Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 94/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 414/2021 de 31 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 94/2022
Núm. Cendoj: 39075450012022100085
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:158
Núm. Roj: SJCA 158:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000094/2022
En Santander, a 31 de marzo de 2022.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 414/2021, en el que actúa como demandante don Clemente, representado y defendido por la Letrada Sra. ALVAREZ LAINZ siendo parte demandada la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La Letrada Sra. ALVAREZ LAINZ presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Consejero de Sanidad que desestima por silencio el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Directora Gerente del Servicio Cántabro de Salud de 21 de diciembre de 2020, por la que se desestima su solicitud de reconocimiento del grado I del complemento de carrera profesional en la convocatoria de 2016, código NUM001.
SEGUNDO.-Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 29 de marzo.
TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora. Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor, médico interino, FEA neumología en Atención Primaria participó en la convocatoria para el reconocimiento de grado de la carrera profesional efectuada en convocatoria código NUM001. Esta convocatoria quedó abierta en ejecución de sentencia firme, al personal interino, mediante Resolución del director Gerente del SCS BOC de 1-4-2019.
El actor participó en la convocatoria tras esa resolución y recurre la denegación de grado al discrepar del motivo, la no valoración de méritos en el bloque B, dado que los mismos sí fueron alegados oportunamente y el SCS disponía de toda la documentación. Debido al proceso judicial que retrasó la convocatoria del 2016, el actor ya había participado, unos meses antes en otra convocatoria (anterior a la ejecución del fallo firme) con código NUM002 en al cual aportó los méritos que sí le fueron valorados y se le reconoció el grado I. Al solaparse ambas convocatorias y por lo excepcional de la convocatoria de 2016 (al ser una ejecución de sentencias) el sistema informático usado para aportar los méritos no funcionaba y por ello los alegó en forma manuscrita remitiéndose a los ya invocados en la convocatoria 17PCP/1802, en la cual los había acreditado, autorizando a la administración a consultar esos datos. Es por ello que sostiene que la administración no puede ampararse en un formalismo para no valorarlos ahora. De existir algún efecto, era subsanable, pues los méritos sí se han alegado y en todo caso la ley exime del deber de aportar documentación en poder de la propia administración, como era el caso.
Por otro lado, sostiene que el recurso contencioso no es extemporáneo, pues la resolución el recurso de alzada que aparece en el EA no fue notificada en debida forma.
Frente a esta pretensión, la parte demandada, sostiene que el recurso es inadmisible pro extemporáneo, pues no hay ningún acto presunto ya que el recurso de alzada sí se resolvió en Resolución expresa de 27-7-2021, doc. 11, con indicación al pie, de que agota la vía administrativa y cabe recurso contencioso en dos meses ante el juzgado del orden contencioso administrativo y se notificó el 6 de agosto, según acuse de recibo de Correos obrante en ese EA. Respecto del fondo, aduce que los méritos no se alegaron para esta concreta convocatoria y el defecto era insubsanable.
SEGUNDO.-Se suscita por la administración demandada, como primer alegato en la vista, la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso, conforme al art. 69 e) en relación al art. 46 LJ.
Respecto de las notificaciones, en el ámbito analizado, con carácter general, el régimen de la notificación de resoluciones administrativas se contempla en los arts. 40 a 46 de la Ley 39/2015 completándose, cuando de notificaciones por medio de correo se trata, con los arts. 39 a 44 RD 1829/1999 que aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de la ley 24/1998 de 13 de julio del Servicio Postal Universal derogada por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. Las notificaciones electrónicas se regulan en los arts. art. 41 y 43 Ley 39/2015 y RD 203/2021 que desarrolla el sistema de notificaciones electrónicas de la Ley 40/2015.
El art. 42 Ley 39/2015 dispone que ' 1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.
2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.
3. Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos.'
Esto se desarrolla en el art. 41 RD 1829/1999 que dispone que ' Artículo 41. Disposiciones generales sobre la entrega de notificaciones.
1. Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.
2. Cuando se practique la notificación en el domicilio del interesado y no se halle presente éste en el momento de entregarse dicha notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
3. Deberá constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación en los términos previstos en el párrafo anterior, en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, aviso de recibo que acompañe dicha notificación, aviso en el que el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación.'
Señala la doctrina que resultan aplicables todavía las reglas y doctrina interpretativa relativas a la identificación del receptor vertida durante la vigencia de la Ley 30/1992 de modo que, tanto si se trata del interesado (o representante) como de una tercera persona mayor de 14 años, para poder hacerse cargo de la notificación es precisa la previa identificación del receptor. La identificación de quien recibe la notificación se lleva a cabo normalmente mediante comprobación de su número de DNI ( TS 1-10-12, EDJ 225205), como documento público que respeta las solemnidades legales, autorizado por funcionario público competente en el ejercicio de su cargo, y que goza de la fuerza probatoria necesaria -CC art.1216- (RD 196/1976; RD 1245/1985; RD 1553/2005). No obstante, han de admitirse otras formas de expresar fehacientemente la identidad del receptor (pasaporte, carnet de conducir, carnet profesional, tarjeta de afiliación a la Seguridad Social, etc.).
Debe quedar siempre constancia de la notificación en el expediente administrativo, en defecto de la cual no se considera producida, a salvo de que el interesado la reconozca, de que se derive de su conducta o de que se acredite externamente en juicio.
La aceptación de la notificación por quien la recibe debe ir acompañada de su firma, la cual deja constancia de la entrega, así como de la identidad del receptor. Cuando quien firma no es el propio interesado, es preciso que conste igualmente la condición del firmante receptor (TS 18-3-92, EDJ 2629).
En caso de notificaciones por correo certificado , la firma debe constar en el acuse de recibo o en la libreta de entrega, exigiéndose generalmente en ambas, cuando se notifica con aviso o acuse de recibo (TS 13-4-92, EDJ 3624; 24-3-97, EDJ 1970; TSJ Andalucía 13-12-99; TSJ Granada 20-1-03, EDJ 10811). Es especialmente relevante, a estos efectos, el principio de la facilidad en la prueba, que hace pesar sobre la Administración pública actuante la prueba de la notificación.
TERCERO.-Estos preceptos son interpretados, como dice la demandante y entre otras, por la STS (Contencioso), sec. 2ª, S 30-10-2009, rec. 7914/2003, si bien es una materia sujeta al caso concreto y sus circunstancias. Tal sentencia señala que: ' La postura de la recurrente es radicalmente contraria a la apreciación de la Sala puesto que dicha notificación/requerimiento, a su juicio, no llegó nunca a su conocimiento y en el documento que refleja su práctica se omite constatar, de forma notoria, la relación del tercero con el que se entiende la notificación, que no se practicó en su domicilio, ni se entendió con su representante legal o mandatario.
El art. 58 de la ley 30/92 (EDL 1992/17271) precisa que la notificación habrá de dirigirse a los interesados, agregando el art. 59.2 que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud, y que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
La primera conclusión que se obtiene de esta regulación es que el segundo párrafo del art. 59.2 no se aplica en aquellos supuestos en que la notificación se practica en lugar diferente del domicilio del interesado. La norma general proclama la necesidad de que los actos se notifiquen directamente a los interesados, cediendo sólo, por el principio de eficacia de la actuación administrativa, cuando se practica en la zona de influencia del ciudadano, en concreto en su domicilio. En este lugar y cuando no se halle presente el interesado podrá hacerse cargo de la notificación cualquier persona que se encuentre en dicha estancia y haga constar su identidad.
Por otra parte, aunque el art. 59.2 en los casos en que la notificación se entregue a persona distinta de su destinatario (pero siempre en su domicilio) no exige que se exprese el parentesco o la razón de su permanencia en la vivienda o domicilio social, como establecía el derogado art. 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (EDL 1992/17271 ) , obligando sólo hacer constar su 'identidad', hay que interpretar la norma teniendo en cuenta la finalidad que cumple la notificación de los actos administrativos, que no es otra que asegurar que se ha producido el conocimiento por el interesado, consustancial al derecho de defensa, por lo que la referencia a la identificación del receptor ha de entenderse en un sentido amplio, de forma que se exija una identificación completa, que incluya una referencia a la relación con el destinatario. Sólo de esta forma cabe que, sin merma de las garantías del administrado, se considere válida una notificación entregada a persona diferente de aquél.
Sin embargo, no puede llegarse a extremos de ritualismo formal que lleven a tener por no efectuadas las notificaciones defectuosas en todos los casos, por lo que deben valorarse las circunstancias particulares de cada supuesto para determinar si se cumplió la finalidad última de la notificación. Así esta Sala, en la sentencia de 29 de abril de 2000 , entre otras, a pesar de no constar la identidad del receptor en una notificación dirigida a una gran empresa, considera válida la misma, por concurrir la particular circunstancia de que, junto a la firma ilegible del receptor, se estampó un sello de caucho con el anagrama de la empresa destinataria.
De otro lado, no cabe imponer al interesado la carga de acreditar los datos omitidos en el expediente administrativo, por resultar de aplicación directa la doctrina de la carga de la prueba, de forma que la necesidad de acreditar la validez y efectividad de una notificación en caso de falta de identificación del receptor recaerá sobre la Administración.'
También es de destacar la STS (Contencioso), sec. 2ª, S 01-10-2012, rec. 3997/2010 ' Como hemos dicho en varias ocasiones (por ejemplo, en una sentencia de 26 de mayo de 2011 (casación 308/08 , FJ 3º) EDJ 2011/131248 y en dos de 12 de mayo de 2011 (casaciones 142/08 EDJ 2011/114072 y 4163/09 EDJ 2011/114097 , FJ 3º, en ambos casos)), recordando la doctrina del Tribunal Constitucional, los actos de notificación 'cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes ' ( sentencia del Tribunal Constitucional 155/1989 , FJ 2º); teniendo la 'finalidad material de llevar al conocimiento' de sus destinatarios los actos y las resoluciones 'al objeto de que (los interesados) puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses, (por lo que) constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva' sin indefensión garantizada en el artículo 24.1 de la Constitución ( sentencia 59/1998 EDJ 1998/2153, FJ 3º; en el mismo sentido, las sentencias 221/2003 EDJ 2003/172087, FJ 4 º, y 55/2003 EDJ 2003/6168, FJ 2º).
El propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resulta aplicable 'mutatis mutandi's a las notificaciones de los actos y resoluciones de la Administración. Así sucede, en particular, (a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso, (b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria, y (c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente ( sentencias 291/2000 EDJ 2000/40917, FFJJ 3º, 4 º y 5º; 54/2003 EDJ 2003/6169, FJ 3 º; 113/2006 EDJ 2006/42670, FFJJ 5 º y 6º; y 111/2006 EDJ 2006/42671, FFJJ 4º y 5º).
Sin embargo, únicamente lesiona el artículo 24 de la Constitución la llamada indefensión material y no la formal, esto es, si los defectos en la notificación impiden 'el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución' ( sentencias 155/1989 EDJ 1989/8748, FJ 3 º; 184/2000 EDJ 2000/20471, FJ 2 º; y 113/2001 EDJ 2001/7368, FJ 3º), con el 'consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados' ( sentencias 155/1988 EDJ 1988/471, FJ 4 º; 112/1989 EDJ 1989/6248, FJ 2 º; 184/2000, FJ 2 º; y 130/2006 EDJ 2006/58610, FJ 6º; en igual sentido las sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (apelación 13199/91, FJ 4 º) EDJ 1996/7691 y de 22 de marzo de 1997 (apelación 12960/91 , FJ 2º) EDJ 1997/6000).
La anterior doctrina conlleva, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o la resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y la exigencia de buena fe que rigen en esta materia ( sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990, FJ 1 º; 126/1996 EDJ 1996/3606, FJ 2 º; 34/2001 EDJ 2001/1154, FJ 2 º; 55/2003 EDJ 2003/6168, FJ 2 º; 90/2003 EDJ 2003/10444, FJ 2 º; y 43/2006 EDJ 2006/11866, FJ 2º).'
Y en asunto analizado señala que ' En el reverso del acuse de recibo aparece como único dato el sello de la empresa, extremo también criticado por 'Suez' en los motivos de queja tercero y cuarto, pues echa en falta la identificación de la persona física que recibió la notificación; sin embargo, ya hemos dicho que no es contrario al Reglamento ni supone una interpretación arbitraria, irracional o ilógica concluir que el número de documento nacional de identidad que figura en el anverso del documento sea el del receptor de la notificación, quien estampó el sello de la empresa en el reverso.
No está de más recordar, como ya dijimos en nuestra sentencia de 29 de abril de 2000 (casación 5440/1995 FJ 4º) EDJ 2000/12227, en un supuesto análogo, que 'no se infringieron los preceptos invocados, al tener por hecha la controvertida notificación en la fecha que en ella figura y que fue consignada, al tiempo de estamparse el aludido sello de la empresa que la recibía, por la persona que firmó su recepción, pues en el caso de grandes entidades, con numerosos empleados y diferentes servicios, que reciben y tramitan muchos documentos y por ello habilitan soluciones ágiles, como es la de usar estampillas o sellos identificadores, no sería equitativo que esa libre decisión solo fuera válida para lo que les beneficiara'.
En definitiva, la circunstancia de que el modelo utilizado no esté completado en su integridad o que el funcionario de correos que practicó la notificación dejara algunos espacios sin cumplimentar no impide comprobar ni corroborar, sin la menor duda, el lugar, la fecha y el destinatario de la notificación practicada.'.
CUARTO.-En este asunto, del EA resulta que en su escrito de alegaciones, doc. 4, el actor señaló como domicilio C/ DIRECCION000 nº NUM000, Argoños Cantabria 39197 y la misma en su recurso de alzada, doc. 6. El recurso se resuelve en fecha 27-7-2021, doc. 11, con indicación al pie, de que agota la vía administrativa y cabe recurso contencioso en dos meses ante el juzgado del orden contencioso administrativo. Y al doc. 12 aparece el acuse de recibo de Correos, con la entrega, en el domicilio indicado pro el actor (no en otro lugar), el 6-8-2021, a las 10:30 horas, indicando que se trata de la resolución recurso de alzada exp. 133/21, la firma del empelado, la indicación de entregado y en el cuadrante 'firma del receptor', una firma que no permite identificar un nombre y un DNI.
Es decir, la resolución se ha notificado en el domicilio del actor, no en otro lugar. Esto, resulta del acuse y no se ve desvirtuado por prueba alguna en contrario. Se aporta en la vista documental relativa a un viaje ese día. Sin perjuicio de que tal documentación no acredita que todos los miembros que residen en el domicilio estuvieran fuera, resulta que los peajes pagados el día 6 de agosto son a las 19:40 y 19:56 horas, mientras que la entrega lo fue a las 10:30 horas de la mañana. No cabe duda de que el actor no es quien firmó: ni es su firma ni su DNI. Pero tampoco hay duda de que alguien del domicilio lo hizo y se identificó con su DNI. Como señala la jurisprudencia, este dato, la identificación mediante el documento oficial que a tal efecto existe, permite al interesado conocer quien ha recibido el documento y en su caso, comprobar un error. Es decir, el actor conoce perfectamente los DNI de las personas de su domicilio, cuestión esta de la convivencia de muy fácil acreditación mediante el empadronamiento. Es decir, aportando esos DNI este juzgador hubiera podido comprobar, sencillamente, si el firmante es o no una persona de ese domicilio. Sin embargo, solo se aporta el del actor omitiendo el resto.
La no indicación de un nombre de pila y apellidos, no se considera trascendente, por cuanto aparece un dato que permite la total identificación como se ha explicado, el DNI. Y la notificación se hace en ese domicilio, no en otro lugar (no a un vecino como se insinúa). Este dato, junto con la ausencia de una prueba que genera una duda razonable, permite afirmar la notificación el 6 de agosto, por lo que el recurso es extemporáneo y la demanda debe ser inadmitida.
QUINTO.-De conformidad con el art. 139 LJ, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
De conformidad con el Acuerdo de Junta de Jueces de 23-4-2016 sobre el art. 139.3 LJ, se limitan las costas a 500 euros por todos los conceptos regulables.
Fallo
SE ESTIMAla causa de inadmisibilidad formulada por el demandado y SE DECLARA INADMISIBLEpor extemporánea la demanda interpuesta por Letrada Sra. ALVAREZ LAINZ, en nombre y representación de don Clemente contra la Resolución del Consejero de Sanidad de 27-7-2021 que desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Directora Gerente del Servicio Cántabro de Salud de 21 de diciembre de 2020, por la que se desestima su solicitud de reconocimiento del grado I del complemento de carrera profesional en la convocatoria de 2016, código NUM001.
Las costas se imponen a la demandante limitadas a 500 euros por todos los conceptos regulables.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
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