Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2017

Última revisión
20/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 94/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 122/2016 de 04 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 94/2017

Núm. Cendoj: 39075450012017100104

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:596

Núm. Roj: SJCA 596:2017


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000094/2017

En Santander, a 4 de mayo de 2017.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 122/2016 sobre responsabilidad patrimonial en el que intervienen como demandante, la entidad RESIDENCIAL CASTRO VERDE SL, representada por la Procuradora Sra. Cos Rodríguez y defendida por el letrado Sr. Sistiaga García y como demandado el Ayuntamiento de Castro Urdiales, representado por la Procuradora Sra. Espiga Pérez y defendido por el letrado Sr. Laheras Ortiz, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Cos Rodríguez presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Castro Urdiales que desestima por silencio administrativo el expediente de responsabilidad patrimonial incoado por Resolución 2360/2015 de 6 de octubre como consecuencia de la revocación de la licencia de obra de fecha 18-6-2001 acordada en Resolución 1852/2015 de 16 de julio.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO.-Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida y se condene al demandado al pago de 1047082,5 euros, intereses y las costas.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en 1047082,5 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, documental y las periciales de parte.

TERCERO.-Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante ejercita una acción de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento por los daños y perjuicios derivados de la revocación en vía administrativa y, confirmada judicialmente, de la licencia de obras concedida para ejecutar 49 en el sector SUP 1 en fecha 18-6-2001. Entiende que tal revocación, priva de la expectativa de edificación por razones de oportunidad municipal y solicita la indemnización del daño emergente y lucro cesante.

En concreto, en el primer concepto se reclaman: 97609,94 euros, 1619,46 euros y 47511,2 euros del proyecto básico, su visado y proyecto de ejecución que ya no se van a utilizar; 134127.09 euros del ICIO; 105127,09 euros de la Tasa por expedición de licencia; reembolso de 44932,37 euros por gastos de urbanización, correspondientes a la diferencia entre la cuota abonada y la que procedería en proporción a las obras que realmente se han ejecutado a la fecha. Como lucro cesante, por el beneficio dejado de ganar a consecuencia de la evolución del mercado inmobiliario, solicita el 25 % del presupuesto de contrata, esto es, 1047082,5 euros.

El ayuntamiento, sin negar los hechos, ni su responsabilidad patrimonial, solo acepta al devolución de los tributos pagados, al entender que los proyectos redactados no son inútiles y pueden ser usados en el futuro, la devolución de las cuotas de urbanización es algo ya resuelto en sentencia y nos e dan los requisitos para estimar un lucro cesante.

De conformidad con los arts. 41 y 42 LJ , la cuantía se fija en 1047082,5 euros.

SEGUNDO.-El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuenta, a su vez, el art. 121 LEF . Este régimen ha sido derogado, para los expedientes posteriores a su entrada en vigor, por la Ley 40/2015 arts. 32 a 35 y las especialidades procedimentales de la Ley 39/2015. No obstante, es sustancialmente idéntico al anterior siendo válida la jurisprudencia que se expondrá.

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.

Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.

TERCERO.-En relación a esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que: « en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo (se) tiene declarado, Sentencia de 5 jun. 1998 , que 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.»

Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.

CUARTO.-Estamos ante un caso de responsabilidad por revocación de una licenciad e obras municipal, supuesto contemplado en el art. 16.3 RSCL conforme al cual '1. Las licencias quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas, y deberán ser revocadas cuando desaparecieran las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido a la sazón, habrían justificado la denegación y podrán serlo cuando se adoptaren nuevos criterios de apreciación.

2. Podrán ser anuladas las licencias y restituidas las cosas al ser y estado primitivo cuando resultaren otorgadas erróneamente.

3. La revocación fundada en la adopción de nuevos criterios de apreciación y la anulación por la causa señalada en el párrafo anterior comportarán el resarcimiento de los daños y perjuicios que se causaren.'

Efectivamente, la licencia de obras de 2001 que tenía el actor ha sido revocada en resolución de 16-7-2015 ordenando incoar expediente de responsabilidad. La falta de resolución expresa del mismo, es lo que motiva esta reclamación judicial.

La referida revocación, además, fue confirmada en Sentencia del juzgado nº 2 de 27-9-2016 . Es importante destacar que la ineficacia sobrevenida de la autorización lo es por revocación, al cambiar los criterios de apreciación, estimando el fallo judicial, en esencia, que el transcurso de más de una década sin ejecutarse la urbanización, requisito sine quanon para edificar, la resolución del contrato con la contratista, la necesidad de nueva tramitación, el importe nuevo de las obras y el deber impuesto judicialmente al ayuntamiento de ir indemnizando los costes por ese retraso, justifican dejar sin efecto esa licencia. Es decir, no estamos ante un supuesto de nulidad por ilegalidad del proyecto (algo determinante para apreciar la existencia de una expectativa de ganancia económica) sino ante la revocación del acto dado, sin perjuicio de que el actor pueda edificar en el futuro.

A este régimen, le sería de aplicación especial del TRLRSV aprobado por RDLegis 2/2008 cuyo art. 35 dispone que 'Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos:

La anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.'. Igualmente debe acudirse a la LOTRUS, art. 8 y ahora de forma expresa, contemplando este supuesto, la DA 6ª.

QUINTO.-Sentado esto, se suscita un problema de cuantificación por cuanto, el ayuntamiento no niega su responsabilidad patrimonial ni el deber de indemnizar. Tampoco se discuten todas las partidas, pues hay conformidad en el abono del importe ya pagado por ICIO y Tasa urbanística.

El pleito se reduce a la procedencia y cuantificación del resto de partidas por daño emergente (proyectos, cuota de urbanización) y sobre todo, el lucro cesante.

Ni siquiera se discute que se trata de conceptos indemnizables como consecuencia de una revocación. Es decir, no hay duda de que, la revocación de una licencia puede generar tanto daño emergente como lucro cesante. El problema es si en el caso, los concretos conceptos y su cuantía proceden o no.

En la resolución e esta cuestión no debe olvidarse ni perderse de vista que el punto de partida es la revocación de la licencia (no su anulación) y que estamos en un pleito sobre responsabilidad patrimonial, esto es, no se suscitan o no deberían suscitarse cuestiones referidas a la distribución de gastos de urbanización o devolución de ingresos tributarios indebidos.

El principio que rige la materia, y esto tampoco se discute, es el de indemnidad, esto es, el perjudicado debe quedar en la misma situación que tendría de no haberse producido el hecho causante del daño. Es decir, deben desaparecer todas las consecuencias causales de ese acto para lo cual, como en todos los pleitos sobre responsabilidad patrimonial, es esencial analizar la relación causal, desde la perspectiva naturalistica (teoría de la equivalencia de las condiciones) y jurídica, la imputación objetiva del resultado concreto. Aquí, el daño indemnizable es el producido no por la concesión de una licencia luego anulada, por ser el proyecto contrario a derecho, en cuyo caso, el sujeto debe quedar en la misma situación que hubiera tenido de haberse dictado la resolución correcta, la denegación de la licencia, sino por la revocación de la licencia que era ajustada a derecho. Es por ello que deben indemnizarse todos los perjuicios irrogados, como consecuencia de la decisión municipal de revocar esa licencia, ni más ni menos.

El primer concepto reclamado son los gastos por Proyecto Básico redactado para obtener la licencia. Es un gasto necesario para la obtención de la licencia que después deviene inútil (la licencia) al ser revocada. No se impuna el importe facturado ni que efectivamente e haya pagado. Lo que se alega es que, no obstante revocarse la licencia, el mismo proyecto podrá usarse después en la futura edificación. Se trata de un trabajo aprovechable y por ello, el gasto no es indemnizable, al menos, totalmente. El actor, por el contrario considera que no es utilizable y será preciso uno nuevo, según Informe pericial aportado. Es por ello un gasto inútil e indemnizable a tenor del art 26 TRLS 2008, art. 39 RDLegis 7/2015.

La cuestión discutida, por tanto, es la inutilidad o no del Proyecto y con ello, del gasto en que se ha incurrido. El perito de parte, sobre este extremo, manifestó claramente, ratificando su informe, que será necesario elaborar nuevos documentos. El mismo Arquitecto municipal terminó reconcomiendo la necesidad de introducir modificaciones, especialmente exigencias sectoriales. Realmente, su informe es genérico, en relación a la utilidad en general de un proyecto básico, más que al caso concreto.

Se entiende acreditado que será necesario redactar otro proyecto. Ahora bien, de esto no deriva sin más la inutilidad el gasto. Hay un trabajo hecho, recuperable, como el propio perito de parte reconoció, pues en lo sustancial no hay cambios y, señaló que, urbanísticamente es utilizable sin perjuicio de justificar las necesidades sectoriales. Claramente alude a la readaptación. Sin duda, ello exigirá redactar uno nuevo, pagar y abonar el visado, pero se entiende desproporcionado admitir que el gasto, será el mismo, porque no se va a partir de cero. Es por ello que los gastos de visado, se estiman y prudencialmente, un 50 % de los gastos de Proyecto. El importe asciende a50424,43 euros.

El segundo concepto es el referido a los gastos del Proyecto de ejecución. Queda probada su redacción, importe y abono. De nuevo se discute sobre la inutilidad o no del mismo. Es evidente que, siendo necesario un nuevo proyecto básico, se necesitará otro de ejecución. Y ello, por efecto, también de la revocación, con independencia de que, el retraso en la ejecución de la sobras de urbanización hubiera motivado también adaptaciones. La revocación, desde luego, supone esa necesidad. En este caso, dada la adaptación al previo proyecto básico, que se redacte, sí se entiende procedente abonar todo su importe de47511,2 euros.

El tercer concepto es el de los gastos de urbanización, por la diferencia entre la cuota abonada en su momento y la que debería resultar a la vista de las obras realmente ejecutadas por el ayuntamiento. Se opone la excepción de cosa juzgada por el ayuntamiento, ya que la actora pretendió, en su día, al devolución de esa cuota, lo que se desestimó en vía administrativa y se confirmó en vía judicial. Como ya se ha expresado en consolidad jurisprudencia, citada por este juzgador a las mismas partes en otras resoluciones y de sobra conocida, es preciso que concurra la triple identidad para apreciarla. En este caso, la causa de pedir es completamente distinta, pues entonces se solicitó la devolución por la anulación judicial de los Instrumentos de planeamiento y gestión y ahora, por causa de un nuevo hecho posterior, la revocación. Y desde luego, este título, la revocación de la licencia, no podía invocarse en el pleito previo.

Pero siendo esto así, debe estimarse que, efectivamente, ese sobre coste pagado que se afirma por la actora nada tiene que ver, causalmente, con la revocación. Tal es así que, aún cuando no se hubiera revocado la licencia, el argumento seguiría siendo válido, esto es, que se ha liquidado una cantidad mayor a la que, proporcionalmente correspondería, en atención a las obras de urbanización realmente ejecutadas. Esa ejecución nada tiene que ver con la concesión a la actora de su licencia concreta ni el importe pretendido, con su revocación. La urbanización habrá de ejecutarse se de esta licencia u otra, y para aquella o para otra futura. Ello sin perjuicio de que, en caso de que no se verifique definitivamente, proceda devolver lo que corresponda. Pero el título no será la revocación de la licencia.

Es por ello que se desestima la partida.

La siguiente partida es la devolución de ICIO y Tasa, se estima al no discutirse, ascendiendo a239254,18 euros.

SEXTO.-La última partida es el lucro cesante. Desde luego, es un concepto indemnizable. El concepto es el propio del orden civil que se aplica sin matiz al contencioso. El art. 1106 CC prevé la posibilidad de indemnizar las pérdidas sufridas y ganancias dejadas de percibir y se aplica tanto a la responsabilidad contractual como aquiliana.

La STS de 08-11-1997 (ED 8208), entre otras muchas citables, ha señalado que la indemnización de daños y perjuicios que el artículo 1.101 del Código Civil establece, requiere para su aplicación la base fáctica de la realidad de los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende, siendo indispensable para que tal obligación de indemnizar exista y sea exigible, que esté acreditada la real existencia de aquellos y que los mismos fueran originados por el acto ejecutado u omitido, aunque la determinación de su cuantía quede diferida al trámite de ejecución de sentencia ( STS de 01-04-1996 (RJA 2875) ( SSTS 28 mayo 1984 (RJ 2500 ), 5 marzo 1992 (RJA 2391 ), 23 marzo 1992 (RJA 2277 ), 13 abril 1992 (RJA 3100 ), 12 mayo 1994 (RJA 3575).

La SAP de Cantabria de 18-1-2007 señala que 'El Tribunal Supremo, en sentencia de 5 noviembre de 1998 ha declarado ' el lucro cesante tiene una significación económica; trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de los daños materiales, cuya indemnización por ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado '.

El Tribunal Supremo ha destacado la prudencia rigorista e incluso el criterio restrictivo para apreciar el lucro cesante, siendo lo verdaderamente cierto, que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización, debiéndose probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituya la base de una pretensión. ( SSTS 30- 6-1993, 30-11-1993 ).'

Es preciso probar que realmente se han dejado de obtener ganancias concretas que no pueden ser dudosas o contingentes ( STS 8-6-1996 ), Es necesario probar con rigor su existencia aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos.

SAP de Cantabria de 24-7-2006 dice que 'No son bastantes estos elementos probatorios para fijar con certeza el dinero dejado de percibir por paralización; pues esta Sala, y esta Audiencia, vienen insistiendo en los medios idóneos para acreditar el lucro cesante. En este caso, pues, y como es doctrina de esta Sala, y con la finalidad de conceder algo, pues algo ha dejado de percibir, aplicamos una cantidad diaria próxima al salario mínimo interprofesional como criterio, a falta de mejor prueba'.

SAP de Cantabria de 5-9-2005 reitera que 'El Tribunal Supremo de 28 de Octubre de 2004 se vuelve a mantener por este que ''El lucro cesante tiene una significación económica; trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de los daños materiales (así, sentencia de 10 de mayo de 1993 ), cuya indemnización por ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado (así, sentencia de 21 de octubre de 1987 y 28 de septiembre de 1994 ).El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello, esta Sala ha destacado la prudencia rigorista (así, sentencia de 30 de junio de 1993 ) o incluso el criterio restrictivo (así, sentencia de 30 de noviembre de 1993 ) para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión (así, sentencias de 8 de julio de 1996 y 21 de octubre de 1996 ).'

A tal efecto, por ejemplo, se aceptan todo tipo de pruebas, como periciales, certificaciones profesionales, empresariales, contabilidad concreta en años previos, etc.

SÉPTIMO.-En este caso, se entiende por el actor que no reclama una mera expectativa hipotética porque la licencia se obtuvo en 2001, en pleno Boom inmobiliario y la revocación tiene lugar en 2015, cuando el sector inmobiliario ha cambiado totalmente y la expectativa de ganancia ya no es la misma. Es por ello que cifra ese daño en el 25 % del presupuesto obra, base para al licencia revocada aplicando doctrina del TS.

Desde luego, no se niega que la situación del mercado inmobiliario ha cambiado (hecho más que notorio). El problema está en que, tal perjuicio no se liga causalmente a al revocación de la licencia. Efectivamente, la actora no ha aprovechado el denominado boom inmobiliario y sus expectativas de negocio ahora, ya no son las mismas. Pero esta pérdida de la situación inmobiliaria es desde luego, previa y ajena a esa revocación. Aún cuando no se hubiera revocado la licencia en 2015, su situación sería igual y, de nuevo, el argumento, se mantendría lo que demuestra que, suprimida la alegada causa del resultado (la revocación de la licencia de obra) no desaparece ese resultado, mentalmente (teoría de la equivalencia de las condiciones). No cabe aquí indemnizar por un supuesto distinto al que ha motivado el expediente, la revocación de la licencia para reconducirlo a la pérdida de expectativas por el retraso en el aprovechamiento de la licencia por la inactividad a la hora de urbanizar (concepto este que ya ha motivado 3 pleitos y sobre el que, ahora sí, hay cosa juzgada). Aún cuando no se hubiera revocado la licencia y se hubiera ejecutado, en 2015 la urbanización pendiente, la situación el actor sería, de cara al mercado inmobiliario, la misma. Ni puede ni podía, entonces, vender en pleno boom. De nuevo, esto demuestra que ese perjuicio no tiene relación causal con la revocación.

Cosa distinta es que, ahora que se ha revocado la licencia, será preciso esperar de nuevo a numerosos trámites para edificar. Y ello, podría afectar a esas expectativas desde la situación generada con la revocación en 2015. Pero también puede suceder que no. Esto, ni se alega ni se cuantifica ni se acredita en concreto, que, a partir de la revocación, las expectativas serán perores aún que en 2015 (realmente, no lo parece).

Es por ello que no se acredita la relación causal con el hecho determinante de la indemnización por lo que ni siquiera cabe plantearse el problema de la cuantificación, de ese daño, por el cambio de circunstancias de mercado entre 2001 y 2015. De todos modos señalar que la doctrina del TS citada y pretendida se refiere a casos de anulación de licencias donde se pierde el derecho a edificar. Esto, nada tiene que ver con la situación del actor al que se ha revocado una concreta licencia, pero que, desde luego, aún puede edificar y realizar una actividad empresarial, con beneficio.

En definitiva, se estima parcialmente al demanda por importe de337190,58 euross.e.u.o.

OCTAVO.-En la demanda se solicita la condena al pago de los intereses, que procede conceder, por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización, al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concretara con el correspondiente pago de la Administración deudora, tal y como resulta de los arts. 141.3 LRJAP , 24 LGP y los principios de resarcimiento pleno de los arts. 139 LRJAP y 121 LEF .

Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el momento del efectivo pago.

En este caso, no hay tal reclamación, sino expediente de oficio, por lo que el dies a quo será la fecha del hecho determinante del daño, la revocación de la licencia.

NOVENO.-De conformidad con el art. 139 LJ , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda presentada por la Procuradora Sra. Cos Rodríguez, en nombre y representación de la entidad RESIDENCIAL CASTRO VERDE SL, contra la resolución del Ayuntamiento de Castro Urdiales que desestima por silencio administrativo el expediente de responsabilidad patrimonial incoado por Resolución 2360/2015 de 6 de octubre como consecuencia de la revocación de la licencia de obra de fecha 18-6-2001 acordada en Resolución 1852/2015 de 16 de julio y en consecuenciaSE ANULAla misma ySE CONDENAal Ayuntamiento de de Castro Urdiales a indemnizar al actor en la cantidad de337190,58 eurosque devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la revocación de la licencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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