Última revisión
16/07/2002
Sentencia Administrativo Nº 940/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 16 de Julio de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 940/2002
Núm. Cendoj: 46250330022002100524
Encabezamiento
Rollo de apelación num. 352/01
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alacant
Recurso Contencioso-Administrativo número 66/01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Sentencia número 940/2.002
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Francisco Hervás Vercher
Don Rafael S. Manzana Laguarda
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de Julio de dos mil dos.-
VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 352/01, interpuesto contra la Sentencia num. 73/01, dictada, con fecha 29/Junio/01, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alacant, en el recurso contencioso-administrativo número 66/01; y habiendo sido partes en el recurso; a) Como apelante, el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS LOCALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, y b) Como apelados, el AYUNTAMIENTO DE NOVELDA y D. Pedro Francisco ; y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia , y cuyo fallo, dispone literalmente: "Que estimando concurrente la causa de inadmisibilidad del art. 69.b) y 69.e) de la Ley Jurisdiccional en el presente recurso Contencioso- administrativo interpuesto por el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS LOCALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA contra la resolución de la Alcaldía del ayuntamiento de Novelda de fecha 20 de Febrero de 2001 por la que se nombró al codemandado como Intendente en Comisión de servicios de la Policía Local del mencionado municipio, declaro la inadmisibilidad de dicho recurso".
SEGUNDO.- Interpuesto por el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS LOCALES, recurso de apelación contra la citada sentencia, la parte apelante , tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase Sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.
TERCERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó providencia admitiendo el recurso y dando traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite , se acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente Administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de Julio de 2.002 , en cuya fecha tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sindicato de Policías Locales de la comunidad Valenciana, impugnó el decreto del ayuntamiento de Novelda por el que se nombró en comisión de servicio, por un plazo de un año, a D. Pedro Francisco -que ocupaba el puesto de Inspector de la Policía Local de San Juan (Alicante)- para desempeñar la vacante de Intendente de su Policia Local.
La Sentencia de instancia inadmite el recurso, de un lado por estimar que el Sindicato actor carece de legitimación por no existir un interés del mismo en la cuestión controvertida, y de otro, por considerar que el recurso se interpuso fuera de plazo. Argumentos éstos frente a los que se alza el Sindicato apelante.
Analicemos, pues, los planteamientos del recurso.
SEGUNDO.- Con relación al primero de ellos , esta Sala no comparte las conclusiones del juzgado a quo, acerca de la falta de interés legítimo del Sindicato recurrente para cuestionar el acto controvertido, pues tales conclusiones son contrarias a una reiterada doctrina de este Tribunal favorable a admitir la legitimación sindical en los supuestos como el que aquí se debate; baste al respecto la cita de la Sentencia num. 23/2001 , de 12/Enero/2001 , en la que se afirma:
"Esta Sala ha declarado reiteradamente que, a partir de la Constitución, se ha extendido la legitimación en el proceso contencioso-administrativo a la defensa de los intereses legítimos (art. 24), debiendo entenderse por interés legítimo, según la doctrina tradicional, el que tienen aquellas personas que por razón de la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal, son titulares de un interés propio , distinto del de cualquier ciudadano, de que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento cuando con motivo de la persecución de fines de interés general inciden en el ámbito de tal interés propio, aun cuando la actuación de que se trate no les ocasione en concreto un beneficio o servicio inmediato.
Por ello, entiende la Sala que el Sindicato recurrente si está legitimado pues tiene interés legítimo, concepto del art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que ha sustituido al de interés directo del art. 28.1 a) de la anterior Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, como constante y reiterada jurisprudencia ha puesto de relieve al analizar el principio procesal de la legitimación , lo que se ha plasmado en el art. 19.1 a) de la actual Ley al hablar ya de derecho o interés legítimo.
Este interés legítimo no cabe duda de que se encuentra en el Sindicato recurrente en materia tan incidente sobre los fines sindicales como lo es la provisión de puestos de trabajo. Lo contrario sería tanto como desconocer la realidad del asociacionismo sindical y la representatividad del mismo en las administraciones a través de sus afiliados. Por consiguiente, procede la desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada en base a la pretendida falta de legitimación activa del sindicato recurrente".
Debe añadirse en relación con este extremo que el Sindicato recurrente cuestiona la legalidad del acto recurrido, no desde la óptica de eventuales intereses privados en controversia, sino desde la perspectiva de los intereses colectivos que representa; y así, los vicios de legalidad que imputa al mismo consisten en la falta de negociación, la falta de publicidad del acuerdo, la vulneración de los Derechos de promoción interna de los funcionarios del cuerpo, la improcedencia de la comisión de servicios, o la no acreditación de las razones de urgencia que la justificaron. Todo ello permite la atribución de la legitimación que le ha sido negada.
TERCERO.- Por lo que atañe al segundo de ellos , es sabido que el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que las normas deben ser interpretadas en el sentido mas favorable al ejercicio de la acción, pues el Derecho a la tutela judicial obliga a elegir la interpretación mas conforme al principio "pro actione". En consecuencia, la determinación del "dies a quo" para el cómputo del plazo para recurrir , debe resolverse respecto de la comunicación mas favorable para el ejercicio de la acción (por todas, ST.S.. 5/Julio/2001).
Es cierto que no consta que el Sindicato recurrente fuese notificado en forma del acuerdo municipal recurrido, pero no puede olvidarse que a falta de notificación, o en los casos de notificación defectuosa, el plazo para recurrir computará "a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la Resolución" (art. 58.3° de la Ley 30/1992); ello viene ratificado por el Tribunal Constitucional, que en sentencia Núm 8/1997 de 14/Enero, resalta los efectos de la extemporaneidad procesal "salvo que se aprecie que tuvieron conocimiento de la existencia del proceso en tiempo hábil para comparecer y ejercer su Derecho de defensa, pues en ningún caso puede invocar indefensión quien con su actitud pasiva , negligente o maliciosa coadyuvó a su producción.".
Y en el caso de autos, es de difícil comprensión, que un nombramiento de Intendente de la Policía Local de Novelda, producido el 20/Febrero/2000 , y del que el nombrado se posesiona del cargo ese mismo día, haya permanecido al margen del conocimiento del Sindicato Policial hasta que éste insta expresamente la notificación del Decreto municipal, máxime cuando el 24/Febrero, los Delegados en la Junta de Personal por dicho Sindicato ya dirigieron al Jefe de la Policía Local una propuesta de sistema de trabajo, y el 27/Febrero se celebró la primera reunión de la Junta de Mandos; así pues, al menos desde estas fechas el Sindicato tenía pleno conocimiento del contenido del acuerdo plenario y sin embargo no lo impugnó hasta transcurrido con exceso el plazo de los dos meses (14/Mayo/2001).
Debe, pues , ratificarse la Sentencia apelada en este punto, y estimar concurrente la causa de inadmisibilidad del recurso que en la misma se aprecia.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.2° L.J.C.A., y habida cuenta que, pese a la desestimación del recurso , han sido acogidos en parte los argumentos del recurrente , no procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS LOCALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, contra la Sentencia num. 73/01, dictada, con fecha 29/Junio/01, por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Alacant, en el recurso Contencioso-administrativo número 66/01, cuyo pronunciamiento se confirma en su integridad, a excepción de considerar que no concurre la causa de inadmisibilidad del art. 69.b) L.J.C.A..
No procede hacer imposición de las costas de esta alzada.
A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia , al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste , doy fe.
