personas, también trabajadoras se habían caído en el lugar, que fue reparado tras esta caída y que el informe de la Inspección de Trabajo de 2-2-2014 señala que el lugar de trabajo tenía unas deficiencias o condiciones inseguras (desnivel provocado a causa de la retirada de la alfombra quirúrgica), que entiende de importancia capital para enjuiciar y valorar las circunstancias de la caída, llevando solo meses sin alfombra el marco de aluminio que provocó la caída. Se solicitó la testifical de testigos que igualmente se habían caído y cuyas declaraciones juradas constan en el expediente.

Considera también que no se han aplicado concretamente los principios o criterios de la carga de la prueba en la que se debe producir una inversión, llegando la conclusión en la sentencia de instancia que la Sra.

Ángela iba sin la debida diligencia sin ningún soporte probatorio, ya que no lo es el informe del Subdirector de Servicios Generales Obras y Mantenimiento del Área de Salud de 24-5-2013 que entiende que era perfectamente identificable y salvable por cualquier persona que no presentase discapacidad motora ni visual, lo que constituía una simple manifestación huérfana de elemento probatorio alguno, al contrario se reconoce una irregularidad y un riesgo que se pretende carezca de consecuencias, tratándose de un funcionamiento no normal sino anormal de la actuación administrativa que no es inherente al ejercicio profesional existiendo una culpa o negligencia en la actuación administrativa que destaca el citado informe de la Inspección de Trabajo de 20-2-2014.

La apelada Cía de Seguros Zurich, señala que la apelante conocía perfectamente el desperfecto que era observable y superable, permitiéndose según la normativa del Código Técnico de la edificación desniveles de hasta 2 cm en itinerarios accesibles, y que no se superaban en el caso.

La Administración destaca que el marco de aluminio no se encontraba en mal estado ni atentaba a la seguridad laboral de los trabajadores tropezando en el marco exterior del marco y que no han existido otras quejas ni accidentes, llevando más de 10 años tales marcos sin alfombrilla.



SEGUNDO.- Para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener presente que en el informe de 14-2-2014 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se hace constar que el accidente se produce debido a que en un momento determinado el lugar de trabajo adolecía de unas deficiencias o condiciones inseguras si bien no se puede indicar que se trata de falta de medidas de seguridad graves, no siendo técnicamente correcto proponer recargo de prestación al amparo de un incumplimiento del deber general de protección cuando no se posible identificar un incumplimiento específico de medidas generales o particulares de prevención.

El informe de 24-5-2015 del Subdirector de Servicios Generales, Obras y Mantenimientos también señala lo que objetivamente se ha descrito considerando que no se incumple la normativa de la edificación, extremos que no han sido desvirtuados por la apelante.

Consta igualmente en los folios 16, 17 y 18 del expediente administrativo tres declaraciones juradas de compañeros de la declarante, aspectos sobre el que se ha denegado prueba testifical, que dicen que conocen como otros compañeros han sufrido tropiezos en el mismo lugar y por las mismas razones.



TERCERO.- No vamos a incidir en la responsabilidad patrimonial de la Administración que en la configuración actual de la Ley 30/92 CE de 1978 ( art. 106) aparece en la LEF de 1954 , ni tampoco en el carácter ordinario que el régimen de apelación se estableció en la Ley 29/98 al contrario del contemplado como extraordinario en la ley del 56, lo que determina que el juez ad quem puede y debe examinar los hechos probados y su valoración jurídica de acuerdo con el principio de congruencia y el de tantum apelatum quantum devolutum, entendiendo la Sala que el apelante se ha acomodado perfectamente a la mejor técnica jurídica de plantear en la apelación su discordancia con la sentencia de instancia y los medios que se utilizan para ello.

Ningún problema plantea en el caso el nexo causal, toda vez que se es conforme con que las lesiones se producen por la caída en el lugar; y en los sistemas de culpabilidad atenuada como es el caso, lo relevante es determinar la antijuricidad, es decir, si el resultado dañoso debe imputarse a la propia perjudicada o a la Administración, debiéndose tener presente que no toda negligencia es determinante de responsabilidad toda vez que no es adecuado el principio del versari in re ilícita en nuestro Derecho, de manera que ha de tenerse en cuenta la concurrencia de las conductas para determinar cuál es la relevante para imputarle la responsabilidad , si las circunstancias de la zona o la indiligencia de la apelante.

Entendemos que al encontrarse la zona en tales circunstancias, conocidas por la apelante y que no infringen de manera relevante la normativa de la Edificación ni de las normas de seguridad, ni consta que hayan dado lugar a sucesos como el que nos ocupa, aunque sí a tropiezos menores ha de desprenderse que la recurrente no hizo uso del deber de atención exigido en un estándar ordinario de comportamiento.

Consideramos que las normas de edificación y de seguridad e higiene determinan un estándar normal que se debe vencer con la diligencia debida, de manera que no por toda caída, aunque se produzca una pequeña vulneración surge responsabilidad para quien tiene el deber de vigilar la situación del suelo sino que si se produce además un evento dañoso que no se había producido antes es debido a que no se usó la diligencia debida, atendiendo a esas circunstancias, si el suelo se encontraba en tal situación en un periodo largo de tiempo.



CUARTO.- Que en materia de costas rige el art. 139.2 de la Ley 29/1998 que las impone al apelante cuando se desestime el recurso de apelación, como es el caso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Ángela contra la sentencia 41/2016 de 11 de Marzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Mérida a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de confirmar y confirmamos, y todo ello con expresa condena en cuanto a costas respecto a las causadas en este segunda instancia para la apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días y déjese constancia en el rollo, procediéndose a practicar la tasación de costas de la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública en el lugar y día de su fecha. Doy fe.

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