Última revisión
20/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 941/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 574/2006 de 20 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 941/2009
Núm. Cendoj: 08019330032009100966
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13183
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso nº 574/06
Partes :
Actora: D. Maximino
Demandada: DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAO I OBRES PÚBLIQUES - Generalitat de Catalunya -
S E N T E N C I A Nº 941
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veinte de octubre de dos mil nueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, D. Maximino , representada por el Procurador Don Jaume Gassó Espina; como parte demandada, el DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES - Generalitat de Catalunya, representado y asistido por la Letrada de la Generalitat Dª. Mercè Noguera Corrons.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra vía de hecho después de no atender el requerimiento de cese y paralización de obras de ejecución para conexión de carreteras.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13 de octubre de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Dn. Maximino denuncia la actuación material por VIA DE HECHO de la GENERALIDAD DE CATALUÑA (C.P.T. y O.P.) al no atender el requerimiento de cese y paralización de obras en ejecución de una conexión de la carretera de acceso a Casserres.
SEGUNDO.- Sostiene la actora que la Dirección General de Carretas de la Generalidad de Cataluña el 22 de diciembre de 2005 aprobó el Proyecto Modificado NB -99246- M2 de "Mejora General Nueva Carreteras. Eix del Llobregat. Carretera C-16 desde Puigreig a Berga, p.k. 75.500 al 96.500. Tramo Puigreig - Berga; de los términos municipales de Puigrei, Casserres, Gironella y Olvan, solicitando la suspensión de su ejecución. Al no paralizarse las obras, la recurrente haciendo uso de la facultad del artículo 30 de la L.J.C.A. requirió a la D. G. de Carreteras el 11 de julio de 2006 para que se paralizaran aquellas y, transcurrido el término de 10 días sin atender al requerimiento se ejercita la acción de este proceso.
Alega la recurrente que las circunstancias expresadas integran VIA DE HECHO, por tratarse de un supuesto de ejecución material de obras, en una finca particular sin cobertura jurídica, al no concurrir la previa declaración de utilidad pública y no haberse tomado acuerdo alguno de la necesidad de ocupación de tales terrenos, por lo que solicita una sentencia que, reconociendo estos hechos, reponga la finca de la recurrente al estado anterior a la iniciación de las obras.
TERCERO.- El concepto de vía de hecho en la doctrina distingue dos modalidades según la Administración haya usado de un poder del que carece, o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos en la norma que le atribuye ese poder. Este concepto comprende, por lo tanto, todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, o aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución concreta una irregularidad en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.
En conclusión, los supuestos de vía de hecho pueden ocurrir por inexistencia o irregularidad sustantiva del acto de cobertura y/o por exceso en la propia actividad de ejecución.
El artículo 93 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de PAC , modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , establece categóricamente, la exigencia de acto previo y, este principio general, puede ser infringido por falta absoluta de decisión en que la Administración Pública pasa directamente a la acción sin acto alguno.
En todos estos casos es requisito común de la vía de hecho, la necesidad de que la Administración haya pasado al terreno de la ejecución material.
Como declara la Jurisprudencia en la expresión "actos de La Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo" han de comprenderse tanto los actos administrativos expresos, tácitos y presuntos y, las actuaciones que constituyan simples actos materiales cuya admisibilidad en la vía Contencioso- administrativa está fuera de toda duda conforme a la preceptiva contenida en el artículo 25.2 de la L.J.C.A de 1988 .
En resumen, puede considerarse dicha actuación como un conjunto de "facta concludencia" de lo que cabe inferir una resolución fundamentadora de la misma manifestada a través de la actuación material o, concebir la actuación como simple vía de hecho, es decir, que se protege, actualmente, por la vía jurisdiccional que utiliza la recurrente.
CUARTO.- La cuestión que se plantea es si se puede accionar en este supuesto como VIA DE HECHO.
En primer lugar, en la pieza separada de suspensión, sobre medidas cautelares, el Tribunal en Auto de 31 de octubre de 2006 , ya denegó la suspensión de las obras en ejecución por la existencia de un proyecto que las amparaba, cuya súplica se desestimó por tal motivo en resolución firme de 7 de diciembre de 2006.
En segundo lugar, la Administración demandada sostiene que existe la cobertura jurídica imprescindible para llevar a efecto la ejecución de las obras que, el Proyecto NB-99246-M2, aprobó el 22 de diciembre de 2005, el cual, precisamente invoca la actora en su solicitud, reconocimiento que, contra el mismo interpuso recurso de reposición pero, además, en trámite de información pública había formulado alegaciones proponiendo otra alternativa para las conexiones este-oeste.
En consecuencia, la actuación de la Administración demandada se funda en la existencia de un proyecto aprobado de "mejora general de una carretera" el cual afecta a un terreno propiedad de la recurrente, que comporta su adecuación al Reglamento General de Carreteras 293/2003, de 18 de noviembre , para desvirtuar que, en el supuesto de autos, sea posible accionar por vía de hecho, conforme los artículos 30 y 32.2 de la L.J.C.A ., por ser tal vía completamente inidónea a los fines interesados.
QUINTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin que existan méritos para una condena en costas (artc. 139 L.J.C.A.).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por Dn. Maximino contra la denuncia de ejecución material de VIA DE HECHO por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, de obras ejecutadas sin la correspondiente cobertura jurídica, rechazando los pedimentos de la demanda.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
