Última revisión
14/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 940/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 771/2005 de 14 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 940/2008
Núm. Cendoj: 28079330062008100780
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00940/2008
Recurso núm.771/2005
Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA
S E N T E N C I A núm. 940
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª. Mª Teresa Delgado Velasco
Dª. Cristina Cadenas Cortina
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
D . Francisco de la Peña Elías
Dª. María del Mar Fernández Romo
En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.
VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 771/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales,
Sr. Bordallo Huidobro, en nombre y representación de DON Isidro , contra la inactividad de la
Administración, Intervención General del Ministerio de Hacienda, respecto de instancias presentadas el 12 de Marzo de 2004 y
23 de Marzo de 2005 y por silencio positivo. Es demandada la Administración del Estado, representada por el Abogado del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, ordene a la Intervención General de la Administración del Estado la fijación de día y hora para facilitar al recurrente el acceso a la documentación relativa a los ejercicios 1997 a 2003 que fue requerida en torno a la información territorializada del gasto público de la Administración General del Estado y de las Entidades de Derecho Público dependientes de la misma o vinculadas a ella por capítulos y artículos del SICOP (Sistema Informática de Contabilidad Presupuestaria); información territorializada del gasto público de la Administración de la Seguridad Social por capítulos y artículos del SICOSS (Sistema informático de Contabilidad Nacional de la Seguridad Social).
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso.
TERCERO.- Por providencia de fecha de 1 de Septiembre de 2006 se declaran conclusas las actuaciones, señalándose para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día trece de Mayo de dos mil ocho , teniendo así lugar.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula demanda contencioso-administrativa contra la resolución desestimatoria por silencio de primigenia petición del ahora recurrente de 12 de Marzo de 2004 y posterior de 23 de Marzo de 2005 a la Intervención General del Ministerio de Hacienda de información sobre el sistema SICOP y SICOSS, peticiones a las que según el actor no se obtuvo contestación.
SEGUNDO.- Según la demanda, la actora solicitó el acceso a los registros citados en su calidad de investigador, como profesor titular de Universidad, adscrito al Departamento de Teoría Económica de la Universidad de Barcelona, mediante acreditación de certificado oficial de 27 de Enero de 2006, emitido por la El Jefe del Personal Académico del Arrea de Recursos Humanos de la citada Universidad, en cuya condición solicitó la entrega de la ya citada documentación, habiendo transcurrido más de seis meses desde la presentación de la instancia sin que la Administración dictara resolución expresa, considerándose a su tenor que debe aplicarse lo contenido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , siendo estimada por silencio positivo, solicitándose así en su tenor a la Sra. Interventora General de la Administración del Estado, a través de nueva instancia, de fecha de 23 de Marzo de 2005, que se fijara día y hora para la consulta de los documentos referenciados, así como la obtención de copias, de acuerdo con los artículos 35 y 37.89 de la Ley 30/1992 , y como quiera que de dicha petición tampoco obtiene respuesta, se procede a interponer el presente recurso contencioso-administrativo. Cita en su favor el demandante, el derecho de acceso a archivos y registros solicitado en calidad de investigador, así como la estimación de la pretensión en virtud de la aplicación del silencio positivo, debiendo ser ejecutado el dicho derecho adquirido en virtud del silencio positivo, tesis a la que se opone la parte demandada al entender que no concurre dicho silencio positivo, por cuanto la Administración ha contestado expresamente a la petición mediante resolución de 14 de Julio, señalándole que la información solicitada esta a disposición de toda la opinión pública, especializada y no especializada en la página web del Ministerio de Hacienda, habiendo recibido también posterior escrito del interesado de 23 de Marzo de 2005, debida contestación el 11 de Abril de 2005, reiterando nuevamente que el modo a través del cual el ahora recurrente podía acceder a la información solicitada era el indicado, habiéndose obviado la contestación que recibieron tales solicitudes por parte del Misterio de Hacienda, de forma que existiendo contestación expresa, no puede invocarse silencio administrativo positivo alguno que pueda servir de fundamento a una posterior supuesto inactividad de la Administración, en cuanto al fondo del asunto litigioso, se ha cumplido el mandato de los citados artículos de la Ley Procedimiental Administrativa, sin que el actor acredite su condición de investigador, realizando una petición genérica que no está elaborad en los términos del artículo 37.7 de la Ley 30/1992 .
TERCERO.- Por tanto, la primera cuestión a resolver es la de si ha existido una inactividad de la Administración mecedora de la aplicación del Instituto del Silencio negativo a favor del ahora recurrente; en tal sentido recordar que, el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , tras su modificación por la Ley 4/1999 , prevé como regla general el silencio administrativo positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, salvo que una norma con rango de Ley o de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Se exceptúan de la regla general tres categorías de procedimientos iniciados a solicitud del interesado: los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, aquellos de los que pudiera derivarse la adquisición de facultades sobre el dominio público o el servicio público y los de impugnación de actos o disposiciones.
Por su parte, el artículo 42.4 de la citada Ley 30/1992 , afirma que las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos así como los efectos que produzca el silencio administrativo. En todo caso, las Administraciones públicas informaran a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos ( puesto que conforme a lo estipulado en el artículo 42.2 el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea, añadiendo el apartado tercero que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para recibir la notificación este será de 3 meses, que se contarán, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación) así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.
Por otra parte, el artículo 43.2 in fine de la referida normativa establece que cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo, añadiendo el apartado tercero que la estimación por silencio tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.
CUARTO.- En el caso aparece que existe una prístina petición del interesado de fecha de 12 de Marzo de 2004, dirigida a la Intervención n General de la Administración del Estado, Ministerio de Hacienda, a la que se acompañó copia del documento nacional de identidad de aquel, afirmando ser Profesor Titular de Universidad, adscrito al Departamento de Teoría Económica de la Universidad de Barcelona, petición que hubo recibido contestación mediante resolución del dicha Intervención de fecha de 14 de Julio de 2004, con sello de salida de 15 de Julio de aquellos, en la que se expresa, que está disponible la correspondiente página web relativa a las estadísticas más recientes y en papel, las correspondientes al período requerido por el mismo, las que pueden también ser solicitado al Centro de Publicaciones y Documentación del Ministerio de Economía y Hacienda, publicación que de manera gratuita figura en las listas, entre otras, de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad de Barcelona, sin que la dicha Intervención disponga de información regionalizada de la totalidad de capítulos y artículos del Presupuesto del Estado, a que un alto porcentaje de la ejecución figura sin asignar territorialmente, motivo por el que, dadas las carencias de información, se remite exclusivamente a Institutos oficiales de estadística previa petición de éstos.
El 9 de Julio de 2004 se presenta nuevo escrito por el interesado reiterado su petición; el 25 de Octubre de 2004n se presenta recurso de alzada frente a escrito de 15 de Julio de la intervención General, lo que determina que el interesado viene a reconocer expresamente el contenido de la resolución dictada por la Administración, por más que pretenda ahora la aplicación de dicho silencio. Por fin, el 23 de Marzo de 2005, presenta nuevo escrito en el que de nuevo solicita la aplicación del silencio negativo, sin tener en cuenta la anterior contestación recaída, petición que empero es de nuevo contestada, mediante acto de 11 de Abril de 2005, el que nuevamente se obvia por la demandante. De esta forma aparece palmariamente de la documentación obrante en el expediente que la Administración ha ofrecido cumplida contestación a cuantas peticiones del demandante han sido formuladas, por que no puede operar silencio alguno en la resolución adoptada por la Administración, antes bien, nos encontramos ante un claro supuesto de contestación expresa por la misma; cuestión distinta fuera que el ahora recurrente discrepara del contenido de dichos actos administrativos:
QUINTO.- El artículo 105 b) de la Constitución dispone que la ley regulará, entre otras materias, «El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas». Este precepto constitucional remite expresamente a la configuración legal el ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, como derecho no fundamental, aunque relacionado con el derecho de participación política, con el de libertad de información y con el de tutela judicial efectiva. Refleja una concepción de la información que obra en manos del poder público acorde con los principios inherentes al Estado democrático (en cuanto el acceso a los archivos y registros públicos implica una potestad de participación del ciudadano y facilita el ejercicio de la crítica del poder) y al Estado de derecho (en cuanto dicho acceso constituye un procedimiento indirecto de fiscalizar la sumisión de la Administración a la ley y de permitir con más eficacia el control de su actuación por la jurisdicción contencioso-administrativa). El precepto fue objeto de desarrollo con la promulgación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 37 dispone:
1. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.
2. El acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas estará reservado a éstas, que, en el supuesto de observar que tales datos figuran incompletos o inexactos, podrán exigir que sean rectificados o completados, salvo que figuren en expedientes caducados por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos máximos que determinen los diferentes procedimientos, de los que no pueda derivarse efecto sustantivo alguno.
3. El acceso a los documentos de carácter nominativo que sin incluir otros datos pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en los procedimientos de aplicación del derecho, salvo los de carácter sancionador o disciplinario, y que, en consideración a su contenido, puedan hacerse valer para el ejercicio del derecho de los ciudadanos, podrá ser ejercido, además de por sus titulares, por terceros que acrediten un interés legítimo y directo.
4. El ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una ley, debiendo, en estos casos, el órgano competente dictar resolución motivada.
De lo expuesto resulta que la norma general es el derecho de acceso a registros, documentos y expedientes obrantes en los archivos administrativos, y la excepción su denegación, razón por la que la Ley exige que la denegación sea siempre motivada y que se realice por las taxativas razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una ley.
El contenido del precepto trascrito, es el precepto con base en el cual debe resolverse la cuestión litigiosa planteada, y resulta en el presente caso, que, tras solicitar el recurrente el acceso a los informes motivados de la citada Intervención General del Estado, se le indica por la Administración que dichos datos se encuentran publicados en la correspondiente página web, que existe además información documentada en papel y que figura la Universidad en la que mismo es Profesor, como lista de distribución gratuita de dicha publicación, sin que por otro lado dicha Administración disponga de información solicitad en relación a la totalidad de Capítulos y Artículos del Presupuesto del Estado, motivado esta circunstancia en que el ato porcentaje de la ejecución figura sin asignar territorialmente, y dada su carencia, tal información se remite exclusivamente a Institutos Oficiales de Estadística, previa la petición a éstos, ofreciendo así cumplida contestación a la petición del interesado.
Tal como se desprende de la dicción literal del número 1 del artículo 37 , los documentos a que se hace referencia son aquéllos que forman parte del expediente administrativo a que se refiere la Exposición de Motivos de la Ley 30/92 para afirmar que El Título VI regula la estructura general del procedimiento que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la Administración, en el que hay una iniciación de oficio o por solicitud de los interesados, en su caso, cuestiones conexas a la iniciación, como el período de información previa, las medidas provisionales para asegurar la eficacia de la resolución, la acumulación de asuntos y la modificación o mejora voluntaria de los términos de la solicitud formulada por los interesados, existiendo así un período de instrucción del procedimiento con arreglo a unos criterios de ordenación del mismo basado en criterios de celeridad e impulsión de oficio, y contiene un conjunto de reglas destinadas a simplificar y agilizar los trámites del procedimiento, durante el cual se practican trámites de alegaciones, medios de prueba e informes, con observancia del trámite de audiencia, salvo en lo que afecte a los supuestos de excepción del derecho de acceso a archivos y registros administrativos, y , en su caso el trámite de información pública, cuando lo requiera la naturaleza del procedimiento.
Finalmente, se regulan las formas y efectos de la finalización del procedimiento, a través de resolución, desistimiento, renuncia o caducidad, y se introduce la posibilidad de utilizar instrumentos convencionales en la tramitación y terminación de los procedimientos.
En consecuencia es preciso que, existiendo un objetivo o finalidad concreta, se excite la actuación de la administración para lo cual concurra un inicio, prosiga una instrucción y finalmente haya una resolución del procedimiento administrativo en el que se concluya el mismo adoptando una decisión en relación con el objetivo o finalidad que le dio origen. Y este ha sido el supuesto que nos ocupa, en el que el Ministerio de Hacienda, tras el seguimiento del correspondiente expediente, ha culminado con sendas resoluciones conocidas por el interesado.
Recodar que el párrafo quinto del mismo precepto se refiere a los expedientes respecto de los que no podrá ser ejercido el derecho de acceso a archivos y registros, y el párrafo sexto a determinados supuestos que se han de regir por sus disposiciones específicas. El párrafo séptimo del mismo artículo establece que "el derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias", y por último, el párrafo octavo señala que "el derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas". Por tanto, abundando en lo ya expresado, es claro que el interesado ha obtenido clara contestación de lo solicitado en dicha petición, más que genérica, motivo por el que no pueda ahora expresar disconformidad con la misma, debiendo en todo ello desestimarse el presente recurso, confirmando las resoluciones recurridas.
SEXTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso contencioso-administrativo 771/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sr. Bordallo Huidobro, en nombre y representación de DON Isidro , contra la inactividad de la Administración, Intervención General del Ministerio de Hacienda, respecto de instancias presentadas el 12 de Marzo de 2004 y 23 de Marzo de 2005 y por silencio positivo, siendo acorde a derecho la resolución recurrida y sin concurrencia de silencio positivo estimatorio de la pretensión del actor; no se realiza expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

