Última revisión
15/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 940/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2961/2003 de 15 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Nº de sentencia: 940/2006
Núm. Cendoj: 28079330062006100846
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00940/2006
Recurso núm.: 2961/03.
Ponente: Sr. Jesús Cudero Blas.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
S E N T E N C I A núm.940
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
D. Francisco de la Peña Elías
__________________________________________
En la villa de Madrid, a quince de junio de dos mil seis.
VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 2961/03 , interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García, en representación de CAJA RURAL DEL SUR, COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra la resolución de la Dirección General de la Organización Nacional de Ciegos de fecha 3 de febrero de 2003, que denegó el abono de un cupón premiado con 30.000 euros en el sorteo celebrado el 22 de diciembre de 2002, así como frente a la resolución de la Comisión Permanente del Consejo de Protectorado de la ONCE de fecha 14 de julio de 2003, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra aquélla, habiendo sido parte en autos la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), representada por el Procurador Sr. Sánchez- Puelles González-Carvajal.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se anulen los actos recurridos, con condena expresa al pago de las costas a la parte demandada.
Segundo.- La representación procesal de la ONCE contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.
Tercero.- Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 14 de junio de 2006 , teniendo así lugar.
VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero.- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución de la Dirección General de la Organización Nacional de Ciegos de fecha 3 de febrero de 2003, que denegó el abono de un cupón premiado con 30.000 euros en el sorteo celebrado el 22 de diciembre de 2002, así como de la resolución de la Comisión Permanente del Consejo de Protectorado de la ONCE de fecha 14 de julio de 2003, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra aquélla.
Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:
A) Con fecha 23 de enero de 2003 un apoderado de CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO presenta ante la Delegación Provincial de la Organización Nacional de Ciegos Españoles de Huelva un cupón con número de referencia 44.857, serie 16, premiado en el sorteo del día 22 de diciembre de 2002 con 30.000 euros.
B) Las resoluciones recurridas deniegan el abono del premio indicado al considerar que no se había producido la presentación al cobro del título agraciado dentro del plazo de treinta días naturales establecido en el artículo 33 del Reglamento Regulador del Sorteo del cupón de la ONCE.
c) La entidad demandante solicita la nulidad de tales decisiones administrativas por entender, sustancialmente, que el 17 de enero de 2003 "comunicó" al Tesorero de la Delegación Territorial en Huelva la existencia de un cupón premiado correspondiente al sorteo del 22 de diciembre de 2002 y que el día 21 de enero de 2003 "realizó gestiones" para el cobro del cupón pero que, en el momento de su presentación ese mismo día, "la persona facultado por la ONCE manifestó su negativa a decepcionar el cupón presentado alegando que era requisito esencial para la presentación al cobro de cupones premiados con más de 5.000 euros la previa acreditación de la persona agraciada y su acreditación mediante documento nacional de identidad o equivalente". Por fin, cuando el 23 de enero de 2003 se presenta el cupón con la correspondiente identificación documental de su titular la ONCE entiende que se ha producido la caducidad.
Segundo.- El Capítulo 8º del Reglamento Regulador del Sorteo del Cupón de la Once se refiere al "pago de premios", y señala en su artículo 33 lo siguiente: "El plazo de validez para la presentación de cupones premiados en las oficinas de la ONCE o entidad bancaria colaboradora, a efectos de su pago, caducará a los treinta días naturales, contados desde el siguiente a aquel en que tuvo lugar el sorteo correspondiente. Los premios del "abono semanal" caducarán a los treinta días naturales a contar desde el siguiente al último de los sorteos para los que resulte válido. Si el último día de plazo es sábado, domingo o festivo, el mismo se entenderá prorrogado hasta el primer día laborable siguiente, no considerando, a estos efectos, como laborable el sábado. Transcurrido el plazo de caducidad decaerá el derecho al percibo de los premios que los cupones caducados pudieran haber obtenido". Por su parte, el artículo 31 de dicho Reglamento (incluido dentro del mismo Capítulo) dispone que "con el fin de facilitar la información requerida por las autoridades fiscales, para efectuar el pago de premios por un importe mayos o igual a 5.000 euros será requisito imprescindible la previa identificación del agraciado y su acreditación mediante documento nacional de identidad o documento equivalente".
La Sala coincide plenamente con la entidad actora en la interpretación del alcance y significación de los dos preceptos transcritos. Ciertamente, la dicción literal de ambos artículos permite concluir que uno (el 33) se refiere a la presentación al cobro del cupón premiado, mientras que el otro (el 31) alude al pago de la cantidad correspondiente, de suerte que el plazo de caducidad (treinta días) se anuda exclusivamente a la falta de presentación del cupón ante el organismo correspondiente, aunque su pago pueda condicionarse a la acreditación documental (que puede ser posterior a aquella presentación) de la identidad del agraciado.
Sin embargo, no es este el verdadero problema que se plantea en el supuesto que nos ocupa, pues lo que ha determinado la denegación del abono del premio es, cabalmente, la presentación del cupón transcurrido el plazo de treinta días naturales a los que se refiere el artículo 33 . Y es que las resoluciones impugnadas niegan tajantemente que la sociedad recurrente presentase al cobro el cupón antes del 21 de enero de 2002 ("dies ad quem" del plazo de caducidad), afirmando que tal presentación tuvo lugar el día 23 de dicho mes y año.
Tercero.- Antes de abordar la cuestión relativa a la fecha que ha de entenderse como acreditada de presentación al cobro del cupón premiado, conviene precisar que el sorteo de la ONCE es un juego de azar y es a dicha Organización a la que compete reglamentar y organizar el juego a través de las Circulares y Reglamentos correspondientes. Quienes participan en el sorteo entablan "una especie de relación contractual" con dicha Organización, prestando tácitamente su aquiescencia a esa reglamentación unilateralmente -como "contrato de adhesión"- establecida, no quedándole otra opción que jugar (aceptando en bloque las condiciones del juego y, entre ellas, la de que los cupones no pueden abonarse pasados treinta días naturales desde el sorteo, tal como aparece impreso en el reverso de los mismos) o no participar, sin que el juego tenga carácter necesario, ni obligatorio para quien decide participar.
Presupuesto lo anterior, la cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si, como pretende la actora, el cupón premiado fue presentado al cobro antes del 21 de enero de 2003 (fecha límite para evitar la caducidad, como ambas partes reconocen) o si, por el contrario y tal como se sostiene en las decisiones recurridas, la solicitud de pago con entrega del título correspondiente tuvo lugar transcurrida dicha fecha, produciéndose, por tanto, la caducidad.
Según se afirma en la demanda, el 17 de enero de 2003 la sociedad recurrente "comunicó" al Tesorero de la Delegación de Huelva la existencia del cupón premiado; con mayor concreción se señalaba en el escrito de 30 de enero de 2003 (folio 34 del expediente) que "se preguntó telefónicamente si era posible el cobro de dicho cupón sin fotocopia del NIF del titular ya que esta señora (la agraciada) no se encontraba en la localidad"; según se dice, se contestó a tal petición ("nos dijeron" se afirma en el escrito citado) que solamente se podía cobrar con dicha fotocopia del NIF. En el mismo escrito se señala que "con fecha 23 de enero nos remitieron la fotocopia del NIF y se intentó la segunda gestión del cobro del mismo y fue cuando nos dijeron que el plazo de pago del mismo era el día 21 de enero de 2002".
En el escrito de demanda se afirma, sin embargo, que el 21 de enero de 2003 la actora realizó gestiones para el cobro del cupón y que "en el momento de la presentación del bonocupón agraciado, la persona facultada por la ONCE manifestó su negativa a decepcionar el cupón alegando que era requisito esencial para la presentación al cobro (...) le previa identificación de la persona agraciada. En este mismo escrito de demanda se señala que el día 23 de enero de 2003 se personó un apoderado de la entidad en las oficinas de la ONCE, negándole el pago al haberse producido la caducidad.
Con independencia de la abierta contradicción en que incurre la parte actora en estos dos escritos (pues en la demanda se alude a una "presentación del bonocupón el día 21 de enero" a la que antes no se hizo referencia), es lo cierto que no puede entenderse mínimamente acreditado que antes en ese misma fecha o con anterioridad se produjera, verdaderamente, la presentación al cobro del cupón premiado. En efecto: a) La única "gestión" acreditada para obtener el pago del premio con anterioridad a dicha fecha es la solicitud de información al Tesorero de la Delegación de Huelva, por vía telefónica, de los requisitos necesarios para el pago del cupón y la indicación de aquel empleado de la necesidad de aportar el NIF del beneficiario (v. escrito de la propia actora de 30 de enero de 2003 y comunicación del Director Administrativo de Huelva de 30 de enero de 2003 que obra al folio 35 del expediente); b) No consta en modo alguno que existiera comparecencia personal de algún representante de CAJA RURAL DEL SUR ante la Dirección Administrativa de Huelva con fecha 21 de enero de 2003 para gestionar el cobro del cupón (v. certificación del Director de Operaciones de Juego de la Dirección General de la ONCE de fecha 2 de julio de 2003 que consta al folio 52 del expediente); c) La falta de constancia de esta comparencia (que se aduce por primera vez por la actora al interponer el recurso de alzada, pese a señalar en su escrito anterior de 30 de enero de 2003 que la "segunda" gestión de cobro fue el 23 de enero), impide entender como acreditado que la persona facultada por la ONCE se negará "a recepcionar el cupón" con fecha 21 de enero de 2003; d) No cabe obtener conclusión contraria a la vista del contenido del oficio del Director Administrativo de Huelva de 30 de enero de 2003 ("dado que la ONCE ha conocido con carácter previo a su caducidad la existencia de un premio pendiente de autorización -aunque no de modo específico- debe valorarse la posibilidad atender la solicitud presentada"), pues lo verdaderamente relevante es que la ONCE sólo tuvo noticia telefónica de tal existencia, que la misma no equivale, como se ha dicho, a la presentación del cupón al cobro y que, en fin, sin esa efectiva presentación resulta imposible que el organismo realice "las validaciones y controles que considere oportunos para asegurar la veracidad del premio" (artículo 30 del Reglamento Regulador del Sorteo del Cupón de la ONCE).
Cuarto.- Las razones expuestas determinan la íntegra desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto al ser ajustadas a Derecho las resoluciones en el mismo impugnadas, sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , se aprecien motivos que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales causadas.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García, en representación de CAJA RURAL DEL SUR, COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra la resolución de la Dirección General de la Organización Nacional de Ciegos de fecha 3 de febrero de 2003, que denegó el abono de un cupón premiado con 30.000 euros en el sorteo celebrado el 22 de diciembre de 2002, así como frente a la resolución de la Comisión Permanente del Consejo de Protectorado de la ONCE de fecha 14 de julio de 2003, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra aquélla, debemos declarar y declaramos las mencionadas Resoluciones ajustadas a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.
