Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO
NUMERO TRES DE MURCIA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 212/2019
SENTENCIA Nº 94/2020
En Murcia, a dieciocho de Junio de dos mil veinte.
D.ª María Teresa Nortes Ros, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Murcia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo seguidos ante este Juzgado bajo el nº 212/2019, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, en el que ha sido parte recurrente D. Demetrio, en su propio nombre y representación, y parte recurrida la Consejería de Hacienda de la CCAA de la Región de Murcia, representado y dirigido por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos, sobre personal, en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda de recurso contencioso administrativo contra la Orden de 15-03-2019 de la Consejería de Hacienda, de convocatoria de 4 plazas de Cuerpo Técnico, opción Inspección de Consumo, para la estabilización del empleo temporal, publicada en el BORM de 25-03-2019, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictara sentencia por la que se reconociese la situación funcional del recurrente por fraude en la contratación temporal, excluyéndose esta plaza de la convocatoria, y, subsidiariamente, se obligase a la Administración a que la estabilización de empleo se realizase solo por concurso de méritos, según lo dispuesto en el art. 61.6 del EBEP, y, subsidiariamente a todo lo anterior, se restrinja el acceso al proceso selectivo a los que ocupan una de las plazas ya existentes con fraude en su contratación temporal, no siendo por consiguiente de acceso libre, y el nivel a superar en la fase de oposición sea el mismo que para los participantes en la estabilización en el empleo del SMS, obligando a la demandada a que reduzca y racionalice el programa de materias específicas de las oposiciones aquí recurridas, con anulación o modificación de lo que proceda.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente administrativo y se señaló día para la celebración de la vista, que ha tenido lugar en el día señalado, con el resultado que consta en la correspondiente acta de juicio, compareciendo las partes; abierto el acto, se ratificó el recurrente en su pretensión, oponiéndose la Administración demandada, que solicitó la desestimación del recurso interpuesto; acordado el recibimiento del pleito a prueba, al solicitarlo las partes, se practicó la propuesta y declarada pertinente, y, evacuado el trámite de conclusiones, en el que las partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones, se declaró el juicio visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente procedimiento la Orden de 15-03-2019 de la Consejería de Hacienda, de convocatoria de 4 plazas de Cuerpo Técnico, opción Inspección de Consumo, para la estabilización del empleo temporal, publicada en el BORM de 25-03-2019, alegando, como motivos de impugnación, la existencia de un fraude en la contratación del recurrente, con vacío legal en la estabilización del empleo y falta de transposición de la Directiva 1999/70/CE, al sector público funcionarial, así como los distintos acuerdos para la estabilización del empleo y las convocatorias correspondientes a dicho proceso; se incumplía la Jurisprudencia del TJUE y las cláusulas 1,4,5 y 6 de la Directiva 1999/70/CE; el recurrente lleva más de 10 años de experiencia en su puesto, habiendo aprobado la fase de oposiciones en el año 2007, sin que se haya provisto ningún procedimiento contra la imposición de un nivel exorbitante de exigencia por el Tribunal, que haga imposible aprobar la fase de oposición, impidiendo así una valoración de méritos, lo que sí se ha previsto para otras órdenes; además, estaban pendientes diversos pronunciamientos del TJUE sobre cuestiones prejudiciales en relación a la materia, en concreto C-103/18 y CE-429/18.
Se alegaba, en relación a la fase de oposición, que se exigía el superar el 50% de las preguntas, aprobándose las bases específicas, con un total de 60 temas, mientras que en sanidad se establecía que debía superarse el 50% de la media aritmética de la puntuación lograda por el 10% de los candidatos que hubiesen alcanzado mayor puntuación.
La Directiva 1999/70/CE tenía ya un efecto directo en nuestra legislación, al no haberse procedido a la transposición en el plazo establecido, garantizando la misma el principio de no discriminación, evitando abusos como el que sufría el recurrente, habiendo incumplido la demandada la cláusula 5, debiendo considerar que la contratación temporal del recurrente se había producido como indefinida, al prolongarse durante más de 10 años, y correspondiendo a necesidades permanentes y duraderas, y en aplicación del art. 15.3 del E.T.; no se ha dispuesto ninguna medida efectiva para prevenir los abusos en la contratación temporal, y se ha incumplido la obligación de determinar legalmente cuándo una contratación temporal puede ser considerar como una contratación celebrada por tiempo indefinido; tras realizar diversas alegaciones sobre la estabilización del personal y los acuerdos aprobados por el Consejo de Ministros, se alegaba que la convocatoria recurrida no es una medida equivalente, debiendo reseñar que el art. 61.6 del TBEP establece que solo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos, siendo esta una solución más adecuada para conseguir el objetivo pretendido de estabilización; se mostraba la disconformidad con el programa de las oposiciones, ya que no se realiza referencia alguna a las disposiciones que regula cada una de las materias que enuncia, lo que lo hace inabarcable para el examinando, pudiendo dar lugar a que por el tribunal calificador se pudiese realizar casi cualquier pregunta sobre cosas que puedan afectar a su vida cotidiana y a un ciudadano medio, habiéndose elaborado programas concretos en otros procesos; por todo lo anterior, solicitaba se dictara sentencia conforme al Suplico de su demanda.
SEGUNDO.-Por lo que respecta a la posible incompetencia de este Juzgado, puesta de manifiesto por la Administración demandada, debe tenerse en cuenta que lo recurrido en este procedimiento afecta a la parte correspondiente a funcionario interino que, de forma reiterada, como reconoció la propia demandada en el acto de juicio, se ha reconocido como competencia de los Juzgados, por lo que procede desestimar dicha causa de inadmisión, resolviendo sobre el fondo del recurso interpuesto.
TERCERO.-Establecido lo anterior, en primer lugar, hay que aclarar diversas cuestiones; parte de la Jurisprudencia alegada por el recurrente así como la normativa que pretende se le aplique viene referida a los empleados públicos con contrato laboral, no a los funcionarios interinos, que no tienen contrato alguno con la Administración, sino nombramiento como tal funcionario interino, por lo que no se puede hablar de fraude de ley por contrataciones sucesivas para el mismo puesto, ya que el recurrente tiene un único nombramiento como funcionario interino. Además, el recurrente recurre una orden de convocatoria de proceso selectivo del que solicita se excluya la plaza que ocupa como funcionario interino para adjudicarse en propiedad, efecto que excede de lo que es el contenido de la orden, sin que se haya presentado por el mismo solicitud alguna ante la demanda de conversión de su situación en funcionario de carrera o adjudicación de plaza en propiedad.
Por otro lado, este juzgado no es competente para determinar la conformidad a derecho o no de los Acuerdos del Consejo de Gobierno, ni para ordenar a la Asamblea regional que apruebe una ley en el sentido de establecer solo un proceso de consolidación por concurso de méritos, y ello porque el recurrente lo considere más adecuado a sus circunstancias personales, ya que supondría invadir competencias legislativas, lo que resulta totalmente inadmisible en un estado de derecho, regido por el principio de separación de poderes; si el recurrente considera más adecuado el mecanismo previsto en el art.61.6 del EBEP deberá recurrir a los mecanismos previstos para la iniciativa legislativa, pero no a los tribunales de justicia. Por otro lado, la sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Nacional de fecha 04-11-2019, dictada en el recurso nº 380/2017, cuyo objeto era el Acuerdo para la Mejora del Empleo Público suscrito el 29 de marzo del 2017 por el Ministro de Hacienda y Función Pública y los sindicatos codemandados, que versa sobre oferta de empleo público y medidas en materia de reducción del empleo temporal, y en el que lo pretendido por la parte recurrente era establecer para los interinos de larga duración un sistema de consolidación de empleo basado solo en el concurso de méritos, con exclusión de las plazas correspondientes de la convocatoria pública, es decir, parte de lo solicitado por el recurrente, viene establecer claramente que: 'La preferencia por el sistema selectivo de oposición y el rechazo a las oposiciones restringidas, salvo supuestos excepcionales, y la prohibición de integración automática de determinados grupos en la función pública, es una constante en la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo.
Según la STC nº 111/2014, de 26 de junio del 2014 , citada por la Abogacía del Estado, 'la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo público y, suponer además, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados (...) Pero no puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el límite de lo tolerable...' .
Y el artículo 61.6 del EBEP señala que 'los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso oposición (...) solo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos'.
Ninguna base jurídica tiene, por tanto, la pretensión de que al personal interino de larga duración se le exima de someterse a unas pruebas objetivas de evaluación de sus conocimientos.
Tampoco tiene ningún apoyo legal la pretensión de que el personal laboral indefinido, no fijo, al que por sentencia se le haya reconocido esta cualidad, se le garantice un tiempo de permanencia en sus puestos, mediante el mecanismo de no incluirlos en las primeras ofertas públicas de empleo. Este personal se le reconoce únicamente el derecho a permanecer en su puesto de trabajo mientras no sea cubierto por alguno de los sistemas de provisión de puestos de trabajo, pero no se le garantiza un tiempo determinado de permanencia.'
Se excluye, por tanto, la posibilidad de que se establezca un sistema de acceso solo basado en el concurso, excluyendo la fase de oposición, la existencia de oposiciones restringidas, que tienen un carácter excepcional, o la exclusión de las plazas ocupadas de los convocatorias de las ofertas de empleo público, debiendo reseñar que, además, afectaría claramente el admitir lo anterior a los principios que rigen en el acceso a la función pública y que están reconocidos y amparados constitucionalmente, art. 103, capacidad, que se garantiza a través del sistema de oposiciones, junto con la objetividad en el acceso a la función pública, y mérito; las dudas del recurrente sobre la posibilidad o no de superar un proceso selectivo son las mismas que tiene cualquier aspirante a una plaza que sale a concurso, debiendo añadir que, al tratarse de un concurso-oposición, el recurrente parte con la ventaja de los puntos correspondientes al concurso de méritos, de los que carecen, en principio, los aspirantes que se presentan por el turno libre, lo que supone ya tener en cuenta su situación de funcionario interino y el tiempo trabajado para la Administración Pública en el puesto al que aspira o en otros similares.
Por lo que respecta a la vulneración de lo dispuesto por la Directiva 1999/70/CE, la Sentencia de 19 de marzo de 2020 del TJUE resolvió las cuestiones prejudiciales C-103/18 y 429/18, estableciendo que: ' 87 Así, la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada. No obstante, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 14 septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C 184/15 y C 197/15 , EU:C:2016:680 , apartados 39 y 41 y jurisprudencia citada)...94 Por lo que respecta, en primer término, a la organización, dentro de los plazos exigidos, de procesos selectivos que tengan por objeto la provisión definitiva de las plazas ocupadas provisionalmente por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada, es preciso señalar que tal medida es adecuada para evitar que se perpetúe la situación de precariedad de dichos empleados, al garantizar que las plazas que ocupan se cubran rápidamente de manera definitiva. 95 Por consiguiente, en principio, en las situaciones controvertidas en los litigios principales, la organización de tales procesos dentro de los plazos establecidos puede prevenir los abusos derivados de la utilización de sucesivos nombramientos de duración determinada a la espera de que dichas plazas se provean de manera definitiva... 106 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la séptima cuestión prejudicial en el asunto C 103/18 y a las cuestiones prejudiciales segunda, tercera, cuarta, sexta y séptima en el asunto C 429/18 que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición.'
Se excluye así la posibilidad de que los funcionarios interinos de larga duración accedan directamente a ser funcionarios de carrera solo por el tiempo trabajado en la Administración, debiendo, por tanto, participar en los procesos selectivos.
Y en relación a la alegación sobre la aplicación de la sentencia del TJUE de fecha 19-03-2020, asuntos acumulados C 103/18 y C 429/18, en dicha sentencia se establece que:
'84 Los Estados miembros disponen a este respecto de un margen de apreciación, ya que tienen la opción de recurrir a una o varias de las medidas enunciadas en la cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco o incluso a medidas legales existentes equivalentes, y ello teniendo en cuenta las necesidades de los distintos sectores o categorías de trabajadores ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C 619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 85 y jurisprudencia citada).
85 De ese modo, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco asigna a los Estados miembros un objetivo general, consistente en la prevención de tales abusos, dejándoles sin embargo la elección de los medios para alcanzarlo, siempre que no pongan en peligro el objetivo o el efecto útil del Acuerdo Marco ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C 619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 86 y jurisprudencia citada).
86 La cláusula 5 del Acuerdo Marco no establece sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos. En tal caso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C 619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 87 y jurisprudencia citada).
87 Así, la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada. No obstante, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 14 septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C 184/15 y C 197/15 , EU:C:2016:680 , apartados 39 y 41 y jurisprudencia citada).
88 Cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. En efecto, según los propios términos del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70, los Estados miembros deben «[adoptar] todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por [dicha] Directiva» ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C 619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 88 y jurisprudencia citada).
89 Además, es necesario recordar que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación del Derecho interno, ya que esta tarea incumbe a los tribunales nacionales competentes, que deben determinar si lo dispuesto en la normativa nacional aplicable cumple las exigencias establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo Marco ( sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C 619/17 , EU:C:2018:936 , apartado 89 y jurisprudencia citada)...
93 Por consiguiente, procede analizar, en segundo lugar, si tales medidas constituyen «medidas legales equivalentes para prevenir los abusos», en el sentido de dicha cláusula.
94 Por lo que respecta, en primer término, a la organización, dentro de los plazos exigidos, de procesos selectivos que tengan por objeto la provisión definitiva de las plazas ocupadas provisionalmente por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada, es preciso señalar que tal medida es adecuada para evitar que se perpetúe la situación de precariedad de dichos empleados, al garantizar que las plazas que ocupan se cubran rápidamente de manera definitiva.
95 Por consiguiente, en principio, en las situaciones controvertidas en los litigios principales, la organización de tales procesos dentro de los plazos establecidos puede prevenir los abusos derivados de la utilización de sucesivos nombramientos de duración determinada a la espera de que dichas plazas se provean de manera definitiva...
101 Por consiguiente, dado que la organización de estos procesos es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de relaciones de servicio de duración determinada, no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de tales relaciones de servicio ni para eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. Por tanto, no parece que permita alcanzar la finalidad perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco (véase, por analogía, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C 619/17 , EU:C:2018:936 , apartados 94 y 95).
102 A continuación, por lo que respecta a la transformación de los empleados públicos que hayan sido nombrados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada en «indefinidos no fijos», basta con señalar que los propios juzgados remitentes consideran que esta medida no permite alcanzar la finalidad perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco. En efecto, de los autos de remisión se desprende que esta transformación se produce sin perjuicio de la posibilidad de que el empleador amortice la plaza o cese al empleado público con nombramiento de duración determinada de que se trate cuando la plaza se cubra por reingreso del funcionario sustituido. Además, como han señalado los juzgados remitentes, a diferencia de la transformación, en el sector privado, de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en contratos de trabajo por tiempo indefinido, la transformación de los empleados públicos con nombramiento de duración determinada en «indefinidos no fijos» no les permite disfrutar de las mismas condiciones de trabajo que el personal estatutario fijo.
103 Por último, en cuanto a la concesión de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente, procede recordar que, para constituir una «medida legal equivalente», en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, la concesión de una indemnización debe tener específicamente por objeto compensar los efectos de la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C 619/17 , EU:C:2018:936 , apartados 94 y 95)...
106 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la séptima cuestión prejudicial en el asunto C 103/18 y a las cuestiones prejudiciales segunda, tercera, cuarta, sexta y séptima en el asunto C 429/18 que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición.'
Se reitera lo ya establecido, la exclusión de la posibilidad de que directamente se pase a nombra a los funcionarios interinos como personal indefinido no fijo, por la existencia de sucesivos nombramientos.
Y lo que se ha reconocido por el Tribunal Supremo, en caso de cese de personal que esté ocupando una plaza, es el derecho a mantenerse en la misma hasta que la plaza se cree, en caso de que la necesidad sea estructural, y sea ocupada por funcionario de carrera, pero no se reconoce el derecho a obtener la condición de funcionario.
Pero a ello hay que añadir que la situación del recurrente tampoco se puede equiparar a una situación de presunto fraude en sus nombramientos, y ello porque, conforme se alegó por parte de la Administración demandada, la plaza que ocupa el recurrente, que es una plaza incluida en la estructura de la Administración, ha salido a concurso de méritos en tres ocasiones desde que el recurrente la está ocupando, primero en el año 2008, posteriormente en el año 2013, y en el año 2018, esta última objeto del P.A. nº 364/2018 de este mismo Juzgado, y del que resulta que también había salido a la promoción interna por la Orden de 10 de noviembre de 2015, que fue objeto de recurso contencioso del que conoció el Juzgado de lo Contencioso nº 4, recayendo en ambos procedimientos sentencias desestimatorias del recurso; no existe ningún fraude en la situación del recurrente: la Administración ha procedido a convocar los procedimientos necesarios para su cobertura, incluida la Orden que es objeto de este procedimiento, sin que hasta ahora, se haya podido cubrir la misma, y permaneciendo el recurrente en el puesto al ser el funcionario interino que la ocupa y que, por tanto, tiene preferencia conforme a las normas que rigen las bolsas de trabajo, a seguir ocupando la plaza en tanto no se cubra por personal de carrera
Y, por otro lado, respecto a la alegación de derecho a la estabilidad en el empleo, no se puede olvidar ni obviar, como recoge la sentencia del TSJ desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el P.A. 20/2016 del Contencioso 4, antes reseñada. que: ' Alega el recurrente para argumentar la indefensión que le ha producido la actuación administrativa impugnada y la propia sentencia, - después de señalar que no es aplicable al caso la STS de 19-2-2015 que rechazó que se vulnerara la referida Directiva en relación con el empleo de los magistrados suplentes y jueces sustitutos que lleva sufriendo una precariedad en el empleo durante más de 9 años, cuando lo cierto es que a la misma ha accedido de forma voluntaria, al ser funcionario de Carrera perteneciente al Cuerpo Auxiliar que podría estar desempeñando sin tal precariedad, Cuerpo desde el que podría promocionarse internamente al Cuerpo Administrativo.'El recurrente tiene estabilidad en el empleo, aunque no en el puesto que solicita, por lo que ninguna situación de precariedad se produce. Y, además, la Orden objeto de recurso lo que pretende es la cobertura fija de las plazas que convoca.
Y para concluir con este punto, reseñar que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 4 de Alicante, recaída en el P.A. 813/2019, de fecha 08-06-2020, no se comparte por esta juzgadora, ya que lo que hace es crear una tercera figura de empleado público, la del empleado público fijo, cuestión que solo compete al legislador y no a los tribunales de justicia.
Por otro lado, por lo que se refiere a que se restrinja el acceso libre a las oposiciones, las mismas no aparecen configuradas como oposiciones restringidas, criterio que le corresponde determinar a la Administración en los supuestos excepcionales en los que sea posible, como recoge la sentencia de la AN anteriormente reseñada, siendo el acceso por concurso oposición, sistema en el que, como se ha indicado ya anteriormente, el recurrente parte con unos méritos que no tienen, como regla general, los aspirantes que se presentan por el turno libre.
En relación a las alegaciones concretas sobre los criterios establecidos en relación al 50% de respuestas correctas en la fase de oposición, frente a otros criterios, en concreto el establecido para el SMS, hay que reseñar que cada oposición tiene sus propias bases de convocatoria y sus propios criterios, sin que se pueda considerar que lo establecido para el SMS, el 50% de la media aritmética de la puntuación lograda por el 10% de los candidatos que hubiesen alcanzado mayor puntuación, sea un criterio más correcto que superar el 50% de un examen. Además, dentro del concurso oposición objeto de recurso, el criterio se aplica por igual a todos los aspirantes, como no puede ser de otra forma, sin que sea un criterio desorbitado ni arbitrario.
Y por lo que respecta al temario de las oposiciones, lo que se establece es el contenido de cada tema y aquello sobre lo que va a versar el examen, debiendo ser el opositor el que prepare el contenido en base a lo determinado inicialmente por la Administración, pudiendo, en su caso y en su momento, recurrir el contenido de las preguntas que no correspondan al contenido del temario, pero ya en relación al caso concreto y no a priori; además, el programa esta establecido, conforme a la base 6 del Convocatoria, por lo dispuesto en la Orden de fecha 09-02-2018 de la Consejería de Hacienda, que no consta que haya sido objeto de recurso alguno.
Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales causadas, al plantear el supuesto razonables dudas de hecho.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. El Rey
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Demetrio, contra la Orden de 15-03-2019 de la Consejería de Hacienda, de convocatoria de 4 plazas de Cuerpo Técnico, opción Inspección de Consumo, para la estabilización del empleo temporal, publicada en el BORM de 25-03-2019, por ser dicho acto conforme a Derecho en lo aquí discutido; todo ello, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que podrá interponerse por escrito ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación, para su conocimiento y resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Región de Murcia, previa consignación, en su caso, de la cantidad correspondiente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido dada, leída y publicada por la Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.