Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
31/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 941/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 509/2007 de 31 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO

Nº de sentencia: 941/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008101134

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00941/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 941

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /

En Cáceres a treinta y uno de Octubre de dos mil ocho.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 509 de 2007, promovido por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ANGELES CHAMIZO GARCIA en nombre y representación del recurrente Julia siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 23 de marzo de 2.007 E.S NUM000 .

Cuantía 5.821 ?.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por Doña Julia contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 23 de marzo de 2.007, por la que, confirmando otra anterior al desestimar el recurso de reposición, le imponía una sanción de multa en cuantía de 5.572 ?, la obligación de indemnizar al Organismote Cuenca en la cantidad de 249,41 ? y proceder a la clausura de un pozo que se decía clandestinamente abierto en una finca de su propiedad, todo ello como consecuencia de una infracción leve contra el dominio público hidráulico. Se suplica en la demanda que se anule y se deje sin efecto la referida resolución. Se opone a tales pretensiones el Sr. Abogado del Estado que considera la resolución impugnada ajustada a Derechos, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO.- Para un adecuado tratamiento de las cuestiones que se suscitan en este proceso es necesario hacer referencia a los presupuestos fácticos de la actuación administrativa que se revisa, a tenor de lo que resulta del proceso y su expediente. En este sentido ha de tenerse en cuenta que las actuaciones se inician con ocasión de la denuncia formulada por el Servicio de Vigilancia del Organismo de Cuenca, en fecha 27 de junio de 2.005, haciendo constar que en una finca propiedad de la recurrente -parcela NUM001 , del polígono NUM002 , en término municipal de Villarrubia de los Ojos (Ciudad Real)- se había procedido a la "detracción de aguas subterráneas de un pozo con destino a riego..."; a la vista de tales hechos se procede a la apertura del procedimiento, que concluye con la resolución sancionadora antes citada, en la que se consideran los hechos como constitutivos de la infracción leve, prevista y sancionada en los artículos 116-3º, párrafos h) y g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2.001, de 20 de julio, y 315 a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1.986, de 11 de abril , imponiéndose la sanción y responsabilidad antes mencionada. La recurrente se opuso a la imputación de los hechos por considerar que el pozo con el que se había procedido al riego de los terrenos había sido construido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1.985 y, por ello, legalizable conforme al régimen transitorio establecido en dicha norma.

TERCERO.- A la vista de las actuaciones que se han expuesto, el único argumento que se hace en la demanda en contra de la legalidad de la resolución impugnada está referido a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia en cuanto, se afirma, el pozo había sido construido, al menos, antes del año 2.002, de donde se concluye en la improcedencia de la tipificación de los hechos y, en su caso, la prescripción de la infracción. En este sentido se han aportado con la demanda dos documentos; el primero referido a un denominado "informe del trabajo de Gabinete del Inventario de Campo", en que se hace constar el pozo y las parcelas a que "afecta"; el segundo, una declaración jurada de la misma recurrente sobre construcción del pozo que se dice suscrita en julio de 2.002. Ninguno de dichos documentos está suscrito por persona alguna (tampoco la recurrente), si bien aparece en ambos estampado el sello de Confederación. De tales documentos estima la defensa de la recurrente que se evidencia la ilegalidad de la resolución impugnada.

CUARTO.- Planteado el debate en sede de prueba de cargo, es necesario recordar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución y, a nivel de legalidad ordinaria para el concreto ámbito del derecho administrativo sancionador, en el artículo 137 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, comporta la exigencia de que quien acusa ha de aportar prueba suficiente de los hechos imputados y constitutivos, en este caso, de infracción administrativa; sin que sea una obligación del imputado probar su inocencia. Se trata pues, de un desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos típicos que se pretenden sancionar. Ahora bien, esa exigencia, por su propio contenido, finalidad y la misma configuración del derecho a la prueba, no exige que quien acusa haya de aportar prueba acabada de los hechos constitutivos de la infracción y, además de ello, de los que obstaculicen la tipificación; porque estos hechos obstativos han de ser acreditados por aquel a quien se le hace el reproche, que es quien está en mejor situación para poder aportar la prueba pertinente. Pues bien, en el caso de autos, sería el Organismo de Cuenca, en cuanto que titular de la potestad sancionadora, el que asume el deber de acreditar el riego de las fincas de la recurrente con un pozo cuya autorización no consta, pero no acreditar también que el mismo está en situación de ser legalizado, porque ello es una posibilidad que sólo la recurrente puede aportar.

QUINTO.- Teniendo en cuenta lo expuesto hemos de concluir que la existencia del riego -que es, a la postre, lo imputado- con el pozo clandestino ha quedado acreditado, más que por la propia denuncia formulada por personal del Organismo de Cuenca, por el mismo reconocimiento que de ese hecho se hace por la recurrente, por lo que no puede negarse que no exista prueba de cargo. De otra parte, esa prueba sobre los hechos imputados, desplaza sobre la recurrente la necesidad aportar prueba suficiente para acreditar el hecho obstativo; es decir, que el pozo había sido construido, al menos, con anterioridad a julio de 2.002 o, con más propiedad, antes de 1 de enero de 1.986, para serle aplicable el régimen transitorio establecido en la Ley de Aguas de 1.985 , que es lo aducido ya desde la vía administrativa. Y ante esa exigencia, no puede admitirse que se hubiese aportado dicha prueba porque de los documentos aportados con la demanda no puede concluirse hecho alguno en cuanto al pretendido informe, al no estar suscrito por persona alguna, no puede tener eficacia probatoria porque a nadie puede imputarse esa declaración; conclusión que también sería predicable de la declaración jurada que, aunque lleva el nombre de la recurrente, no está firmada y, en todo caso, es una manifestación de parte que difícilmente puede acreditar la existencia de un hecho tan notorio como es un pozo, con el que se dice regar una superficie considerable de terreno. Bien es verdad que en ambos documentos aparece estampado el sello de Confederación, pero ese simple sello no acredita la eficacia probatoria, entre otros motivos, porque no consta la fecha en que el mismo se estampa. Así pues, no cabe concluir que se haya aportado prueba en contra de la imputación y ha de rechazarse los motivos aducidos en la demanda y confirmarse el acto impugnado.

SEXTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador Doña María de los Ángeles Chamizo García, en nombre y representación de Doña Julia contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana mencionada en el primer fundamento; que se confirma por estar ajustada al Ordenamiento Jurídico; sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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