Encabezamiento
Materia: Responsabilidad patrimonial sanitaria.
Cuantía: 47.532,89 €.
SENTENCIA
Número: 94/2021
Pontevedra, 20 de abril de 2021
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Pontevedra, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 105/2020promovido por D. Inocencio, representado y defendido por el Letrado D. Eugenio Moure González; contra la XUNTA DE GALICIA(CONSELLERÍA DE SANIDADE), representada y defendida por la Letrada de su Asesoría Jurídica Dª Rosario Diéguez Roo.
Antecedentes
1º.-D. Inocencio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 17 de enero de 2020 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia desestimatoria de la reclamación indemnizatoria que formuló por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Álvaro Cunqueiro de Vigo, como consecuencia de una vasectomía (expte. NUM000).
En el 'suplico' final del escrito de Demanda solicitó se dicte sentencia en la que además de anularse el acto impugnado se condene a la Administración demandada al pago de una indemnización de 47.532,89 euros, más intereses y costas.
2º.-La Xunta de Galicia formuló su correspondiente escrito de contestación, en el que solicitó la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas al actor.
Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental y pericial. Se realizó también trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.
Mediante Providencia de 13 de abril de 2021 se declaró el pleito concluso y visto para sentencia.
3º.-La cuantía del recurso es de 47.532,89 euros (Decreto de 24/08/2020).
Fundamentos
I.- Objeto del litigio y argumentos de las partes.
Constituye el objetode este proceso la resolución de 17 de enero de 2020 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia desestimatoria de la reclamación indemnizatoria que formuló D. Inocencio por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Álvaro Cunqueiro de Vigo, como consecuencia de una vasectomía (expte. NUM000).
Expone el recurrente en su Demanda, en resumen, que el 02/04/2018 se le practicó en el referido Hospital una vasectomía bilateral, para una esterilización voluntaria por planificación familiar. Previamente había tenido una consulta de urología y suscrito un documento de 'consentimiento informado', sin que se le indicase el riesgo de lo que luego le sucedió. Resultó que en la intervención sobre el testículo izquierdo, se identificó incorrectamente el conducto deferente, seccionándose y ligándose en vez de éste la arteria espermática. Con ello se le generaron hematomas y un cuadro de dolor intenso, que obligaron a realizar varias intervenciones. Finalmente se produjo un infarto isquémico, así como una orquiepidimitis, lo que en definitiva le llevó a perder el testículo izquierdo. Insiste en que el SERGAS ha incurrido en mala praxis médica, tanto en lo que se refiere al consentimiento informado, como en la intervención quirúrgica practicada. Se produjo un grave error de identificación del deferente izquierdo, con consecuencias fatales. Incide así que: "A pesar de que en el Consentimiento Informado se hace referencia a una posible complicación de orquiepididimitis, no se hace mención alguna a la pérdida de un testículo por infarto isquémico consecutivo a la sección involuntaria de la arteria del testículo por error de identificación y confusión del conducto deferente con dicha arteria testicular, situación en todo caso debida a una 'mala praxis' como el perito concluye en estos términos: 'la sección o ligadura de la arteria nutricia del testículo, aunque sea involuntaria, constituye una clara vulneración de la Lex Artis' (página 44 de su dictamen)". Cuantifica la indemnización reclamada en 47.532,89 euros mediante el baremo de accidentes de tráfico de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (30.937,37 € por pérdida traumática de un testículo; 9.337,31 € por perjuicio estético; 6.656,21 € por lesiones temporales, baja; 602 € por intervención quirúrgica); más intereses.
La Consellería de Sanidade alega en su escrito de Contestación, en resumen, que según se constata en la historia clínica y en los informes obrantes en el expediente la actuación asistencial, tanto en las intervenciones como en las complicaciones surgidas durante la evolución posterior, ha sido correcta y adecuada a las circunstancias del paciente, no habiéndose incurrido en mala praxis. El paciente había padecido una hernioplastia en la infancia e importante traumatismo escrotial, por lo que podría carecer de deferente completo en la parte izquierda. El postoperatorio cursó con infección en testículo derecho y hematoma en el izquierdo, de lo que ya se había prevenido en el consentimiento informado. Las consecuencias de la cirugía no se habrían podido evitar. Incidió asímismo en que en el consentimiento informado que suscribió el actor ya se le comunició de que la intervención podría provocar la pérdida del testículo. Por último, discrepa de la cuantía reclamada "por ser excesiva y desproporcionada".
II.- Consentimiento informado.
II.1.-La institución del 'consentimiento informado', aplicable al caso, se halla regulada en los artículos 4, 8 y ss. de la Ley estatal 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (en su versión vigente en noviembre de 2011); así como en la Ley gallega 3/2001, de 28 de mayo, del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes, modificada por Ley 3/2005, de 7 de marzo.
El Tribunal Supremo (Sª 3ª) ha establecido al respecto una jurisprudencia consolidada, en los siguientes términos (sentencias de 13 de noviembre y 2 de octubre de 2012 - casación 5283/2011 y 3925/2011-):
"Sobre la falta o ausencia del consentimiento informado, este Tribunal ha tenido ocasión de recordar recientemente que 'tal vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la 'lex artis ad hoc', que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria" ----
"(...) Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria (...). La aceptación de la inexistencia del mismo (del consentimiento informado) otorga el derecho a la indemnización no por las consecuencias derivadas del acto quirúrgico sino por que se desconoció un derecho del enfermo irrenunciable a decidir por sí si quería o no asumir los riesgos inherentes a la intervención a la que iba a ser sometida. (...) Sobre esta cuestión es jurisprudencia harto conocida de esta Sala la relativa a la dificultad inherente a la indemnización del daño moral, (...) a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso".
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sª de lo Cont.-Ad.) en su sentencia de 3 de octubre de 2018 (rec. 197/2018, ponente: Seoane Pesqueira) analiza los requisitos y alcance del 'consentimiento informado', insistiendo en que:
"(...) tanto el artículo 8.5 de la Ley gallega 3/2001, de 28 de mayo , reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes, como el 10.1.b de la Ley estatal 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, exigen que entre la información previa a suministrar al paciente ha de incluirse la de los riesgos personalizados derivados de su situación clínica, a fin de que pueda decidir, en función de ellos, si se somete a la intervención quirúrgica (...)"
II.2.-Del análisis del expediente administrativo se constata que en este caso se realizó correctamente el trámite del 'consentimiento informado' con el paciente.
Suscribió un documento en el que se le advirtió de los riesgos que podría conllevar la operación de vasectomía. Concremente, de que podían surgir complicaciones locales como ' infección o sangrado de la herida, cicatrización anómala, incluso de forma ocasional, cierto dolor testicular o inflamación e infección del mismo o del epidídimo, con necesidad de extirpación del testículo'. También se indica en el documento que: 'El médico me ha explicado que estas complicaciones habitualmente se resuelven con tratamiento médico (medicamentos), pero pueden llegar a requerir una reintervención, a veces de urgencia'.
Es cierto que, como afirma el actor, no se le comunicó en el 'consentimiento informado' que uno de los riesgos de la operación pudiese ser el 'infarto testicular' por el corte y ligamiento erróneo de una arteria en lugar del conducto deferente. Pero no había obligación de indicárselo, porque esa posibilidad no es una consecuencia de la operación si se realiza con buena praxis, como se analizará en el fundamento siguiente.
III.- Mala praxis médica.
III.1.-Conforme a consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sª 3ª) sobre responsabilidad de la Administración sanitaria, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y 106.2 de la Constitución y artículo 32 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), se exige para la prosperabilidad de este tipo de reclamaciones la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) hecho imputable a la Administración,
b) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas,
c) relación de causalidad entre hecho y lesión, y
d) que no concurra fuerza mayor.
El Tribunal Supremo viene insistiendo en la relevancia de la ' lex artis', como parámetro fundamental para evaluar la eventual responsabilidad de la Administración en el ámbito del servicio sanitario. Hasta el punto de que 'la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración' (S TS, Sª 3ª, de 29/06/2011, casación 2950/2007).
La doctrina científica ha definido esa 'lex artis' como el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto, y en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria -, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
Y, en su reverso, el término de 'malpraxis', que denota la concurrencia de responsabilidad, se refiere a aquellas circunstancias en las que los resultados del tratamiento han originado un perjuicio al enfermo, siempre y cuando estos resultados sean distintos y más gravosos de los que hubieran conseguido la mayoría de profesionales en las mismas circunstancias. Según dicha doctrina: " La malpraxis implica una ruptura con 'las reglas del juego', un apartarse del camino del buen hacer, una desviación o viciamiento del acto médico".
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª), representada, entre otras muchas, en su sentencia de 21 de diciembre de 2012 (casación 4229/2011), viene insistiendo en que: "como es notoriamente conocido, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cúal es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 previó la fórmula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.".
Ha de considerarse también en esta materia la 'doctrina del daño desproporcionado' o 'resultado clamoroso', asumido primero por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y desde el año 1996 por la de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal como criterio de valoración e imputación de la responsabilidad extracontractual en el ámbito sanitario. Conforme a dicha doctrina: "Existente un resultado desproporcionado, totalmente inesperado y no contradicho o explicado coherentemente por el demandado, siendo que concurra además relación causal y que entre dentro de la esfera de actuación de éste, cabía deducir sin duda alguna que existía conducta negligente, y, por tanto, una apariencia relevante de prueba de ésta (...). En el caso de daño desproporcionado o resultado clamoroso el profesional médico está obligado a acreditar las circunstancias en que se produjo el daño por el principio de facilidad y proximidad probatoria" (S TS -Sª 3ª- de 12/11/2012 -RC 1977/2011).
III.2.-Pues bien, con estos presupuestos de partida, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, y atendiendo muy especialmente al resultado de la prueba pericial practicada en el proceso (informe muy detallado -45 págs.- del doctor, especialista en urología, D. Remigio) se concluye que la Consellería de Sanidade incurrió en mala praxis, inexcusable, en la intervención quirúrgica que le realizó al actor el día 2 de abril de 2018 en el Hospital Alvaro Cunqueiro de Vigo.
El SERGAS, en vez de realizar la sección y ligadura del conducto deferente del testículo izquierdo, seccionó uno de sus principales vasos sanguíneos, confundiéndolo con el deferente. Con ello provocó el infarto testicular, la necrosis y su consiguiente amputación. Este error no es una consecuencia característica de la operación, ni habitual, ni infrecuente siquiera. Si en el momento de la intervención quirúrgica surgió la duda sobre la identificación del conducto deferente del testículo izquierdo y no se pudo aclarar en ese mismo momento, debió haberse abortado su sección y ligadura, en vez de realizarse al azar, como así se hizo.
Por otra parte, tal y como señaló el perito, es irrelevante el problema testicular que el actor padeció en su infancia. Durante su vida adulta llegó a tener cinco hijos.
El informe y la declaración en juicio del perito del actor son claros y contundentes. Ha rebatido, con poder de convicción, los argumentos de carácter médico/clínico señalados por la Consellería de Sanidade en los informes obrantes en su expediente administrativo. Su conclusión final es irrefutable: si en el momento de la cirugía no se pudo distinguir fácilmente al tacto el conducto deferente, " La prudencia habría aconsejado el diferir para otro momento la intervención y en otra ocasión practicar una incisión escrotal amplia que permitiera la total exposición de las estructuras, con un reconocimiento exacto de las mismas y así evitar la sección de elementos vasculares fundamentales".
Sorprende, desde luego, que si dicha Administración discrepa de las conclusiones del informe pericial (aportado con la demanda) no haya traído al juicio a otro médico especialista para rebatirlas. Ni siquiera ha solicitado la citación, como testigo-perito, del doctor que realizó la intervención quirúrgica, o de los que pudieron haber conocido los detalles de esa intervención. La parquedad probatoria de la Xunta de Galicia en este juicio (cuando dispone de medios sobrados al respecto) es una evidencia también concluyente de su falta de argumentos, ante un caso claro de mala praxis médica.
IV.- Cuantificación del daño.
En lo que se refiere a la cuantificación de la indemnización, como ha señalado el Tribunal Supremo (Sª 3ª) entre otras muchas en su sentencia de 30 de abril de 2013 (casación 2989/2012), en la materia específica de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas: "la Jurisprudencia ha optado por efectuar una valoración global que derive de una apreciación racional aunque no matemática pues, se carece de parámetros o módulos objetivos, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria. En este sentido y en relación con la utilización de baremos preestablecidos, esta Sala tiene declarado que el referido baremo de la Ley de Seguros Privados no tiene más valor que el puramente orientativo, con la finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del quantum indemnizatorio, pero sin que pueda invocarse como de obligado y exacto cumplimiento, por lo que no puede alegarse su infracción o inaplicación como fundamento de un motivo de casación".
De la misma manera, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia insiste al respecto (S TSJG 08/05/2013, rec. 7014/2013) en que: "En numerosas ocasiones la jurisprudencia ha declarado que los Jueces y Tribunales de lo contencioso-administrativo no están sujetos en la valoración de los daños y perjuicios generados por la actuación de las Administraciones Públicas a ningún sistema de valoración imperativo o tasado, conservando plena libertad para la aplicación del quantum indemnizatorio en cada caso concreto".
De la valoración conjunta de todos los medios probatorios practicados, considerándose en especial los perjuicios detallados en el referido informe del perito que intervino en el juicio, se concluye fijando una indemnización de 20.000 euros, por todos los conceptos, considerando que el perjuicio principal del actor es de carácter estético y psicológico, añadido a los padecimientos y baja transitorios que hubo de padecer en los días siguientes a la vasectomía. No se valora sin embargo la consecuencia de esterilidad, porque su propósito al someterse a la vasectomía era suprimir su fertilidad. Por otra parte, como afirmó el perito, la pérdida del testículo izquierdo no le acarrea déficit hormonal sexual, ya que su función endocrina es suplida por el testículo derecho.
Dicha cantidad se actualizará con el correspondiente 'Índice de Garantía de Competitividad' desde la fecha de entrada de la reclamación administrativa en el registro municipal ( artículo 34.3 Ley 40/2015). A la suma total se le aplicará el interés legal del dinero calculado desde la fecha de esta sentencia y hasta el momento en el que se produzca el pago efectivo del principal ( artículo 106.2 Ley 29/1998 -LJCA-).
V.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139LJCA, se le van a imponer las costas del proceso a la Administración demandada, considerándose las peculiares circunstancias del caso. Las costas incluyen la factura de la prueba pericial. Conforme al criterio general de los Juzgados de lo cont.-ad. de Galicia se va a limitar su importe máximo por honorarios de letrado a la cantidad de 700 euros más IVA.
Al haberse fijado la cuantía del proceso en 47.532,89 euros, se dará aquí la opción de interponer recurso de apelación. Pero se advierte de que conforme al último criterio del TSJ Galicia es probable que en dicha instancia se inadmita, porque la cuantía en disputa en esa fase de apelación, respecto de cada parte frente a la sentencia, no superaría los 30.000 euros.
Fallo
1º.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Inocencio contra la resolución de 17 de enero de 2020 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia desestimatoria de la reclamación indemnizatoria que formuló por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Álvaro Cunqueiro de Vigo, como consecuencia de una vasectomía (expte. NUM000).
2º.-Anular la referida resolución, condenando a la Administración demandada a abonarle al actor la cantidad de veinte mil euros (20.000 €), actualizada conforme a lo indicado en el fundamento 'IV'.
3º.-Condenar a la Administración demandada al pago de las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella podría interponerse, previa constitución del depósito legalmente exigible,Recurso de Apelaciónmediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81.1, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).