Última revisión
27/04/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 94/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 16/2013 de 02 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN
Nº de sentencia: 94/2017
Núm. Cendoj: 28079230022017100044
Núm. Ecli: ES:AN:2017:586
Núm. Roj: SAN 586:2017
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a dos de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 16/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, en nombre y representación de INDUGRAF MADRID, S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado por el TEAC el 25 de octubre de 2012, en virtud del cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por INDUGRAF MADRID S.A. contra la resolución del TEAR de Madrid de 23 de febrero de 2010, promovida contra el acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 a 1999.
La
1) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.
2) Inexistencia de incremento patrimonial injustificado.
3) Improcedencia del ajuste realizado por la Inspección por la provisión dotada en 1998 como consecuencia de la depreciación de la participación en Promociones Elas S.A..
Con base en lo expuesto en desarrollo de tales motivos de impugnación, la demanda finaliza solicitando se dicte sentencia declarando la prescripción del derecho a determinar la deuda de los ejercicios 1997 a 1999 y, subsidiariamente, se declare la invalidez del acuerdo de liquidación, así como de la resolución del TEAC que lo confirmó, por la improcedencia de la regularización efectuada.
La
A la vista de lo expuesto, para resolver el presente recurso debemos pronunciarnos sobre las tres cuestiones controvertidas que hemos mencionado en el Fundamento precedente: la prescripción del derecho a liquidar que defiende la recurrente; el incremento injustificado de patrimonio que la Inspección estima concurrente y que es negado por la actora; y la dotación a la provisión por depreciación de las participaciones de la entidad recurrente en Promociones Elas S.A. en 1998 que la parte actora considera deducible y la Administración no deducible.
Comenzaremos por la cuestión relativa a la
A este respecto y, pese al indudable esfuerzo argumentativo desplegado por la parte actora, debemos dar la razón a la Abogacía del Estado cuando alega que aquélla ha incurrido en su demanda en desviación procesal.
A tal fin, debemos recordar lo que dijimos en la
SAN de 9 de noviembre de 2016 (recurso 542/2014
'(...) Comienza la recurrente su exposición en la demanda, afirmando la superación del plazo previsto en el artículo 150 de la Ley 58/2003 , en las actuaciones inspectoras.
Esta alegación es considerada inadmisible por la representación de la demandada, al entender que no puede plantearse ante la Sala esta pretensión de prescripción no esgrimido en vía administrativa.
Ciertamente, el Tribunal Supremo , en su sentencia de 5 de julio de 2016, RC 2945/2015 , ha declarado:
'
Por ello, el planteamiento de la cuestión relativa a la prescripción por exceso del plazo señalado en el artículo 150 de la LGT , debe ser considerada cuestión nueva, e inadmisible por desviación procesal, en los términos solicitados por el Sr. Abogado del Estado'.
Las razones expresadas en la citada sentencia para rechazar la alegación de prescripción son aplicables al presente caso, pues dicha alegación -sustentada en el exceso de duración del procedimiento inspector, así como en la interrupción injustificada del mismo durante un plazo superior a seis meses- se formula por primera vez en esta instancia judicial y no se trata de una cuestión cuya solución aparezca
En consecuencia, debemos rechazar la alegación de prescripción formulada por la actora.
La Administración sostiene que tal incremento se puso de manifiesto con ocasión de las ampliaciones de capital de Novo Disc Brasil, suscritas por la recurrente Indugraf en los periodos impositivos 1997 a 1999, ambos incluidos, por lo que sostiene la aplicación al caso del artículo 140 de la LIS , dado que el capital suscrito por la entidad recurrente es superior al contabilizado, no habiéndose acreditado por la entidad la existencia de una deuda por ese importe.
Por su parte, la actora estima que la Administración ha incurrido en el error de considerar que las referidas suscripciones efectuadas por la recurrente habían sido íntegramente desembolsadas en dichos años (1997 a 1999), cuando lo cierto es que el desembolso se realizó en 2002.
Dicho error, a juicio de la actora, deriva del hecho de que la Administración española no solicitó adecuadamente la información a la Administración brasileña en su petición inicial de 9 de mayo de 2003, error en el que reincidió al volver a solicitar la misma información en fecha 6 de julio de 2004, dado que en ningún momento preguntó a las autoridades brasileñas si la ahora recurrente había o no desembolsado en los años 1997 a 1999 el importe correspondiente a las ampliaciones de capital de Novo Disc a las que había concurrido.
Y, al efecto, debemos tener en cuenta que el TEAC lo que cuestiona es la eficacia probatoria de la documentación aportada por la recurrente (bien por las discrepancias observadas en los importes, o por ser documentos privados emitidos por Novodisc Brasil, empresa en la que la recurrente detenta la mayoría del capital social, o por ser fotocopias de documentos oficiales), pero no niega en su resolución que el efectivo desembolso de aquellas suscripciones de los años 1997 a 1999 se produjera en 2002.
La Sala no puede compartir la posición de la Administración demandada a este respecto, pues valorando en conjunto la abundante prueba documental aportada por la recurrente (referenciada en las páginas 83 a 91 de la demanda y que, además de fotocopias de documentos oficiales, incluye también documentos que la propia Inspección califica como públicos -página 14 del acuerdo de liquidación- y documentos privados) alcanzamos la convicción de que el capital suscrito entre 1997 y 1999 no fue entonces íntegramente desembolsado, produciéndose dicho desembolso en 2002.
También en este sentido se pronunció con ocasión de la prueba testifical practicada en esta sede judicial el 12 de enero de 2015 Don Alejo , auditor de cuentas y socio de las firmas auditoras Auditores Siete S.L. y Auditores Cinco S.L., encargadas de llevar a cabo la auditoría de la entidad recurrente en los años 1997 a 1999. El testimonio del Sr. Alejo , que no ha sido desvirtuado de contrario, acredita claramente que la contabilización de las operaciones de suscripción efectuada por la recurrente fue correcta y reflejó fielmente el patrimonio de la empresa, no pudiéndose deducir de ella en ningún caso un incremento injustificado de patrimonio.
Por tanto, pese a las discrepancias advertidas inicialmente por la Inspección entre el capital suscrito por la recurrente en la ampliación de Novo Disc Brasil y el importe reflejado al respecto en la contabilidad de la recurrente, cabe concluir afirmando, con base en la prueba practicada, que ha quedado desvirtuada la presunción de existencia de un incremento injustificado de patrimonio.
En consecuencia, este motivo de impugnación debe ser acogido.
La parte actora entiende que, siendo la recurrente en 1998 la propietaria de la totalidad de las acciones de la participada Promociones Elas S.A. y habiéndose producido en dicho año una disminución del valor neto contable de esta sociedad, la dotación a la provisión por depreciación de cartera efectuada por la recurrente en 1998 por importe de 31.866.347 pesetas debe considerarse deducible conforme al artículo 12.3 LIS , no teniendo nada que ver dicha deducción con el hecho de que la recurrente absorbiera a Promociones Elas S.A. en 1999, fusionándose ambas.
Por su parte, la Administración demandada sostiene el mismo criterio defendido por la Inspección -confirmado por la resolución impugnada- que efectúa una regularización por importe de 31.866.347 pesetas, distinguiendo en la provisión efectuada dos elementos o componentes:
a) En primer lugar, un importe de 4.895.519 pesetas, correspondiente a las pérdidas de 1991 de Promociones Elas S.A. pendientes de compensar.
Este importe no es admitido por la Inspección, señalando que la compensación pudo hacerse hasta 1998, de acuerdo con la normativa vigente entonces (
artículo 23 de la
b) En segundo lugar, un importe de 26.970.828 pesetas, correspondientes a las pérdidas de Promociones Elas S.A., en los ejercicios 1993 a 1998 (incluido este último).
Estas pérdidas sí son admitidas por la Inspección, pero en el ejercicio 1999. En este ejercicio la pérdida admitida por la Inspección es la diferencia entre las bases imponibles negativas de la entidad absorbida que han sido admitidas (112.567.119 pesetas) y el saldo de la provisión por depreciación de acciones (80.050.083 pesetas), esto es, 32.517.036 pesetas, importe que se ajusta por parte de la Inspección reduciendo la base imponible del ejercicio 1999 en esta cuantía.
La Administración no niega la pérdida de valor de Promociones Elas S.A., en 1998, ni cuestiona que la diferencia entre el valor neto contable de dicha sociedad al final del ejercicio 1998 y al principio del mismo fuera la indicada por la recurrente.
En consecuencia, la provisión por depreciación de cartera dotada por la recurrente en 1998, correspondiente a la pérdida del valor de su participación en Promociones Elas S.A. en 1998, es correcta.
Esa depreciación no tiene por qué ligarse necesariamente, como hace la Inspección, a la fusión entre ambas sociedades que fue objeto de inscripción en el Registro en enero de 1999, puesto que la depreciación ocurrió en 1998, ejercicio en el que ambas sociedades estaban formalmente separadas.
En consecuencia, procede acoger en este extremo la impugnación de la parte actora.
A tenor de lo expuesto, procede estimar el presente recurso y anular la resolución impugnada, por no ser conforme a Derecho, en cuanto vino a confirmar la regularización practicada en los extremos a que nos hemos referido en los Fundamentos Cuarto y Quinto de esta sentencia.
En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 139 de la LJCA , deben imponerse las costas a la Administración demandada, al haber sido desestimadas totalmente sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

