Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 940/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 541/2007 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MORENO GRAU, JOAQUIN
Nº de sentencia: 940/2012
Núm. Cendoj: 30030330022012100929
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIASENTENCIA: 00940/2012
RECURSO nº. 541/07
SENTENCIA nº. 940/12
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por
D. Abel Sáez Domenech
Presidente
Dª Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 940/12.
En Murcia, a 31 de octubre de dos mil doce.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 541/2007, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: evaluación de la actividad investigadora.
Parte demandante:
Dña. Hortensia , representada y defendida por sí misma.
Parte demandada:
LA SECRETARIA DE ESTADO DE UNIVERSIDADES representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 31 de enero de 2007 por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de 7 de junio de 2006 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNAI), por el que se denegaba la concesión del reconocimiento del tramo de investigación correspondiente al periodo correspondiente a los años 2000 a 2005.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por las que se anulen las resoluciones recurridas por ser contrarias a Derecho y ordene a la Administración que emita nueva resolución evaluando la actividad investigadora del recurrente en el periodo 2000-2005 observando las garantías procedimentales establecidas en las normas reguladoras de la actuación administrativa y, en consecuencia, teniendo en cuenta la especialidad del área de conocimiento en que se ha desarrollado la actividad investigadora y los criterios de evaluación establecidos expresamente por la norma sobre cada una de las aportaciones de curriculum abreviado en el marco del currículum vitae de la interesada.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DJoaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de abril de 2007, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.-Que ha habido recibimiento del proceso a prueba y una vez realizado el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 26 de octubre de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 31 de enero de 2007 por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de 7 de junio de 2006 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNAI), por el que se denegaba la concesión del reconocimiento del tramo de investigación correspondiente al periodo correspondiente a los años 2000 a 2005, es conforme a derecho.
La parte actora, mantiene que solicitó la evaluación de su actividad investigadora para los años referidos al efecto de que le fuera reconocido dicho tramo de investigación en el denominado complemento de productividad y que la Comisión Evaluadora se lo valoró de forma negativa con base en el informe emitido por el Comité Asesor nº. 9 de forma inmotivada (art. 54 de la Ley 30/1992 ) originándole la consiguiente indefensión. Llega a tal conclusión teniendo en cuenta que la Comisión se limitó a comunicarle el resultado negativo, con remisión al informe emitido por dicho Comité, no obstante carecer el mismo de la suficiente motivación, ya que solo recoge la puntuación concedida (de 4,30 puntos) y la normativa aplicable, omitiendo las razones que le han llevado a conceder dicha nota, privándole de la posibilidad de poder combatir el criterio seguido. Sostiene además que la composición del Comité Asesor no respeta el principio de especialidad puesto que ninguno de sus componentes pertenece al área de la recurrente. Por último, se afirma que la valoración realizada es errónea atendiendo al contenido de las aportaciones de la interesada.
La Administración demandadamantiene que la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación que desestima el recurso de alzada presentado contra el acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNAI), es conforme a derecho teniendo en cuenta el criterio que vienen surgiendo losTSJ como el de Andalucía en sentencia de 22 de mayo de 1993, que dice que el hecho de que en la resolución ni en el informe del comité Asesor no se expliquen las razones que conducen a otorgar la puntuación numérica, no significa que esta no esté suficientemente motivada, ya que la misma es el resultado de esa valoración, siendo cierto que es difícil para los Tribunales la fiscalización de dichas puntuaciones teniendo en cuenta la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores, discrecionalidad que sin embargo nada tiene que ver con la falta de motivación. Sigue diciendo que la cuestión ha sido resulta definitivamente por el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de julio de 1996 dictada en interés de Ley, la cual cambiando el criterio que venían siguiendo los Tribunales Superiores de Justicia y entre ellos el de Murcia, sienta la doctrina de que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora ... están suficientemente motivadas aunque no hagan explícitas las razones por las que juzgan positiva o negativamente el periodo o períodos de investigación de que se trate. En definitivamente entiende motivada la resolución de la Comisión 'cuando hace suyas las puntuaciones asignadas por los comités asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación'.
En este caso es esto lo sucedido. La Comisión haya suyas las puntuaciones asignadas por el Comité Asesor y conforme a lo señalado por el TS no puede hablarse de que el acto administrativo no esté suficientemente motivado.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la composición del Comité Asesor, su nombramiento tuvo lugar por Resolución de 11 de enero de 2006 de la Dirección General de Investigación-Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora. Esta resolución fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de 24 de enero de 2006.
Si la actora estaba disconforme con esa resolución debió impugnarla tras su publicación. Al no haberlo hecho así la resolución devino consentida y firme por lo que no cabe su impugnación ahora al hilo del recurso presentado contra la evaluación final de la CNEAI. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que la convocatoria del proceso se produjo por resolución de 16 de noviembre de 2005 y que la solicitud se presentó el 20 de diciembre de 2005, por lo que la publicación de la composición del Comité Asesor se produjo cuando la actora estaba ya dentro del proceso de valoración.
TERCERO.-Como viene señalando esta Sala con reiteración la Comisión motiva su evaluación negativa en el informe emitido por el Comité Asesor correspondiente, en este caso el numero 9, integrado por 5 Catedráticos de Universidad, que dicen haber estudiado antes de emitirlo el curríulum vitae abreviado y el completo de la solicitante (y por tanto su actividad investigadora como se desprende del Anexo I de la Orden de 2-12-1994), así como a los elementos de valoración recogidos en la citada Orden y en la resolución de 25 de octubre de 2005 dictada en su desarrollo.
Por lo tanto la cuestión de fondo planteada consiste en determinar si las resoluciones impugnadas han evaluado la actividad investigadora de la actora de forma individualizada de acuerdo con los criterios contenidos en la O.M. de 2 de diciembre de 1994 y en la resolución de 25 de octubre de 2005 o, en otras palabras, determinar si los actos impugnados vulneran el art. 9.3 de la Constitución , que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el art. 54. 1. a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que exige que los actos administrativos limitativos de derechos estén motivados, ya que de lo contrario originarían una auténtica indefensión a la interesada que daría lugar a la anulabilidad de los mismos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 63.2 de la Ley 30/1992 .
La resolución de la Comisión aquí impugnada se limita al desestimar la solicitud de la actora a remitirse al informe emitido por el Comité Asesor, el cual dice haber aplicado al valorar los méritos investigadores de la misma los elementos de valoración expresados en la Orden Ministerial de 2 de diciembre de 1994 y en la referida resolución, así como sus propios criterios, sin hacer una aplicación individualizada de los mismos a dichos méritos de acuerdo con los criterios que viene exigiendo esta Sala en casos como el presente. Simplemente concreta la puntuación concedida a los distintos trabajos presentados. La resolución de la Secretaria de Estado de Universidades e Investigación nada nuevo aporta pues se limita a señalar que se ha respetado el procedimiento legalmente establecido en la Orden de 2 de diciembre de 1994, no impugnada por la actora, entendiendo que el informe del Comité Asesor tenido en cuenta por la Comisión supone una motivación suficiente de la puntuación numérica concedida a la obra del actor.
En supuestos como el presente esta Sala ha venido estimando los recursos interpuestos por los profesores universitarios interesados, entendiendo que los actos impugnados no ofrecían una motivación suficiente al valorar negativamente los tramos investigadores solicitados, al no hacer constar una evaluación individualizada de los trabajos investigadores aportados por aquéllos, entendiendo que con ello se estaba originado una auténtica indefensión a los solicitantes por impedirles conocer la causa determinante de la evaluación negativa concedida a sus trabajos investigadores, y que no era suficiente motivación, ni la puntuación numérica concedida por la Comisión, ni la explicación del proceso de evaluación con especificación de los criterios tenidos en cuenta señalados por la Orden Ministerial aplicable, conocidos por los interesados (al estar contenidos en normas publicadas en el B.O.E.), teniendo en cuenta que no reflejaban la aplicación individualizada de dichos criterios a los méritos acreditados. Decía la Sala en dichas sentencias que no bastaba para motivar los actos la simple referencia al precepto aplicable, aún cuando se transcribiera literalmente, si se omitían los hechos específicos o causas determinantes de la decisión.
A partir de la sentencia 835/97, de 19 de diciembre , reiterada en la 859/97, de 24 de diciembre (y en otras posteriores como la 553/01 , 827/01 , 845/01 , 84/02 y 380/02 ), esta Sección sin embargo se vio obligada a cambiar el criterio seguido hasta entonces, aplicando la doctrina establecida por la sentencia de la Sala 3ª, Sección 1ª, del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1996 ( art. 102 b) L.J ), al resolver el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 1994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 1303/92 , que en un caso análogo al aquí examinado, estimaba el recurso por falta de motivación de los actos impugnados.
La 'ratio decidendi' del pronunciamiento recurrido en interés de ley, descansaba en la ausencia de motivación de la valoración efectuada por la citada Comisión, pues aunque la sentencia recurrida reconocía a ésta una discrecionalidad técnica para juzgar la actividad investigadora sometida a su conocimiento, el ejercicio de esa potestad discrecional debía ir acompañado de la necesaria motivación, elemento diferenciador entre discrecionalidad y arbitrariedad, lo que, a juicio de la Sala sentenciadora, no ocurría en el caso litigioso en el que la resolución adoptada por la Comisión no justificaba las razones determinantes de la evaluación negativa, al limitarse a notificar al interesado el resultado negativo de la evaluación; criterio que en lo esencial era coincidente con el mantenido por esta Sala.
Frente a esta solución, que el Abogado del Estado tachaba de errónea y gravemente dañosa para el interés general, se sostenía en el recurso que no estábamos ante una actividad arbitraria de la Administración sino ante una resolución tomada en el ámbito de su discrecionalidad técnica, que en cuanto supone valoración de méritos y conocimientos pertenecientes al campo de la investigación científica no es revisable jurisdiccionalmente. De ello colegía el Abogado del Estado que la falta de manifestación expresa de la motivación, cuando la Administración goza de discrecionalidad técnica, no puede acarrear consecuencias anulatorias al no poder ser sustituida esa discrecionalidad por la apreciación de los Tribunales, postulando se fijara como doctrina legal la siguiente: 'Que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, adoptadas conforme a lo establecido en el Real Decreto 1086/89, de 28 de agosto, constituían actos de discrecionalidad técnica, no revisables, en cuanto a su valoración, en vía jurisdiccional, y que su falta de motivación explícita no constituía motivo de nulidad de las mismas'.
El Tribunal Supremo en la sentencia citada, después de justificar la admisión del recurso de casación en interés de ley, señala que el procedimiento a que debe sujetarse la actuación de la Comisión Nacional es el previsto en el art. 2. 4. 2 del
Continúa diciendo que para resolver el recurso interesaba destacar:
A) Que la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora estaba autorizada para recabar, oído el Consejo de Universidades (apartado quinto de la Orden) o la Junta de Gobierno del CSIC (apartado quinto de la Resolución), el oportuno asesoramiento de miembros de la comunidad científica, articulando esta consulta a través de Comités asesores por campos científicos (consta en el expediente, una nota del Secretario de la Comisión Nacional que dice que los Comités Asesores se constituyeron en número de once, uno por cada campo científico, y formados, cada uno, por cinco miembros relevantes de la comunidad científica nacional).
B) Que los Comités Asesores, para emitir su informe, deben tener en cuenta, por lo que aquí interesa, la siguiente pauta de valoración: el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios (se refiere a los criterios específicos, básicos y complementarios, que se relacionan en el apartado cuarto de la Orden y de la Resolución) será valorado, globalmente, de cero a diez puntos, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una valoración positiva en el correspondiente criterio (apartados sexto, punto 1.a), de ambas disposiciones).
C) Que la actividad investigadora realizada en un tramo será evaluada positivamente cuando se dé valoración positiva (seis puntos como mínimo) en el criterio básico B1 (apartados séptimo, punto 2.a), tanto de la Orden como de la resolución).
D) Que es a la Comisión Nacional, a la vista de los informes emitidos por los Comités Asesores, a quien compete proceder a la evaluación individual (apartados sexto, punto 2, de las referidas disposiciones reglamentarias).
Sigue diciendo dicha sentencia que la conclusión relevante para la resolución del recurso era que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigador estaban suficientemente motivadas, aunque no hicieran explícitas las razones por las que habían juzgado -positiva o negativamente- el período o períodos de investigación sometidos a evaluación cuando hacían suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación.
La sentencia recurrida en interés de ley tachaba de inmotivada la resolución de la Comisión Nacional porque se limitaba a comunicar al interesado el resultado de la valoración, positiva para los tramos 1 y 2 y negativa para los tramos 3 y 4, sin reparar en que esto es justamente lo que venía obligada a hacer por mandato del apartado octavo, tanto de la Orden de 5 de febrero de 1990, como de la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 6 del mismo mes ('La Comisión Nacional comunicará a cada solicitante, mediante notificación personal y directa, el resultado positivo o negativo de su evaluación en cada uno de los tramos solicitados'). Y por otro lado sucede que en el expediente consta no solo la comunicación al interesado del resultado de la evaluación sino también el texto íntegro de la resolución de 23 de noviembre de 1990, en la que además de hacerse mención a la normativa a que nos venimos refiriendo y a los antecedentes del caso se recoge la puntuación correspondiente a los criterios básicos de evaluación B1 (13,0) y B2 (4,0) que había permitido una valoración positiva en dos tramos, que se asignaban al 1( y 2( de los solicitados, motivación de la que era razonable inferir, pues tal es el método de valoración dispuesto para los Comités Asesores, que la resolución de la Comisión Nacional hizo suyo el informe emitido pro el correspondiente Comité Asesor. Que el informe no constase formalmente en el expediente podría haber explicado su reclamación por la Sala sentenciadora, pero no parecía congruente con el principio de eficacia de la actuación administrativa apelar a este dato, aunque sea junto a otros argumentos que tampoco pueden compartirse, para acordar una reposición de las actuaciones administrativas.
Añadía que aunque efectivamente la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora goza de discrecionalidad técnica y también los Comités Asesores -no podría valorarse de otro modo el rendimiento de una labor investigadora, que además debe hacerse teniendo en cuenta de modo global el conjunto de las aportaciones por cada uno de los criterios de evaluación- no es ésta la razón que excusa, en el caso debatido, a la Comisión Nacional de exponer su juicio valorativo, aunque éste escape efectivamente al control de los Tribunales salvo casos excepcionales -los actos discrecionales deben ser siempre motivados como ha dicho reiteradamente este Tribunal y ha venido a puntualizar el art. 54.1.f) de la Ley 30/1992 -, sino precisamente el haber aceptado el informe de un órgano constituido para su asesoramiento, integrado por miembros de la comunidad científica, cuya actuación se ha ajustado a las prescripciones legales dispuestas al efecto, que autorizan para traducir las valoraciones globales del conjunto de las aportaciones en una puntuación matemática referida a unos criterios de evaluación prefijados en dicha normativa.
En coherencia con lo expuesto terminaba fijando la siguiente doctrina legal: ' Que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas, aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un período o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación'.
En definitiva no cabe con posterioridad a dictarse dicha sentencia en interés de ley estimar las pretensiones que solicitan la anulabilidad de los actos impugnados para que se realice una nueva evaluación de los tramos de investigación solicitados y denegados, ya que dicha sentencia señala que la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora goza de discrecionalidad técnica y también los Comités Asesores, y que no cabe valorar de otro modo el rendimiento de la labor investigadora, que además debe hacerse teniendo en cuenta de modo global el conjunto de las aportaciones de acuerdo con cada uno de los criterios de evaluación establecidos reglamentariamente.
En este sentido se ha pronunciado esta Sección en sentencias 109/2003,de 235 de enero, 616/05, de 14 de julio,447/10, de 25 de mayo, y66/02yúltimamente por las sentencias 447/10,632/10,801/10y967/10y igualmente laSTSJ Andalucía (Sevilla) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 5-5-2009, rec. 255/2007ySTSJ, de Madrid, Secc. 8 del 26 de Febrero del 2010.
El criterio ha venido a ser confirmado por laSTS de 30-10-2007 (Sección 4ª), que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra laSAN de 25-11-2003, que se pronuncia en el mismo sentido que las anteriormente citadas. En dicha sentencia y por lo que se refiere a la falta de motivación dice el Tribunal Supremo lo siguiente:
'Pues en efecto del hecho de que la Administración competente, Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, pueda servirse y aceptar los informes de los Comités Asesores o Especialistas no se puede inferir sin más que la calificación está en mano de una sola entidad los asesores, pues además de que ello no es así, y la Comisión Nacional tiene la plenitud de la competencia, no se advierte que ese régimen infrinja norma o precepto alguno, máxime cuando la resolución final puede ser objeto del oportuno recurso.
Por otro lado, en relación con la ausencia de baremo concreto que el recurrente denuncia, la Sala de Instancia adecuadamente valora la dificultad de este cuando se trata no de valorar unos conocimientos o unas determinadas capacidades sino toda una labor investigadora ya realizada que se trata de reconocer y difundir y que es plural y versátil, por lo que no hay obstáculo en admitir como la sentencia recurrida hace el criterio de evaluación global en términos numéricos, que la resolución dispone y que por otro lado no es ajeno al resto del sistema de evaluación vigente en nuestro ordenamiento.
Y por último, tampoco esta Sala aprecia infracción alguna en la valoración de la sentencia recurrida, sobre la alegación relativa a la forma de acreditar los méritos, en concreto por lo que falta en el Currículum Abreviado y lo que sobra en el Currículum Completo, pues se trata de un proceso complejo en el que es necesaria la simplificación oportuna sin perjuicio, como también refiere la sentencia recurrida, de que no se excluyan aportaciones posteriores'.
En definitiva deben considerarse suficientemente motivados los actos impugnados con arreglo al criterio jurisprudencia antes referido.
CUARTO-En cuanto al contenido de las valoraciones, poca discusión puede entablarse pues,como se ha reiterado, el Tribunal Supremo ha reconocido que se dictan dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica
Sobre la posibilidad de que los jueces y tribunales puedan controlar la discrecionalidad técnica de los Tribunales Calificadores esta Sala ha señalado de forma reiterada (sentencia 64/2009, de 30 de enero ) que según la jurisprudencia, los Tribunales y Comisiones de Valoración gozan de "discrecionalidad técnica" en la ponderación de los méritos invocados por los participantes, sin que puedan sustituirse sus juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el propio interesado, como tampoco pueden ser objeto de sustitución por este Tribunal jurisdiccional por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración "técnica", como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 353/93, de 29 de noviembre , recogiendo la doctrina plasmada en los Autos 274/83 y 681/86 , según la cual, como Tribunal de Justicia 'está llamado a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más'.
CUARTO.-En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, declarando ajustados a derecho los actos impugnados; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto,y por la Autoridad que nos confiere laConstitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 541/2007 interpuesto por Dña.Hortensia, contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 31 de enero de 2007 por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de 7 de junio de 2006 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNAI), por el que se denegaba la concesión del reconocimiento del tramo de investigación correspondiente al periodo correspondiente a los años 2000 a 2005, por ser dichos actos impugnados, en lo aquí discutido conformes a derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.

