Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 94/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1262/2013 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 94/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100099


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2013/0023982

Procedimiento Ordinario 1262/2013

Demandante:D. /Dña. Franco

PROCURADOR D. /Dña. SILVIA ALBALADEJO DIAZ-ALABART

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

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(Sección desdoblada por Acuerdo de la Sala de Gobierno de 26 de octubre de 2015 ejecutado por acuerdo de la Presidenta de Sala de 30/12/2015).

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SENTENCIA 94

RECURSO NÚM.: 1262-2013

PROCURADOR Dña. SILVIA ALBALADEJO DIAZ-ALABART

Ilmos. Sres.:

Presidente

Dª. Rosario Ornosa Fernández

Magistrados

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

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En la Villa de Madrid a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala constituida por los señores arriba indicados, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1262 de 2013interpuesto por Franco representado por la Procuradora doña Silvia Albaladejo Díaz-Alabart y asistido por el Letrado don Carlos Aguado Sola contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de julio de 2013, que desestimó la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra el acuerdo dictado el 21 de febrero de 2011 por la Administración de Arganda de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de liquidación derivado de procedimiento de comprobación limitada referido al IVA 4T 2009 y en él se deniega la devolución solicitada por importe de 24.751,86 reconociéndose así un importe a compensar de 8.421,96 euros. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado .

Antecedentes

PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites la Procuradora doña Silvia Albaladejo Díaz-Alabart en nombre y representación de Franco formalizó demanda el día 8 de abril de 2.014 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictara sentencia estimatoria de la demanda declarando nulas las actuaciones efectuadas por la administración actuante por no ser conformes a derecho

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 7 de mayo de 2.014, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando previos los trámites legales oportunos, desestimara el recurso contencioso-administrativo confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni tramite de conclusiones escritas quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO.-Por Acuerdo de 30 de diciembre de 2015 de la Presidenta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchezen sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de enero de 2016 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña Silvia Albaladejo Díaz-Alabart en nombre y representación de Franco interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de julio de 2013, que desestimó la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra el acuerdo dictado el 21 de febrero de 2011 por la Administración de Arganda de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de liquidación derivado de procedimiento de comprobación limitada referido al IVA 4T 2009 y en él se deniega la devolución solicitada por importe de 24.751,86 reconociéndose así un importe a compensar de 8.421,96 euros.

SEGUNDO.- El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimó la reclamación económico-administrativa indicando que La presente reclamación se ciñe a determinar si a 4 de marzo de 2010 ha prescrito el derecho del reclamante a obtener la devolución del IVA soportado en noviembre de 2005.- Alega en este sentido el reclamante que por aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el plazo de prescripción para solicitar la devolución de las cuotas de IVA comienza a contar cuando ha caducado el plazo para su compensación. Así dice la reclamante en su escrito: 'Así la conclusión de estas sentencias es que el plazo de prescripción para instar la devolución de las citadas cantidades comienza a contar desde que finaliza el plazo para la compensación de las cuotas no recuperadas por falta de saldo. Por ello instada la devolución el 04 de Marzo de 2010 y terminado el plazo para instar la compensación el 30 de Enero del 2010, no puede alegarse la prescripción para negarse a la devolución de dichas cantidades ya que el periodo trascurrido entre uno y otro plazo no es superior a dos meses y medio, muy lejos del periodo en el que efectivamente prescribiría este derecho a obtener la devolución, es decir, el 30 de Enero de 2014.'- No podemos compartir la conclusión alcanzada por el reclamante y ello porque lo que el Tribunal Supremo ha venido a establecer es la posibilidad de recuperar el IVA soportado cuya compensación no ha podido ser posible por insuficiencia de saldo, instando su devolución, una vez caducado el derecho a la compensación. Es pues preciso para acogerse a esta devolución que previamente se haya ejercido el derecho a la compensación hasta su caducidad y que la misma no haya sido posible por insuficiencia de saldo. No resulta pues de aplicación al caso que nos ocupa la jurisprudencia invocada por la reclamante.- En el presente caso la reclamante no ha ejercido el derecho a la compensación en sus autoliquidaciones de períodos anteriores sino que es el 4 de marzo de 2010 cuando solicita su devolución. Debemos comenzar recordando lo dispuesto en los artículos 99 y 115 de la LIVA : Artículo 99. Ejercicio del derecho a la deducción Tres. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho..- Artículo 115. Supuestos generales de devolución- Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley , por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.- Vemos por tanto que el derecho a la devolución del IVA soportado no se configura de forma autónoma sino que está vinculado a la imposibilidad de compensación por insuficiencia de cuota. En el presente caso la obligada no ha solicitado en plazo la compensación de las cuotas controvertidas. Habiéndose devengado dichas cuotas, según se dice en el expediente, en noviembre de 2005 el derecho a la compensación caducó el 30 de enero de 2010. No habiendo ejercido ese derecho en plazo no cabe solicitar directamente la devolución de este saldo por lo que debemos desestimar la presente reclamación

TERCERO.-Respecto de la cuestión planteada esto es la prescripción del derecho a obtener la devolución de las cuotas no compensadas del IVA ha sido tratado en la la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de el 23 de septiembre de 2015 ( ROJ: STSJ M 10318/2015 - ECLI:ES:TSJM :2015:10318) dictada en el Procedimiento Ordinario 464/2013, en la que se indica que

Debemos centrarnos así, en la determinación de si la entidad recurrente tenía derecho a la devolución de las cuotas de IVA soportado, cuya compensación pretendió en el ejercicio de referencia, una vez caducado su derecho a solicitar la compensación.

En todo caso, debe hacerse referencia a que en esta misma Sección se han dictado dos Sentencias, el 21 de noviembre de 2012 en el recurso 697/2010, respecto del IVA de 2004 y en el recurso 619/2010 , respecto del IVA de 2005 , el 30 de abril de 2013 , en las que fue estimado el recurso contencioso administrativo y en las que se abordaban idénticas cuestiones a las aquí planteadas.

La reproducción del fundamento de derecho segundo de la STS de 23 de diciembre de 2010 , no deja lugar a dudas del derecho de la actora a la devolución de las cuotas objeto de compensación en el ejercicio de referencia:

' Segundo.

El recurso debe estimarse, con base en la reciente sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2010 , en la que se expresó lo siguiente:

«Finalmente, la solución que ahora se dicta tiene un claro precedente en la sentencia de 4 de julio de 2007 cuya doctrina se reitera, ratifica y mantiene, ampliándola al supuesto ahora controvertido.

En dicha sentencia y en su fundamento sexto afirmábamos: 'A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.

Para resolver esta cuestión debe acudirse a la Sexta Directiva que, según se ha dicho, consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad, el cual se materializa en la deducción del IVA soportado.

La naturaleza del Impuesto en cuestión es la de un impuesto indirecto que recae sobre el consumo; su finalidad es la de gravar el consumo de bienes y servicios realizado por los últimos destinatarios de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza o personalidad; recae sobre la renta gastada y no sobre la producida o distribuida por los empresarios o profesionales que la generan, siendo éstos los que inicialmente soportan el Impuesto en sus adquisiciones de bienes, resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y deducción en la correspondiente declaración.

Con la finalidad de garantizar esa neutralidad, el art. 18.4 de la Directiva señalada establece, como hemos dicho, que cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un periodo impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución.

La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en periodos anteriores y no solicitar la 'devolución' en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación.

Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquél período en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aún después de concluir el plazo de caducidad.

La pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello, entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en periodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la 'compensación' por transcurso del plazo fijado, la Administración debe 'devolver' al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.

Así pues, en la declaración en que se cumplen cinco años (cuatro años desde el 1 de enero de 2000), cuando ya no es posible 'optar' por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución. Por eso la sentencia recurrida había entendido que procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas , aunque hubieran transcurrido más de cinco años.

Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio . Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.

El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción .

Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio 'coste-beneficio' pro Fisco. Pero aún siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte.

No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución.»

En consecuencia, procede la nulidad del acto recurrido por ser contrario a derecho, y reconocer el derecho del recurrente a la devolución compensación del IVA soportado pendiente de compensar.'

De esa doctrina resulta patente que , una vez caducado el derecho de la compensación de las cuotas de IVA soportado del ejercicio anterior al de la liquidación del IVA del ejercicio 2005, la parte actora seguía ostentando un crédito frente a la administración tributaria ya que seguía teniendo derecho a ello, para asegurar la neutralidad del IVA y porque, en base a lo resuelto por el Tribunal Supremo, se había abierto un nuevo plazo de cuatro años para pedir la devolución de las citadas cuotas de IVA soportado.

CUARTO.-En aplicación de la indicada doctrina según la cual Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio debe estimarse el recurso contencioso-administrativo puesto que el derecho a compensa el del IVA soportado en noviembre de 2005concluía el el 30 de Enero del 2010iniciándose en dicho momento el plazo de cuatro años para obtener la devolución del IVA soportado ( artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ,) por lo que el 4 de Marzo de 2010 no había prescrito el derecho a obtener la devolución

QUINTO.-- Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.Al estimarse totalmente las pretensiones de la actora y no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición procede condenar a los demandados al abono de las costas causadas

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña Silvia Albaladejo Díaz-Alabart en nombre y representación de Franco y ANULAMOS la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de julio de 2013, que desestimó la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra el acuerdo dictado el 21 de febrero de 2011 por la Administración de Arganda de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de liquidación derivado de procedimiento de comprobación limitada referido al IVA 4T 2009 y en él se deniega la devolución solicitada por importe de 24.751,86 reconociéndose así un importe a compensar de 8.421,96 euros y ordenamos a la AEAT a que proceda a la devolución solicitada condenando a la administración demandada al abono de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.


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