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Sentencia Administrativo Nº 940/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1235/2009 de 15 de Julio de 2010
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 940/2010
Núm. Cendoj: 28079330052010100866
Voces
Liquidación provisional del impuesto
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Intereses de demora
Stock options
Rendimientos íntegros del trabajo
Carga de la prueba
Rentas en especie
Documentos aportados
Jurisdicción contencioso-administrativa
Mala fe
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00940/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 940
RECURSO NÚM.: 1235-2008
PROCURADOR D./DÑA.: BEATRIZ SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
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En la Villa de Madrid a 15 de Julio de 2010
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1235-2008 interpuesto por D. Porfirio representado por la procuradora DÑA. BEATRIZ SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23.09.2008 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de Impuesto Renta Personas Físicas habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, ni habiendo conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 13.07.2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 23 de septiembre de 2008 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 , interpuesta contra resolución por la que se notifica liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003, dictada por la Administración de Alcalá de Henares de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, e importe de 1.571,91 ? a devolver.
SEGUNDO: El recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución impugnada y la liquidación de 2003 de la Agencia Tributaria de las que la resolución del T.E.A.R. de Madrid deriva, ordenando la realización de nuevas liquidaciones por la Administración, acordes con las declaraciones del contribuyente, con devolución de las cantidades correspondientes y sus intereses de demora.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la cantidad a la que el contribuyente aplicó la reducción del 40 por ciento en la base, derivaba de la aplicación de los límites contenidos en el articulo 17.2.a), párrafo tercero, de la Ley del Impuesto a determinadas cantidades obtenidas durante el ejercicio por el contribuyente en operaciones que realizó en la Bolsa de Valores de Nueva York, consistentes en el ejercicio de opciones sobre acciones de la compañía matriz de su empresa, la entidad de nacionalidad y residencia estadounidense MERCK & Co. INC. Alega que aporta certificado de la empresa en el que consta que la concesión de las opciones de compra de acciones (stock options) las recibió el recurrente en el ejercicio 1994. El ejercicio de dichas operaciones se realizó en la forma de compra y venta sucesivas de las acciones sobre las que el contribuyente tenía las opciones concedidas desde varios años antes. En el certificado que expide la empresa, se recogen los datos fundamentales para el presente supuesto, que son la fecha de adjudicación o concesión de las opciones las cuales se ejercitan en el ejercicio 2003, que la concesión discrecional por parte de la empresa incluye expresamente la exclusión de derecho a repetición alguna de dicha clase de remuneración y el carácter absolutamente individual de la concesión concreta.
TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, la demanda sigue sin acreditar, como le ha pedido el TEAR al recurrente, que las opciones ejercidas ese año 2003 fueron adquiridas por el recurrente, al menos, dos años antes, según exige el art.
CUARTO: En la resolución recurrida se expresa que resultan acreditados los siguientes hechos:
1)Con fecha 12 de noviembre de 2004 por la Oficina Gestora se acuerda notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional relativa al IRPF 2003 motivada porque la reducción practicada sobre los rendimientos íntegros del trabajo personal es incorrecta según establecen los artículos
2)Con fecha 23 de diciembre de 2004 por la Oficina Gestora se confirma la citada propuesta reproduciendo la motivación señalada anteriormente, resultando una cuota a devolver por importe de 1.571,91 ?, acto notificado el 11 de enero de 2005.
Por otro lado en la referida resolución se considera, entre otras argumentaciones, que "no figura en el expediente remitido ni el reclamante incluye en sus alegaciones documento alguno, más allá de sus meras manifestaciones, sobre el momento de la concesión del derecho de opción sobre las citadas acciones que permita establecer si han mediado más de dos años entre dicho momento y el del ejercicio de la opción de compra, que tampoco se documenta en modo alguno, si bien el interesado los refiere a los ejercicios 1994 y 2003 respectivamente"
QUINTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio debe tenerse en cuenta que corresponde al recurrente la carga de la prueba de la fecha de concesión y fecha de ejercicio de la opciones sobre acciones, conforme a lo dispuesto en el art.
El recurrente en la demanda alega que las opciones sobre acciones le fueron concedidas en 1994 y con la demanda aporta un documento de Merck Sharp and Dohme de España, S.a., fechado el 11 de junio de 2009, en el que se expresa que en el demandante recibió en el año 1994 una concesión de 2.215 acciones por un valor de 15,47$ en la fecha de su adjudicación. En el expediente administrativo aportó otro documento de la misma entidad en la que se expresa en las rentas en especie, en concepto de acciones discrecionales un valor de retribución de 34.940,89 y un ingreso a cuenta de 15.723,40.
Pues bien, en el segundo de los documentos referidos no se expresa la fecha en la que fueron concedidas las citadas opciones sobre acciones y del primero de los documentos no puede deducirse que la concesión efectuada en 1994 se corresponda con las opciones sobre acciones ejercitadas en 2003.
De lo expresado debe concluirse que no queda acreditado por el recurrente que las opciones sobre acciones ejercitadas en 2003 procediera de opciones concedidas en 1994.
Por otra parte, el recurrente pretendió aportar un documento con fecha 27 de octubre de 2009, solicitando en esa fecha el recibimiento a prueba cuando con anterioridad, con fecha 13 de octubre de 2009, se había dictado providencia acordando que las actuaciones quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de 19 de enero de 2010 se acordó que no procedía recibimiento a prueba solicitado en dicho escrito por no haberse solicitado en la demanda ni se han producido alegaciones complementarias, después de haberse opuesto el Abogado del Estado. Por ello no procede entrar a valorar en indicado documento, aunque sí puede precisarse que el documento aportado, fechado el 29 de junio de 2009 tampoco prueba las alegaciones del recurrente, pues no coincide con sus alegaciones al indicarse que las opciones fueron concedidas en 1995, cuando el recurrente alega que fueron concedidas en 1994 y en el documento inicialmente aportado se refiere también al año 1994.
El recurrente cita la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2008 dictada en el recurso contencioso administrativo 337/2005 por los magistrados integrantes del Programa de Actuación por Objetivos de Apoyo a la Sección Quinta, pero los argumentos de dicha sentencia no son aplicables al presente recurso, pues en esa sentencia se resuelve sobre las opciones ejercitadas en los años 2000 y 2001, valorándose la prueba presentada en dicho recurso, sobre las concretas opciones ejercitadas en tales ejercicios, pero en el presente recurso relativo al ejercicio de 2003 no queda acreditado cuándo fueron concedidas las opciones, por lo que debe concluirse que estamos ante situaciones fácticas probadas diferentes.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
SEXTO: En base a lo dispuesto en el art.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Porfirio , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 23 de septiembre de 2008, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 940/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1235/2009 de 15 de Julio de 2010"
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