Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 LOGROÑO
SENTENCIA: 00094/2020
Modelo: N40000
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435
Correo electrónico:contenciosoadministrativo1@larioja.org
Equipo/usuario: CCM
N.I.G:26089 45 3 2020 0000029
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2020 /-B
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª : Cristina
Abogado:FRANCISCO JAVIER DEL HOYO MARTINEZ Contra D./DªSERVICIO RIOJANO DE SALUD Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 94/20
En LOGROÑO, a quince de julio de dos mil veinte.
El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 15/20 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la Resolución de la Presidencia del SERIS de 25 de noviembre de 2019 por la que se desestimaba la solicitud de la actora en reclamación del reconocimiento del Grado I de carrera profesional.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Sra. Cristina representada y dirigida por el LETRADO SR. FRANCISCO JAVIER DEL HOYO MARTINEZy como demandado el SERVICIO RIOJANO DE SALUDdirigido y representado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA.
Antecedentes
PRIMERO. -El Letrado Sr. Del HOYO MARTÍNEZactuando en nombre y representación de Cristina interpuso recurso contencioso- administrativo contra las Resoluciones de la Presidencia del SERIS de 25 de noviembre de 2019 por la que se desestimaban la solicitud de la actora en reclamación del reconocimiento del Grado I de carrera profesional por no haber completado el período mínimo de servicios prestados en su categoría de pinche en el HospitalSan Pedro
SEGUNDO.-Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso ordinario con el número de 15/2020.
TERCERO.-Se ha tramitado, finalmente, al amparo del artículo 78.3 de la LJCA. La representación de la CAR contestó a la demanda e interesó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.
Fundamentos
1.-La actora impugna, como queda indicado, la Resolución de la Presidencia del Servicio Riojano de Salud, de 25 de noviembre de 2019, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora frente a la resolución de la Presidencia del Servicio Riojano de Salud, de 4 de octubre, por la que se le deniega a la actora el grado I de Desarrollo Profesional en el ámbito del SERIS.
SEGUNDO.- PRETENSIÓN DE LA ACTORA
1.-La actora en su escrito por interpuesto recurso contencioso interesa que se dice sentencia por la que, estimando el presente recurso:
1) se declaren nulas de pleno derecho, o se anulen y se dejen sin efecto, las resoluciones administrativas ahora impugnadas, por no ajustarse a derecho; que en su virtud,
2) se declare el derecho de la actora a que por la Administración demandada se le valoren todos los servicios prestados durante la vigencia de sus nombramientos de Limpiadora, como prestados en la categoría de Pinche, de conformidad con las funciones y puesto de trabajo realmente desempeñados, condenando a la Administración demandada a realizar dicha valoración en los términos expresados;
3) se declare el derecho de la actora a que, una vez hecho lo anterior, se le acumule todo el tiempo de servicios prestados durante la vigencia de sus nombramientos de Limpiadora al tiempo de servicios prestados con nombramientos de Pinche, condenando a la Administración a formalizar dicha acumulación a los efectos ahora interesados; y en virtud de todo lo anterior,
4) se condene a la Administración demandada a declarar admitida a la actora en su solicitud de reconocimiento de grado I de Desarrollo Profesional en la categoría de Pinche, así como a valorarle de nuevo a la actora todos los servicios prestados de conformidad con lo interesado en los apartados precedentes, dictando, en su caso, resolución por la que se le conceda el grado I de Desarrollo Profesional en la categoría de Pinche, con abono de las cantidades correspondientes a dicho grado con carácter mensual, así como de las cantidades dejadas de percibir por tal concepto con carácter retroactivo a fecha 1 de enero de 2017, con el resto de pronunciamientos legales que procedan.
2.-La actora articula una pretensión declarativa y otra de condena.
TERCERO.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.
1.-La actora funda su recurso en la asimilación de las categorías de pinche y de limpiadora a los efectos del cumplimiento del período mínimo de prestación de servicios que habilitan el reconocimiento de la carrera profesional.
1.1.-Que su patrocinada es personal estatutario temporal del Servicio Riojano de Salud, y desempeña las labores inherentes a su puesto de trabajo de categoría de Pinche en el Hospital San Pedro.
1.1.1.- Que sus nombramientos anteriores lo fueron en la categoría de Limpiadora pero que desde el 14 de agosto de 2014 la actora ha venido desempeñando funciones, y ocupando un puesto de trabajo, de Pincheen el Hospital San Pedro(vide documento 1 del escrito de demanda)
1.1.2.-Que la categoría de Limpiadora es una ' categoría muerta' dada la externalización de servicios.
1.2.-Señala la recurrente como a los 'efectos prácticos de valorar los méritos de los aspirantes que integran las listas de empleo temporal en la categoría de Pinche, la propia Administración del SERIS considera que ambas categorías (Limpiadora y Pinche) están ' unificadas', computándose de hecho los -residuales- nombramientos de Limpiadora como si hubieran sido formalizados en la categoría de Pinche (como en realidad deberían hacerse) toda vez que, en la actualidad, ningún personal estatutario realiza realmente funciones deLimpiadora',según acredita con el documento 3 de su escrito de demanda.
2.-Que su patrocinada solicitó el 3 de julio de 2018 el reconocimiento del Grado I de desarrollo profesional en la categoría de ' Pinche'al amparo de la Resolución de la Presidencia del Servicio Riojano de Salud de 1 de marzo de 2017.
2.1.- Que la hogaño recurrente fue excluida del listado provisional de aspirantes admitidos y excluidos
3.-Que se dictó Resolución de 4 de octubre de 2019 la Presidencia del Servicio Riojano de Salud por la que se denegaba el grado I de Desarrollo Profesional interesado por la actora, basándose en que la demandante no había completado el periodo mínimo de servicios prestados en la categoría de Pinche en la que solicitaba el citado grado de desarrollo profesional.
3.1.- Que la actora dedujo el correspondiente recurso de reposición que fue desestimado por la Resolución de la Presidencia del SERIS de 25 de noviembre de 2019 por la que se desestima el recurso de reposición
4.-Sostiene la actora como el ' objeto del presente recurso se concreta en dilucidar si la actora tiene o no derecho a que la Administración demandada le reconozca el grado I de Desarrollo Profesional en la categoría de Pinche solicitada, y ello en tanto en cuanto, a pesar de que sus últimos nombramientos le han sido formalizados en la categoría de Limpiadora, lo cierto es que desde el 14 de agosto de 2014 aquélla viene desempeñando funciones, y ocupando un puesto de trabajo, de Pinche, y ello por decisión de la propia Administración.
4.1.-Añade la recurrente como el 'objeto de debate' se reduce al hecho de si han de 'prevalecer los elementos 'formales'(o, si se quiere, nominales) de sus últimos nombramientos en la categoría de Limpiadora,o si por el contrario, han de prevalecer los elementos 'materiales'de su relación laboral como Pinche,esto es, la realidad de las cosas, sobre todo teniendo en cuenta que la discrepancia existente entre la categoría en la que ha venido siendo contratada y las tareas para las que realmente esos nombramientos se formalizaron, se debe únicamente a decisiones de la propia Administración, por lo que no debería redundar en perjuicio de la trabajadora.
4.2.-Entiende la actora que su patrocinado ' ha venido desempeñando funciones de Pinche aun cuando sus nombramientos lo fueran de Limpiadora (documento 1), así como también es incontrovertido el hecho de que dichos periodos le han sido asimismo tenidos en cuenta para la inclusión de la actora en la bolsa de empleo temporal de Pinche (documento 3).
4.3.-Entiende la recurrente que no es muy razonable, e incluso vulnera la doctrina de los actos propios que la ' administración valore como méritos para la bolsa de empleo temporal de pinche los servicios prestados al amparo de nombramientos de Limpiadora, y luego niegue esos mismos servicios para reconocer un grado de Desarrollo Profesional en la propia categoría en la que realmente se han prestado dichos servicios laborales,así como el hecho de que el reconocimiento de un determinado grado de desarrollo profesional , no dependa de las funciones que realmente ha realizado el empleado, sino de la decisión formal del nombramiento en una u otra categoría.
CUARTO.- 1.-La cuestión controvertida, se contrae a determinar si el recurrente, personal estatutario temporal en la categoría administrativa de Pinche tiene o no el derecho a que se le evalúe la petición de grado I de carrera profesional, dado que a efectos del 1 de enero de 2017 se encontraba prestando sus servicios en el SERIS con un nombramiento de otra categoría, la de limpiadora. La tesis central de la actora es entender que se pueden acumular los servicios prestados tanto en la categoría de limpiadora cuanto en la de pinche a los efectos del reconocimiento del desarrollo profesional, y por ende reconocer el grado I en la categoría de pinche.
2.-Sostiene esta pretensión además en dos argumentos concurrentes: a) que la categoría de Limpiadora es una 'categoría muerta' que se asimila en otros procedimientos - gestión de las bolsas de interinos-, b) que la recurrente en sus previos nombramientos como limpiadora estaban sin embargo ejerciendo materialmente funciones de pinche.
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QUINTO.- SOBRE LA CARRERA PROFESIONAL
1.-Como se ha señalado por la jurisprudencia la carrera profesional, en cuanto supone el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios, se reconoce en el art. 40 de la Ley 55/2003, de 16/diciembre (Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud), que dispone que corresponde a las Comunidades Autónomas, establecer para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones. Sus criterios generales se adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos y su repercusión en la carrera profesional se negociará en las mesas correspondientes.
2.-Las previsiones sobre la carrera profesional fueron desarrolladas, en el ámbito autonómico, entre otras normas convencionales, por el artículo 66 y concordantes del Acuerdo para el personal del SERIS de 19 de julio de 2006.
2.1.-Este grupo normativoestablece una escalera de Jacobde adquisición de niveles de desarrollo profesional, al establecer los requisitos subjetivos y objetivos que permiten el acceso a cada uno de los niveles así como los efectos del reconocimiento económico de las convocatorias previstas en la fase de implantación del denominado ' desarrollo profesional' regulado con carácter general en los artículos 84 y concordantes de la Ley 14/1986 General de Sanidad y en los artículos 37 y ss. de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias , que desarrolla lo dispuesto en la Ley 16/2003 de 28 de mayo de Cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
2.2.-Señala el artículo 37 de la Ley 44/2003 de 21 de Noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias:
'1. Se constituye el sistema de reconocimiento del desarrollo profesional de los profesionales sanitarios a que se refieren los artículos 6 y 1 de esta Ley , consistente en el reconocimiento público, expreso y de forma individualizada, del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios.
2. Sin perjuicio de las facultades y funciones para las que habilite el correspondiente título oficial, el reconocimiento del desarrollo profesional será público y con atribución expresa del grado alcanzado por cada profesional en el ejercicio del conjunto de funciones que le son propias.
3. Podrán acceder voluntariamente al sistema de desarrollo profesional los profesionales que estén establecidos o presten sus servicios dentro del territorio del Estado'.
2.3.- La llamada carrera profesional es regulada en el Capítulo VIII de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, cuyo artículo 40 señala:
'l. Las Comunidades Autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias.
2. La carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios.
3. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, sus efectos profesionales y la libre circulación de dichos profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.
4. Los criterios generales del sistema de desarrollo profesional recogidos en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos. Su repercusión en la carrera profesional se negociará en las mesas correspondientes'.
3.-Para el cumplimiento de lo anterior, el artículo 38 de la Ley 44/03 de Ordenación de las profesiones sanitariasregula, con carácter de básico, esos criterios generales del sistema de desarrollo profesional:
'1. Las Administraciones sanitarias regularán, para sus propios centros y establecimientos, el reconocimiento del desarrollo profesional, dentro de los siguientes principios generales:
a) El reconocimiento se articulará en cuatro grados.
Las Administraciones sanitarias, no obstante, podrán establecer un grado inicial, previo a los anteriormente indicados. La creación de este grado inicial deberá comportar su homologación de acuerdo con lo previsto en el art. 39 de esta ley.
b) La obtención del primer grado, y el acceso a los superiores, requerirá la evaluación favorable de los méritos del interesado, en relación a sus conocimientos, competencias, formación continuada acreditada, actividad docente e investigación. La evaluación habrá de tener en cuenta también los resultados de la actividad asistencial del interesado, la calidad de la misma y el cumplimiento de los indicadores que para su valoración se hayan establecido, así como su implicación en la gestión clínica definidas en el art. 10 de esta ley.
c) Para obtener el primer grado, será necesario acreditar cinco años de ejercicio profesional. La evaluación para acceder a los grados superiores podrá solicitarse transcurridos, como mínimo, cinco años desde la precedente evaluación positiva. En caso de evaluación negativa, el profesional podrá solicitar una nueva evaluación transcurridos dos años desde ésta.
d) La evaluación se llevará a cabo por un comité específico creado en cada centro o institución. El comité estará integrado, en su mayoría, por profesionales de la misma profesión sanitaria del evaluado, y habrá de garantizarse la participación en el mismo de representantes del servicio o unidad de pertenencia del profesional evaluado, así como de evaluadores externos designados por agencias de calidad o sociedades científicas de su ámbito de competencia.
e) Los profesionales tendrán derecho a hacer constar públicamente el grado de desarrollo profesional que tengan reconocido.
f) Dentro de cada servicio de salud, estos criterios generales del sistema de desarrollo profesional, y su repercusión en la carrera, se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos.
2. Los centros sanitarios privados en los que existan profesionales sanitarios que presten servicios por cuenta ajena establecerán, en la medida en que lo permita la capacidad de cada centro, procedimientos para el reconocimiento del desarrollo profesional y la carrera de los mismos, que se adecuarán a los criterios fijados en este título.
Los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior serán supervisados, en su implantación y desarrollo, por la Administración sanitaria correspondiente.
En cada centro se deberá conservar la documentación de evaluación de los profesionales de cada servicio o unidad de éste.
3. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad exclusivamente a través del ejercicio profesional por cuenta propia podrán acceder voluntariamente a los procedimientos de reconocimiento del desarrollo profesional, en la forma en que se determine por la correspondiente Administración sanitaria. En todo caso, dichos profesionales deberán superar las mismas evaluaciones que se establezcan para quienes presenten servicios por cuenta ajena en centros sanitarios'.
3.2-Ese denominado ' desarrollo profesional' se divide en cuatro niveles que corresponde un determinado número de años de servicios prestados.4.-En el caso enjuiciado las recurrentes tenían reconocido el Grado I de desarrollo profesional de enfermería, mientras que el Grado II solicitado lo es como Matronas del SERIS.
4.1.-Según el apartado 4 del Anexo I (Relación de especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia)del RD 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, las especialidades de ' Enfermería para cuyo acceso se exige estar en posesión de un título universitario oficial que habilite para el ejercicio en España de la profesión de enfermera: Enfermería de Salud Mental. Enfermería de Cuidados Médico- Quirúrgicos Enfermería del Trabajo. Enfermería Familiar y Comunitaria. Enfermería Geriátrica. Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona). Enfermería Pediátrica.'.
SEXTO.- 1.-Así las cosas la cuestión controvertida se contrae a determinar si le son o no computables a esos efectos el período previo de prestación de servicios en la categoría de limpiadora sobre la base de entender que 'materialmente' realizaba funciones de pinche.
1.1.-A este respecto señala el artículo 66 del Acuerdo para el personal al servicio del SERIS, para el progreso en el grado siguiente de la carrera profesional, se consideran servicios prestados aquellos períodos de tiempo desempeñados efectivamente en la misma categoría y especialidad en situación de servicio activo o asimilado con reserva de plaza en el INSALUD.
1.2.-Se exige por tanto que el período mínimo lo sea en la misma categoría profesional, en este caso de Pinche, con arreglo a los nombramientos que fueron acordados por el SERIS.
1.3.-En el momento al que se refiere la convocatoria que nos ocupa, la actora estaba prestando sus servicios como 'limpiadora'.
2.-En efecto, como ha señalado la representación procesal de la demandada la actora, a fecha 1 de enero de 2017 se encontraba en servicio activo en la categoría de limpiadora. Esta es por tanto, según la convocatoria, la categoría en la que, en su caso y cumpliendo los requisitos establecidos en la convocatoria, ha de ser evaluada y en su caso reconocido el Grado I interesado.
2.1.-Así, recalca la representación procesal de la demandada como la Base Segunda de la convocatoria efectuada por la resolución de 14 de junio de 2018 prescribe que ' los requisitos y méritos que deben tenerse en cuenta para participar en este proceso ordinario deberán reunirse a 1 de enero de 2017'.
2.2.-Por otra parte, subraya la representación de la demandante, el punto segundo del Anexo II de la Resolución 9/2017, de 24 de febrero, por la que se regula el procedimiento de reconocimiento de grados I,II,III y IV de carrera profesional y desarrollo del Servicio Riojano de Salud, establece como requisitos para el acceso a la carrera profesional: - Estar en servicio activo en la fecha o con reserva de plaza o puesto en Instituciones sanitarias del servicio Riojano de Salud o servicios especiales en la fecha que determine la correspondiente convocatoria. - Acreditar documentalmente el periodo de servicios prestados en servicio activo o asimilado con reserva de plaza en la misma categoría y especialidad requeridos para cada nivel. Para acceder, a la vista de la normativa referida, al grado es necesario estar en servicio activo a la fecha de 1 de enero de 2007 y acreditar a esa fecha un periodo mínimo de 5 años de servicios prestado en la misma categoría en la que se encuentra a esa fecha (Base tercera de la Resolución de 14 de junio de 2018).
3.-Consta en las actuaciones, en el expediente administrativo, que la hogaño recurrente a fecha 1 de enero de 2017 estaba prestando sus servicios en la categoría indicada de limpiadora.
3.1.-Que es en esa concreta categoría en la que debe cumplir el período mínimo de 5 años de servicios prestados.
3.2.- Que la actora no reúne ese período mínimo de 5 años en la citada categoría.
4.- Por otra parte, tal y como ha señalado la representación procesal del SERIS, las dos categorías, la de limpiadora y la de Pinche, se contemplan como distintas en la Ley 1/2028 de 30 de enero de presupuestos generales de la CAR para el año 2018
SÉPTIMO.- 1.-En resumen, como ha señalado en este orden de cosas algún pronunciamiento de la jurisprudencia menor cual es el caso de la STJ de Castilla- León, 1532/2012 de 14 de septiembre, en una interpretación que avala la interpretación del SERIS, al señalar como el 'grado está indiscutiblemente ligado a una concreta categoría profesional (limpiadora o pinche), sin que se reconozca respecto a titulaciones concretas, sino la pertenencia a una concreta categoría profesional la que faculta el reconocimiento de grado, que es la que se refleja además en el modelo de instancia ' que incorpora se hace mención expresa a la categoría profesional y no a la titulación'.
1.1.-Esa misma interpretación se acoge en la STSJ, Contencioso sección 2 del 30 de septiembre de 2013 (ROJ: STSJ CLM 2687/2013 - ECLI:ES: TSJCLM:2013:2687 ), cuando en sus fundamentos de derecho se señala:
PRIMERO. - Se somete a revisión la sentencia nº 441/2011, de 16 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Guadalajara, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 4 de abril de 2011 que desestima la reclamación formulada por el actor de reconocimiento retributivo de grado I de carrera profesional.
SEGUNDO.- La sentencia parte de la base de que, de acuerdo con el art. 2.1.a) del Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, la Enfermería Obstétrico-Ginecológica no es sino una mera especialidad que se integra en el común género de enfermería, y que, si bien el grado I se le reconoció al actor como matrón, es decir, como Enfermero con la mencionada especialidad, y en estos momentos adquiere la condición de personal estatutario fijo como enfermero, no se ha producido ningún cambio de categoría siendo la misma para la cual se le evaluó para su concesión. El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha fundamenta su recurso de apelación en que el apelado no tiene derecho a la retribución que reclama (la retribución del grado I de carrera profesional que le fue reconocido como personal estatutario temporal), pues no se cumple el requisito consistente en haber obtenido la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada, ya que la condición de personal estatutario fijo la obtuvo en la categoría de 'enfermero', que es distinta a la categoría en la que fue evaluado el apelado, que es la de 'matrona' según explicita la certificación de la resolución de fecha 3 de diciembre de 2009, que no ha sido combatida. La parte apelada se opone a la apelación alegando la inexistencia de la distinción entre enfermero y matrona como si fuesen dos categorías distintas en que se basa el recurso de apelación.
Ciertamente, como se dice en la sentencia apelada, el art. 2 del Real Decreto 450/2005, de 22 de abril , establece las siguientes especialidades de Enfermería:
a) Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona).
b) Enfermería de Salud Mental.
c) Enfermería Geriátrica.
d) Enfermería del Trabajo.
e) Enfermería de Cuidados Médico-Quirúrgicos.
f) Enfermería Familiar y Comunitaria.
g) Enfermería Pediátrica.
Ello no obstante, para resolver el presente recurso de apelación ha de tenerse en cuenta que en la resolución de 3 de diciembre de 2009, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se procede al reconocimiento y denegación de los grados I, II y III de la carrera profesional del personal Licenciado y Diplomado sanitario del SESCAM, se reconocen, respecto de estos últimos (y a diferencia de lo que sucede por ejemplo, respecto de los Facultativos, donde la resolución sí distingue entre categorías y especialidades) los grados correspondientes a las categorías de enfermero y matrona, siendo así, según se desprende de la mencionada resolución, que se reconoció el recurrente, hoy apelado, el grado I en la ' Categoría: Matrona'. Al respecto debemos señalar, según alega el Letrado de la Junta (y no cuestionó el recurrente), que dicha resolución no fue cuestionada por el apelado, aquietándose a la misma.
Siendo así que el apelado obtuvo la condición de personal estatutario fijo en la categoría de 'enfermero', y siendo distinta dicha categoría de la de 'matrona', según se acaba de ver, entendemos que la resolución administrativa impugnada, en tanto en cuanto que desestimó la solicitud del demandante porque ' tiene reconocido el grado I en la categoría profesional como temporal en la categoría de MATRON, y ha obtenido en el Sescam la condición de personal estatutario fijo en otra categoría distinta de la evaluada como es la categoría de ENFERMERO', se ajusta tanto a lo dispuesto en el Decreto 62/2007, de 22 de mayo, que regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios, del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, modificado por el Decreto 89/2008, de 24 de junio, cuyo art. 2.2 dispone que ' el grado que en su caso se reconozca sólo surtirá efectos a partir de la obtención de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada'; así como al art. 7 del mismo texto, donde se dice que ' El grado que en su caso se reconozca sólo podrá ser retribuido con efectos desde la obtención de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada'. Y, en ese sentido, la base segunda, epígrafe c), in fine, de la resolución de 10 de julio de 2008, de la Consejería de Sanidad, por la que se convoca procedimiento extraordinario para el acceso a los Grados I, II, y III de carrera profesional para el personal licenciado y diplomado sanitario del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, cuando señala que el reconocimiento del Grado I sólo producirá efectos económicos ' a partir de la obtención el Sescam de la condición de personal estatutario fijo en la categoría y/o especialidad evaluada', no hace sino redundar en lo que dice el Decreto, incluyendo todos los posibles supuestos, pues basta ver los anexos a la resolución de 3 de diciembre de 2009, obrante en el expediente, para comprobar que, junto a puestos de trabajo en que, como el que aquí se discute, solo distingue categorías, existen otros, como los Facultativos que se dividen, a su vez, por especialidades. A ello nada obsta que el art. 1.3 del aludido Real Decreto, que se menciona en la sentencia apelada, disponga que ' La existencia del título de Enfermero Especialista no afectará a las facultades profesionales que asisten a los Diplomados Universitarios de Enfermería como enfermeros responsables de cuidados generales, ni a su acceso a actividades formativas, a su carrera o desarrollo profesional, ni al desempeño de puestos de trabajo que no tengan la denominación de Especialista.', pues, como ya se ha señalado, la categoría por la que el apelado accedió al SESCAM como personal estatutario fijo es la de 'enfermero' y no la de ' matrona', categoría ésta en la que fue evaluado como personal temporal; diferenciación que también existe en las distintas convocatorias de acceso a personal estatutario fijo, que contemplan de forma diferenciada esas dos categorías.
En consecuencia, debemos estimar el recurso de apelación.
2.-Interpretación que ha de aplicarse mutatis mutandisal caso que nos ocupa.
3.-Las categorías de limpiadora y pinche, a estos efectos, son categorías distintas. En el momento al que se refiere la convocatoria que nos ocupa, la actora estaba contratada en la categoría de limpiadora, por lo que ha de desestimarse el recurso por los motivos indicados.
OCTAVO. -Concurren las circunstancias legalmente previstas para la no imposición de costas de conformidad con lo dispuesta en el artículo 139 de la LJCA.
Fallo
PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso- administrativo deducido por la representación procesal de la demandante.
SEGUNDO. - Sin imposición de costas por concurrir pronunciamientos diversos de conformidad con lo dispuesto en el artículo139 de la LJCA.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de50 eurosen la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER , Cuenta nº 2247.0000.94.0015.20, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso- apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.