Última revisión
31/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 940/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 58/2007 de 31 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 940/2008
Núm. Cendoj: 10037330012008101127
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00940/2008
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 940
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /
En Cáceres a treinta y uno de Octubre de dos mil ocho.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 58 de 2007, promovido por LOS SERVICION JURIDICOS DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, en nombre y representación del recurrente JUNTA DE EXTREMADURA , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DE ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO y como codemandado DON Juan Antonio , representado por el procurador D. CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ; recurso que versa sobre: Resolución del TEARE de 29.9.06 reclamación NUM000
Cuantía Indeterminada
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución del TEARE impugnada de 29 de Septiembre de 2006 se basa para resolver en la resolución del TEAC que en la liquidación del Impuesto para los hijos del ahora recurrente, respecto de la liquidación de la herencia materna, la citada resolución del TEARE, recogiendo en su día lo dicho por el TEAC dice:
"Sexto.-...la cuestión de fondo que se debate en determinar si las acciones de las entidades INMOBILIARIA GEVORA, S.A. y MARCELINO SANCHEZ S.A. transmitidas en la herencia prenden gozar de la bonificación del 95% de su valor, para lo que es necesario conforme a la Ley del Impuesto, que les sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del articulo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio , del impuesto sobre el Patrimonio. Para la resolución del caso, conviene destacar las siguientes exigencias: a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por tanto realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el articulo 75 de la
Séptimo.-Es cuestión no discutida que la participación en el capital de las sociedades cuyas acciones se han transmitido por herencia pertenecían a un grupo familiar, en concreto, a la causante, su esposo D. Juan Antonio , a sus dos hijos D. Fernando y Doña Filomena , hoy recurrentes y los dos cuñados de la causante D. Marco Antonio y D. Ramón , admitiéndose que la participación conjunta excedía del 20 por ciento. Los interesados manifiestan que la causante no ejercía actividad alguna, que su esposo estaba jubilado y que la exención llega a través de las otras dos personas del grupo familiar. En estos casos, tal como ha dicho este Tribunal Central en su resolución de 8 de mayo de 2002, para determinar los requisitos de concurrencia de las funciones de dirección y principal fuente de renta cuando han de apreciarse en otras personas distintas del causante ha de estarse a los datos del ejercicio anterior, pues son las circunstancias que se dan en el ultimo periodo impositivo y hay que tener en cuenta que para esa tercera persona integrante del grupo familiar la muerte del causante no ha interrumpido el periodo impositivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Este criterio también ha sido mantenido por la Dirección General de Tributos en consultas de 21 de mayo de 1999, 18 de enero y 25 de abril de 2000. En el presente caso, siendo la fecha del óbito el 14 de julio de 1999, habrá que atender a los datos del año 1988.
Octavo.- Respecto de la sociedad INMOBILIARIA GEVORA, S.A. los requisitos del apartado d) del articulo 4.8 Dos d) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , han de cumplirse en la persona de D. Ramón . La retribución al cargo de Administrador, que viene regulado en el articulo 31 de sus Estatutos, fue modificada mediante escritura publica de 23 de julio de 1999 . Pero hasta esta fecha dicha remuneración quedaba fijada en el 5% de los beneficios líquidos, una vez cumplidos los requisitos del artículo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas . Según la declaración del Impuesto sobre Sociedades las ganancias cuantificadas en 82.901,71 ? (13.793.684 pesetas), se destinaron a "otras reservas", por lo que no se retribuyo el cargo de Administrador y si bien, los interesados sostienen que se le entregaron 1.202,02 ? (200.000 pesetas), dicha cantidad no supuso mas del 50% de sus rendimientos del trabajo y actividades económicas si se tiene en cuenta que percibió de otras entidades en las siguientes cuantías: de DISTRIBUIDORA OESTE, S.A. 37.653,87 ? (6.265.077 pesetas) de AGRICOLA DEL GUADIANA, S.A. 1.202,02 ? (200.000 pesetas) y de AUTOMOCION EXTREMADURA, S.A. 1.202,02 ? (200.000 pesetas). Incumpliéndose pues, los requisitos del apartado d) del articulo 4.8 Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio , procede denegar el beneficio fiscal por la transmisión de las acciones de la sociedad INMOBILIARIA GEVORA, S.A. sin necesidad de analizar si se cumplen el resto de los requisitos exigidos.
Noveno.- Por lo que se refiere a la sociedad MARCELINO SANCHEZ, S.A. el cumplimiento de los requisitos del apartado d) del articulo 4.8 Dos d) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , han de cumplirse en la persona de D. Marco Antonio . El nombramiento como miembro del Consejo de Administración consta en escritura de fecha 1 de marzo de 1996, con una remuneración acordada en el articulo 31 de los Estatutos sociales que se fija en el 5% de los beneficios líquidos una vez cumplidos los requisitos que determina el articulo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas . Por este concepto no se le abono retribución, pero si por el de Gerente de la empresa ascendiendo la cuantía a (7.236.078 pesetas) 43.489,70 ?, que supone más del 50% de los rendimientos por trabajo personal y de actividades económicas del ejercicio 1998, cumpliéndose así el requisito mencionado en el encabezamiento del presente fundamento de derecho.
Décimo.- Se hace ahora necesario analizar si también se cumple la exigencia contenida en el apartado b) de la Ley 4.8 Dos de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio , es decir: que no concurran los supuestos establecidos en el articulo 75 de la
Inmovilizado material 3.348.188,77? (552.100.156 pesetas)
Amortización acumulada (761.336,60?) (126.675.751 pesetas)
2.556.852,17? (425.424.405 pesetas)
Inmovilizado financiero 2.531.900,24? (421.272.754 pesetas)
(acciones)
Provisión (349.491,44?) (58.150.483 pesetas)
2.182.408,80? (363.122.271 pesetas)
Deudores 462.439,40? (76.943.442 pesetas)
Inversiones financieras 6.337.793,25? (1.054.520.068 peseta)
Prestamos a corto plazo 441.743,90? (73.500.000 pesetas)
Fianzas 150,25? (25.000 pesetas)
Fondo de Inversión 5.895.898,73 (980.995.006 pesetas)
Tesorería 97.638,80? (16.279.006 pesetas)
TOTAL ACTIVO 11.637.332,05? (1.936.289.130 pts)
La mitad del activo asciende a 5.818.666,02? (968.144.565 pesetas) y mas del 50% de su activo son valores. Siguiendo las menciones del articulo 75 de la
OESTE MOTOR, S.A. 99,90%
MARC. SERVICIOS 99,84%
AUTOMOCION OESTE, S.A. 95%
GUADIPROMO, S.A.. 63,22%
GUADIMOTOR, S.A. 99,90%
DESARROLLO EXTREMEÑO C.S.S.L. 88%
Respecto de las sociedades FASA, OMECA, CLUJB DEPORTIVO BADAJOZ Y MERCURIO CAR, aunque la participación en las mismas no supere el porcentaje aludido, el importe global de las acciones de dichas sociedades asciende a 75.140,65? (12.502.352 pesetas), el cual no resulta significativo respecto del total de la partida de acciones. Por otra parte, de los datos aportados al expediente se deduce la existencia de personal y local dedicado a la actividad por lo que debe entenderse que se dispones de los medios materiales y humanos necesarios en los términos exigidos en la normativa.
Undécimo.- Continua diciendo el articulo 75.1 a) ultimo párrafo, que a efectos de lo previsto en esta letra, no se computaran como valores ni como elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades empresariales o profesionales, con el limite del importe obtenido tanto en el propio año como en los diez anteriores. El importe de beneficios no distribuidos de la sociedad en la cuenta de Reservas asciende a 9.500.078,17? (1.580.680.007 pesetas), de los cuales 6.384.341,28? (1.062.265.009 pesetas) corresponden al ejercicio de 1998. Esta circunstancia conlleva que aun cuando el Fondo de Inversión por importe de 5.895.898,73? (980.995.006 pesetas) supone maS del 50% del activo de la sociedad, de acuerdo con el criterio transcrito debe excluirse del computo a efectos de determinar si la sociedad MARCELINO SANCHEZ, S.A., se encuentra en el régimen de transparencia, debiendo concluirse que se encuentra excluida del referido régimen y por tanto cumple también los requisitos del apartado b) del articulo 8.4 Dos de la Ley 19/1991 , para poder gozar de la exención en el Impuesto sobre Patrimonio.
Duodécimo.-Los razonamientos seguidos en los anteriores fundamentos de derecho permiten concluir que las acciones de la sociedad MARCELINO SANCHEZ S.A. pueden beneficiarse de las reducción del 95 por ciento de su valor, conforme previene el articulo 20.2 c) de la Ley 29/1989, del Impuesto sobre Sucesiones . Del articulo 16 de la Ley que regula el Impuesto sobre Patrimonio en relación con el articulo 6 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre se determina el porcentaje de la exención a aplicar en el citado impuesto cuando se trata de participaciones sociales, estableciéndose que el importe de la exención fiscal alcanzará a su valor en la parte que corresponde a la proporción existente entre los activos afectos al ejercicio de una actividad económica, minorado en el importe del Impuesto sobre Sucesiones debe ajustarse a esta exención parcial o debe afectar al valor total de las acciones beneficiadas por la reducción. La redacción de la forma que regula el gravamen sucesorio no establece limitación alguna, pudiendo entenderse de su tenor literal que el beneficio fiscal afecta al valor total de las participaciones, pues dice textualmente que: " En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el articulo 4º de la Ley 19/1991, de 6 de Junio del Impuesto sobre Patrimonio ... para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga durante los diez años siguiente al fallecimiento del causante, salvo que falleciera dentro de ese plazo".Reafirma la tesis apuntada el hecho de que algunas Comunidades Autónomas, como la de Cataluña y Valencia han introducido una restricción haciendo coincidir la exención en el Impuesto Sobre el Patrimonio son la base de reducción en el Impuesto sobre Sucesiones, por ello, a sensu contrario debe interpretarse que en aquellas Comunidades Autónomas en las que la aludida reducción se aplica conforme a la normativa estatal como en el caso que nos ocupa, no puede restringirse la bonificación, pues la norma legal no ampara la limitación apuntada. A mayor abundamiento, para la aplicación del articulo 6 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de Noviembre , resulta crucial determinar cuales son los activos afectos y en el presente caso se ha producido una afección sobrevenida conforme al ultimo párrafo del articulo 75.1º) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , como se ha puesto de manifiesto en el anterior fundamento de derecho, al establecer el citado precepto que no se computaran como valores ni como no afectos a actividades empresariales o profesionales - consiguientemente, se reputaran afectos - aquellos elementos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que provengan de la realización de actividades empresariales o profesionales, con el limite de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos diez anteriores. La afección sobrevenida en los términos expuestos es contemplada por la Dirección General de Tributos en su consulta nº 719/2000 de fecha 29 de marzo. En el presente caso, los inmuebles cuya afección no ofrecen duda por constituir los locales donde se realiza la actividad social ascienden a 3.184.581,15 ? (529.869.719 pesetas) y el total activo importa 11.637.332,05 ? (1.936.289.130 pesetas). La diferencia previa de activos no afectos asciende a 8.452.750,90 ? (1.406.419.411 pesetas), si bien, de dicha cantidad 2.556.852,17 ? (425.424.405 pesetas) corresponden a otros inmuebles cuya afección también podría considerarse si se tiene en cuanta que en escritura de 22 de julio de 1999, inscrita en el Registro Mercantil el día 6 de Septiembre siguiente, por tanto, antes de la muerte de la causante, se amplio el objeto social de la entidad dando cabida a la actividad inmobiliaria, y el importe de beneficios no distribuidos importa 9.500.078,17 ? (1.580.680.007 pesetas), con lo cual se produciría la afección sobrevenida en los términos que se acaban de exponer. Resulta también significativo que en las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio presentadas por los miembros del grupo familiar las acciones de la citada empresa solo aparecen en el apartado de bienes exentos, lo que presupone una exención total, pues no consta que el alcance de dicha bonificación fiscal haya sido corregido por la Administración Tributaria limitándolo. Los razonamientos seguidos hasta el momento permiten llegar a la conclusión de la procedencia de aplicar la reducción del 95 por ciento prevista en el articulo 20.2 c) del Impuesto sobre Sucesiones sobre el valor total de las acciones de MARCELINO SANCHEZ, S.A."
SEGUNDO.- El objeto del presente recurso se centra en determinar si es factible la reducción del 95% en la Sociedad Marcelino Sánchez, S.A. ya que respecto de la Inmobiliaria Gevora S.A, la cuestión se ventila en otro procedimiento.
A juicio de la Administración Gestora recurrente no es factible la reducción del 95% en el Impuesto de Sucesiones, teniendo presente el art. 20.2.c) de la
El TEARE entiende que el Fondo de Inversión reflejado en el activo por importe de 5.895.898,73 euros, supone más del 50% del activo de la sociedad, pero de acuerdo con lo expuesto debe excluirse de su cómputo, ya que el importe de los beneficios no distribuidos de la sociedad, 6.384.341,28 euros, supera su precio de adquisición.
Entiende la Administración Gestora que tal tesis debe desecharse, ya que la procedencia de los beneficios de la Sociedad Marcelino Sánchez S.A, mayoritariamente, tienen su origen en la enajenación de inmovilizado material y cartera de control, y asciende a 1.052.089.663 pts, de los que 1.051.911.111 son de beneficios procedentes de la venta acciones de la empresa mercantil DISA. Los beneficios no distribuidos que ascienden a 1.062.265.009 provienen del año 98 por una venta de acciones, actividad que no se encuentra dentro del objeto social de la entidad, de ahí que se haya de considerar al fondo de inversión como activo no afecto y a la sociedad en régimen de transparencia fiscal, no teniendo derecho los herederos a la reducción del 95%.
En defensa de la tesis del TEARE, el interesado alega que, como ya manifestó ante el órgano administrativo, la sociedad cuenta con un importe de beneficios no distribuidos (reservas), obtenidas de la realización de la actividad empresarial de 1.580.680.007 pts, de las que 1.062.265.009 provienen del ejercicio 98.
Sigue manifestando el particular, que la Administración aceptó esta cuestión desde el primer momento, limitándose el recurrente a la defensa del aspecto regulado en el art. 75.1 de la L . Impuesto de Sociedades, relativo a que el activo total de la sociedad, en el momento del devengo, ascendía a 1.936.289.130 Pts, de la que descontando el inmovilizado financiero, inmueble, las cuentas de deudoras y fianzas restaban 1.070.724.012 Pts., que quedarían cubiertos con los beneficios no distribuidos procedentes de actividades empresariales del ejercicio en curso y los anteriores.
La venta de acciones, se encuentra a su juicio, dentro del objeto social de la Sociedad, en concreto en la promoción, constitución, gestión y administración exclusiva y compartida de todo tipo de sociedades, así como que la renta procedente de la venta de participaciones se considera beneficio de la actividad, ya que es la actividad de la propia sociedad .
La cuestión litigiosa que se desprende de lo expuesto es la relativa a si el fondo de inversión ha de computarse o no como elemento afecto.
La resolución del TEARE impugnada considera que al ser de importe inferior al de los beneficios no distribuidos en el ejercicio de referencia y en los diez años anteriores provinientes de la realización de actividades empresariales o profesionales, no se deben tener presente a los efectos del cómputo, si bien la Administración Gestora considera que al provenir tales beneficios distribuidos prácticamente de la venta de acciones de la empresa mercantil DISA, los mismos no son consecuencia de su objeto social.
A juicio de la Sala, teniendo presente que el objeto social de la sociedad de referencia, es la promoción, constitución, gestión y administración exclusiva y compartida de todo tipo de sociedades considera que los beneficios procedentes de la venta de acciones en una mercantil sí constituye el objeto social de la misma, al venderse acciones de una sociedad cuya gestión tenía encomendada.
Lo expuesto determina que deba desestimarse la demanda en este punto.
TERCERO.- Considera la Administración Gestora que la reducción no puede superar, en ningún caso, el 28,61% ya que el art. 6.1 del Real Decreto 1704/99 establece que la exención en el impuesto patrimonial, sólo alcanzará al valor de las participaciones en la proporción existente entre los activos afectos a la actividad económica, minoradas con las deudas y el valor del patrimonio neto de la entidad; de ahí que aunque no resulte expresamente establecido así en la legislación reguladora de la exención, por ser innecesario advertirlo, su finalidad es la misma, no tributar o eximir al elemento patrimonial afecto realmente a actividades económicas, desde el punto de vista estático o sucesorio.
Por ello, el fondo de inversión y la totalidad de los elementos del activo no sujeto a la actividad deberían tributar en el impuesto de referencia.
La resolución del TEARE sobre este punto se asienta en la redacción que tiene el Impuesto Sucesorio, que no tiene tal limitación, que sí se ha hecho extensiva expresamente en las Comunidades Autónomas de Cataluña y Valencia, introduciendo una restricción y haciendo coincidir la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y Sucesiones de donde interpreta que, a sensu contrario, no debe entenderse tal restricción en el resto de Comunidades Autónomas, así como que de acuerdo con lo establecido en el art. 75.1 citado para resolver la anterior controversia se produce una afección sobrevenida, como se dice en la consulta 719/2000 de la Dirección General de Tributos, teniendo a su vez presente que así se contempla en las declaraciones del I. sobre el Patrimonio de los miembros de la sociedad, sin ser corregido por la Administración, ahora recurrente en donde aparece que las acciones de la citada empresa aparecen como bienes exentos. Señala también que también se incluyó en el objeto social de la sociedad, antes de la muerte del causante la actividad inmobiliaria, de ahí que también deban de considerasen afectos los inmuebles por un valor en 425.424.405 pts.
A juicio de la Sala, este conjunto de razonamientos del TEARE son asumibles y nos conducen a la ratificación de los mismos. Debe tenerse presente que no cabe la analogía en el ámbito del Derecho Tributario y las exenciones o reducciones lo son los que aparecen en los tributos en los que están establecidos.
Efectivamente, el art. 31 de la C.E . se refiere a un sistema tributario justo, y ciertamente puede ser lógico y coherente lo que preconiza la Administración Gestora, pero nuestro sistema tributario es el que es, no el que pueda entenderse más justo o adecuado por la Administración o los particulares.
El establecimiento de gravámenes o las bonificaciones o reducciones, son establecidas por Ley y nuestra C.E. de 1978 pone especial cuidado en los art. 31 y 153 de señalar que son exactamente los que con norma de tal rango están establecidos.
No debe olvidarse tampoco, que cuando el legislador no quiere que se compute, a efectos de determinación de su carácter de sociedad transparente determinados fondos o valores, también persigue unos fines jurídicamente protegidos, como puede ser la capitalización de sociedades o la voluntad social de que los beneficios no se repartan y permanezcan en vez de en el patrimonio personal en el haber familiar conjunto o social.
Todo lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y a ratificar la resolución del TEARE impugnada.
CUARTO. Las costas procesales, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Junta de Extremadura contra la Resolución del TEARE de 29 septiembre de 2006 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

