Última revisión
17/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 941/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 338/2001 de 17 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 941/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007101117
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00941/2007
RECURSO 338/2001
SENTENCIA NÚMERO 941
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop.
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En la Villa de Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 338/2001, interpuesto por D. Jose Enrique (fallecido), Melisa y Narciso . , representado por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada el 9 de diciembre de 2000. Ha sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Sr. Juanas Blanco.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 12-2-2003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 21-6-2003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.- Que habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de fecha 23-7-2003 , se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de abril de 2006, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
CUARTO. Por Providencia de 4 de abril de 2006 se dejó sin efecto el señalamiento, para solicitar informe al Ayuntamiento de Madrid, que fue reiterado por providencia de 30 de Noviembre de 2006; señalándose nuevamente para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de mayo de 2007, a las diez de la mañana en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada el 9 de diciembre de 2000.
El recurrente alega como motivos de su impugnación:
Que con fecha 4 de marzo de 1999, con motivo del montaje del IV Salón Internacional del Automóvil de época, clásico y deportivo, de Retromovil S.L, en el Pabellón de Cristal del recinto de la Casa de Campo, en la puerta de acceso a la entreplanta, al entrar por la plataforma de acceso instalada por los organizadores, cargando con la mercancía para la preparación del Stand, sufrió un aparatoso accidente, como consecuencia de la defectuosa colocación de la rampa de acceso al recinto, y del mal estado de la misma.
Alega que para acceder dentro del recinto existía un desnivel de unos 40 centímetros, y no había una rampa fija para su acceso, para poder introducir los remolques con los materiales de la feria dentro del mismo, se subía a través de dos tablones de madera colocados al efecto por la organización, de forma que cada una de las ruedas del remolque se deslizaba por uno de los tablones instalados para facilitar el acceso.
Cuando subía su remolque por la rampa instalada, uno de los tablones se dobló, produciendo la caída del remolque, que atrapó la rodilla produciéndoles la fractura de la meseta tibial y las lesiones que presenta.
Ante la gravedad del accidente, fue trasladado al Hospital Clínico San Carlos de Madrid, trasladándolo posteriormente al Hospital General Universitario de Murcia, donde fue intervenido de fractura de meseta tibial derecha el día 11 de Marzo de 1999, practicándose osteosíntesis con placas en T y L.
Consecuencia de la lesión ha estado impedido desde el día del accidente, 4 de Marzo de 1999 hasta el día 14 de julio de 2000, día en el que se le retiraron las grapas de la segunda operación. Quedando como definitivas las siguientes secuelas Genu Valgo de rodilla residual de unos 10-12º; Diversas prótesis en rodilla derecha; Material de osteosíntesis; Artrosis postraumática.
El recurrente alega que el accidente se debió al mal estado de la rampa de acceso al recinto ferial. Que dada cuenta el desnivel existente, para poder acceder con el material al interior del recinto, había que subir por la rampa instalada al efecto, que no se encontraba fija, sino que era inestable y móvil, en vez de tener una rampa segura y en condiciones como la actual.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Madrid opone la falta de legitimación pasiva alegando que las instalaciones feriales de la Casa de Campo han sido absorbidas por el IFEMA, que tiene personalidad jurídica propia. Sin embargo no indica la fecha a partir de la cual dejó de pertenecer al Ayuntamiento de Madrid.
A tal efecto por providencia de 4 de abril de 2006 se dejó sin efecto el señalamiento para solicitar al Ayuntamiento de Madrid que informase sobre la fecha de la absorción. Ante la falta de respuesta fue nuevamente requerido por nueva providencia de 30 de Noviembre de 2006, haciendo caso omiso.
La consecuencia es que el Ayuntamiento de Madrid no ha acreditado su falta de legitimación pasiva.
TERCERO.- Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actúo con prudencia.
CUARTO.- Los hechos han sido acreditados por la prueba testifical practicada, que corrobora totalmente la versión del recurrente. En el día del accidente no había rampa fija sino dos tablones, uno de los cuales se dobló dejando caer la mercancía. Hay una responsabilidad por tanto del responsable de las instalaciones, que no construyó, sino posteriormente una rampa fija.
Se atenderá al resultado del informe del perito designado judicialmente que determina 24 días de hospital y 248 días impeditivos así como 16 puntos por secuelas.
Se aplicará como criterio objetivo el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas, recogido en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 , sin adición de intereses en caso de daños personales ya que se calcula la indemnización conforme al baremo actualizado por Resolución de la Dirección General de Seguro y Fondos de Pensiones para este año 2006 (24 de enero, BOE 3 de febrero 2006).
Resultaría por tanto 13.974 por los días y 12.834?4 por las secuelas, lo que totaliza 26.808 €.
Con relación a la indemnización por incapacidad permanente total, para su profesión de mecánico solicitada, debe tenerse en cuenta que el entonces recurrente falleció el 14 de febrero de 2004, es decir unos tres años después del fin del período por días impeditivos.
El informe pericial no determina que las secuelas le impidieron totalmente su profesión habitual, sino "una incapacidad laboral importante para actividades de bipedestación de deambulación prolongados y manipulación manual de cargar en bipedestación". Ello supone una incapacidad parcial, cuya indemnización está baremada hasta 16.537.
Es del parecer de la Sala que se reconocerá el derecho a esta indemnización por la mitad del máximo establecido en el baremo es decir 8.268 €.
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 139 LJCA , entendiéndose que el Ayuntamiento debió reconocer su responsabilidad por la defectuosa instalación, se le imponen las costas por importe de 1200 €.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada el 9 de diciembre de 2000.
Condenamos al Ayuntamiento de Madrid a que abone a los herederos de Jose Enrique a la cantidad de 26.808 € por días impeditivos y secuelas y 8268 € por incapacidad permanente parcial. Sin adición de intereses.
Con condena en costas al Ayuntamiento de Madrid por importe de 1200 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a
