Última revisión
15/02/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 94/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 56/2016 de 26 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO
Nº de sentencia: 94/2018
Núm. Cendoj: 28079130022018100032
Núm. Ecli: ES:TS:2018:239
Núm. Roj: STS 239:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/01/2018
Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL
Número del procedimiento: 56/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/01/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por: FGG
Nota:
ERROR JUDICIAL núm.: 56/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres.
D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente
D. Jose Diaz Delgado
D. Angel Aguallo Aviles
D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Jesus Cudero Blas
En Madrid, a 26 de enero de 2018.
Esta Sala ha visto la demanda para la declaración de error judicial número 56/2016, promovida por Grupo Hoteles Playa. S.A., representado por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira y defendido por el Abogado don Jesús Ranz Quiles, contra la sentencia de 30 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Granada en el recurso 232/2014 , sobre liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) correspondiente a los ejercicios 2005 a 2008; contra la sentencia de 15 de abril de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2), con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , que desestimó el recurso de apelación núm. 875/2015 interpuesto frente a la anterior sentencia del juzgado; y contra la providencia de 12 de julio de 2016 que acordó no admitir a trámite el incidente de nulidad promovido frente a la sentencia de apelación que acaba de mencionarse.
Han comparecido como partes demandadas el Ayuntamiento de Almuñécar, representado por el procurador don Antonio Ángel Sánchez Jáuregui Alcaide y defendido por el Abogado don Rafael Revelles Suárez; y el Abogado del Estado, en la representación y defensa que le es propia.
Ha informado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.
Antecedentes
Tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos que sustentaban su pretensión, concretó ésta en la parte final de su escrito así:
Fundamentos
Tomando en consideración las actuaciones administrativas litigiosas, el proceso jurisdiccional a cuyas resoluciones se imputa el error judicial y las propias alegaciones efectuadas por la parte actora en la actual demanda de declaración de error judicial, los datos relevantes que aquí deben destacarse son los siguientes:
1.- El origen del litigio en el que se dictaron las resoluciones jurisdiccionales a las que se imputa el error judicial se encuentra en la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) núm. 001724, de 3 de septiembre 2008, correspondiente a los ejercicios 2005-2008, por importe conjunto de 520.597,06 €, que le fue girada a GRUPO HOTELES PLAYA SA por el Excelentísimo Ayuntamiento de Almuñécar en relación con la titularidad del Hotel 'PLAYACÁLIDA', sito en la parcela RH-1 de Torre Galera de ese municipio, con referencia catastral 1373002VF46l7C0001 GB.
2.- Frente a esa liquidación se interpuso, con fecha 6 de octubre de 2008, recurso de reposición ante la Sección de Liquidación de Impuestos y Tasas Municipales del Excelentísimo Ayuntamiento de Almuñécar.
3.- Dentro del periodo voluntario abierto con la notificación de la referida liquidación, GRUPO HOTELES PLAYA SA presentó de fraccionamiento de la citada deuda tributaria, la cual fue estimada mediante Resolución de la Alcaldía del Excelentísimo Ayuntamiento de Almuñécar de 10 de noviembre de 2008.
No obstante lo anterior, con posterioridad la misma entidad mercantil solicitó una revisión de los plazos de fraccionamiento de la deuda tributaria en periodo voluntario, que fue estimada mediante nueva Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Almuñécar de 8 de abril de 2009.
Y fue abonada la totalidad de las cuotas estipuladas en el referido acuerdo de fraccionamiento de deuda tributaria en los plazos establecidos.
4.- Con fecha 13 de marzo de 2014 GRUPO HOTELES PLAYA SA interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición antes referido. Y la sentencia de 30 junio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Granada, dictada en el recurso 232/2014 , desestimó ese recurso contencioso-administrativo.
Esta sentencia delimitó inicialmente el fondo del asunto (en su en su fundamento de derecho -FJ- quinto) circunscribiéndolo a estos dos motivos esgrimidos por la parte recurrente:
Tras esa delimitación, con posterioridad analizó uno y otro motivo de impugnación y los rechazó, plasmando en su fallo, como consecuencia de ello, ese resultado desestimatorio del recurso jurisdiccional que ya ha sido indicado.
5.- GRUPO HOTELES PLAYA SA interpuso frente a la anterior sentencia del juzgado el recurso de apelación de apelación núm. 875/2015 , que fue igualmente desestimado por la sentencia de 15 de abril de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2), con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía .
6.- La Entidad mercantil de que se viene hablando promovió incidente de nulidad frente a la sentencia de apelación que acaba de mencionarse; y la providencia de 12 de julio de 2016 de la Sala de Granada acordó no admitir a trámite dicho incidente.
1.- Delimita así el planteamiento del recurso de apelación (-FJ- segundo):
2.- Expone su respuesta a los motivos del recurso de apelación y, por tanto, sus razones de decidir la desestimación de dicho recurso en sus FFJJ cuarto y quinto en los siguientes términos:
Expuestos aquí en sus aspectos esenciales, y siguiendo la sistemática de la propia demanda, se pueden resumir en lo que continúa.
a) Presupuesto general de la demanda por error judicial.
Se recuerdan las principales notas de la jurisprudencia sobre error judicial, con cita de las varias sentencias que seguidamente se indican de este Tribunal Supremo dictadas por la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ , la Sala Segunda, la Sala Tercera y la Sala Primera.
Y se transcriben las declaraciones de esa doctrina judicial que sobre esta materia han resaltado lo siguiente.
Que en el proceso de error judicial no se trata de evaluar el desacierto de una decisión judicial sino el mantenimiento de la misma dentro de los límites de la lógica y la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del derecho, de tal forma que sólo un error craso, evidente e imnjustificado puede dar lugar a la declaración de un error judicial, pues este procedimiento no es una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir en el criterio y posición que ya le fue desestimado. ( STS de 11 de marzo de 2009 , Sala del artículo 61 LOPJ ).
Que las notas para que pueda ser apreciado un error judicial vienen a ser éstas: que sea patente, indubitado e incontestable ( STS de 4 de julio de 2005 , Sala del artículo 61 LOPJ ).
Que consiste en el desconocimiento palmario del ordenamiento jurídico y, por ello, en la patente falta de aplicación de la norma aplicable al caso o en la conculcación arbitraria de la misma ( STS de 9 de abril de 2002 , Sala Segunda).
Que sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en derecho pudiera así apreciarlo, sin posibilidad de que pudiera reputarse acertada desde algún punto de vista defendible en Derecho ( STS de 8 de mayo de 2000 , Sala Segunda).
Que no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica.
Que el error judicial se reserva a decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho ( STS de 7 de abril de 2000 , Sala Primera).
Y que la finalidad del error no puede ser otra que la de obtener con cargo al Estado una reparación del daño sufrido por la declaración judicial errónea y no, a diferencia de los recursos procesales, una sustitución del pronunciamiento judicial de que se trate por otros de alcance o signo distinto ( STS de 4 de julio de 2005 , Sala del artículo 61 LOPJ ).
b) Error judicial de las sentencias de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo dictadas por el Juzgado y la Sala Granada y contra las que se dirige la demanda.
Se dice que el error judicial que se denuncia y cuyo reconocimiento se solicita es el relativo a la interpretación del artículo 68.1.c) LGT llevada a cabo por el Juzgado y la Sala y, en particular, los términos de la norma que a ambos órganos jurisdiccionales les lleva a considerar:
que la liquidación de la deuda tributaria y el pago de la misma puedan ser la misma cosa; y
que la solicitud de fraccionamiento del pago de la deuda por IBI, así como la atención sucesiva de los plazos de pago estipulados son actos conducentes a la liquidación de la deuda tributaria e incardinables, por tanto, en el citado artículo 68.1.c) con el efecto de interrumpir el derecho de la Administración a determinar la deuda mediante la práctica de la oportuna liquidación.
Tras lo anterior se afirma, así mismo, que esa interpretación del término liquidación como sinónimo de pago de la deuda constituye un ejemplo paradigmático de error judicial en la aplicación e interpretación del Derecho -error in iudicando- que tiene establecida la doctrina de este Tribunal Supremo; y esto porque dicha interpretación:
(i) SE HA EFECTUADO AL MARGEN DE LA HERMENÉUTICA JURÍDICA SIN NINGUNA JUSTIFICACIÓN NI MOTIVACIÓN RAZONADA EN DERECHO.
Para intentar justificar lo que se antecede se comienza recordando estas prescripciones de la LGT:
Se dice también que el artículo 65, relativo al aplazamiento y fraccionamiento del pago está incardinado dentro de la Sección que regula
Se añade que, a la vista de lo anterior, cuando el artículo 68.1.c) se refiere a 'actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria' como supuesto interruptivo de la prescripción, por imperativo hermenéutico de la propia LGT ha de entenderse por tal actuación la conducente a la determinación del importe de la deuda tributaria, esto es, a su cuantificación.
Y con base en lo que antecede se concluye que sólo una interpretación al margen de la hermenéutica jurídico tributaria, y sin justificación racional o lógica alguna, es la que puede llevar a un órgano jurisdiccional a considerar:
- que el término
- que
- que la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de pago y la atención de los pagos estipulados son actuaciones del obligado tributario tendentes a liquidar la deuda tributaria e incardinables en los supuestos interruptivos de la prescripción de la Administración a determinar la deuda tributaria [y, en particular, en el artículo 68.1c) LGT ].
(ii) PONE DE MANIFIESTO UN DESCONOCIMIENTO PALMARIO DE LA NORMATIVA TRIBUTARIA GENERAL, QUE HA SIDO CONCULCADA DE MANERA ARBITRARIA.
Lo que se aduce para intentar defender el anterior aserto es que la afirmación de que la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de pago y la atención de los pagos estipulados son actuaciones del obligado tributario tendentes a liquidar la deuda tributaria e incardinables en los supuestos interruptivos de la prescripción supone ignorar, de manera inexcusable para un órgano jurisdiccional, todo lo siguiente:
Que la liquidación tributaria y el pago la deuda tributaria son conceptos jurídico tributarios distintos.
Y que esta distinción tiene su reflejo, así mismo, en el instituto jurídico de la prescripción; y, en efecto, la LGT regula de manera separada los supuestos interruptivos de la prescripción en función de cual sea el derecho de la Administración que puede verse afectado: el derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación; o el derecho a exigir el pago de la deuda tributaria ya liquidada.
Completándose lo anterior con estas otras afirmaciones:
Este examen debe ir precedido de estas tres previas consideraciones que siguen.
La primera es que la demanda destaca acertadamente cuáles son las ideas principales sobre la jurisprudencia de este Tribunal Supremo del error judicial, particularmente cuando recuerda lo que dicha doctrina judicial ha dicho sobre que en el proceso de error judicial no se trata de evaluar el desacierto de una decisión judicial sino el mantenimiento de la misma dentro de los límites de la lógica y la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del derecho; sobre que el error ha de ser patente, indubitado e incontestable; y sobre que el error judicial solo puede prosperar cuando lo que fue resuelto no ofrezca ninguna posibilidad de ser reputado acertado desde algún punto de vista defendible en Derecho.
La segunda es que el recurso de apelación, a diferencia del recurso de casación (que sólo permite una cognición circunscrita a los reproches de casación), posibilita un nuevo enjuiciamiento en su plenitud de la controversia que fue decidida en primera instancia y, por ello, puede valorar la corrección jurídica de su pronunciamiento con argumentos que no sean coincidentes con los que utilizó la sentencia
Y la tercera, en fin, partiendo de esas declaraciones jurisprudenciales que la propia actora transcribe en su demanda, es que la prosperabilidad del error judicial requiere, en lo que hace la decisión de la controversia que haya quedado plasmada en la parte dispositiva de la resolución jurisdiccional a la que pretende imputársele, que dicha decisión no pueda considerarse acertada desde ningún punto de vista defendible en Derecho.
Pues bien, desde las premisas que comportan las anteriores consideraciones, el error judicial cuya declaración aquí se pretende, sustentado en la idea básica de que el resultado del litigio fue lesivo para la entidad actora porque estuvo determinado por una indebida confusión entre el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria y su derecho a cobrar dicha deuda, carece de justificación por lo que seguidamente se expone.
En primer lugar, porque lo que aquí ha de ponderarse a los efectos de esa declaración, es lo resuelto y razonado por la sentencia de la Sala de Granada, pues fue la que zanjó con carácter final la controversia judicial.
En segundo lugar, porque el argumento principal de esa sentencia de apelación para rechazar la prescripción del derecho a liquidar fue que la Administración sí efectuó dicha liquidación en tiempo oportuno, y la así realizada no quedó invalidada por el efecto que pudiera corresponder al silencio que siguió al recurso de reposición. Debe reiterarse aquí lo que razonó sobre esta cuestión la sentencia de apelación:
Y, en tercer lugar, porque esta concreta argumentación, decisiva en esa sentencia de apelación para justificar su rechazo de la impugnación referida a la prescripción, no ha sido combatida en la actual demanda, ni se ha aducido respecto de la misma ningún razonamiento dirigido a demostrar que presenta esos rasgos jurisprudenciales que caracterizan al error judicial.
Lo que se ha venido exponiendo impone, sin necesidad de ninguna otra declaración complementaria, desestimar la demanda para la declaración de error judicial promovida por Grupo Hoteles Playa. S.A.
Y de conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 LOPJ , en relación con el artículo 516.2 de la 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procede condenar en costas a la parte demandante, así como acordar la pérdida del depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolas Maurandi Guillen
D. Jose Diaz Delgado D. Angel Aguallo Aviles
D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas
