Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2010

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07/12/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 941/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 796/2009 de 10 de Diciembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 941/2010

Núm. Cendoj: 08019330032010100712

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:11054

Núm. Roj: STSJ CAT 11054:2010


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 796/2009

APELANTE: Bernardino

C/ SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 941

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a diez de diciembre de dos mil diez.

Visto por el recurso de apelación nº 796/2009, seguido a instancia de Don Bernardino, contra a SUBDELEGACION DEL, representada

por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre Extranjería.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 1 y en los autos 320/2009, se dictó Auto de 9 de octubre de 2009, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DECLARAR LA INADMIAP Lugo, nº 169/2003, de 17/12/2003, Rec. 173/2003 interpuesto por Bernardino, bajo la representación procesal y la defensa especificada en el encabezamiento, contra la actuación administrativa denegatoria a la que se refieren los antecedentes de la presente resolución, por haber sido interpuesto el recurso extemporáneamente, esto es, con caducidad previa del plazo legal máximo de interposición'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 3 de diciembre de 10, a

Fundamentos

PRIMERO.- El 24 de febrero de 2009 la Subdelegación del Gobierno en Barcelona dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió 'Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Vd. Contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de denegación y/o archivo de su solicitud de renovación de autorización de residencia (y trabajo, en su caso)'.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 1 y en los autos 320/2009, se dictó Auto de 9 de octubre de 2009, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DECLARAR LA INADMIAP Lugo, nº 169/2003, de 17/12/2003, Rec. 173/2003 interpuesto por Bernardino, bajo la representación procesal y la defensa especificada en el encabezamiento, contra la actuación administrativa denegatoria a la que se refieren los antecedentes de la presente resolución, por haber sido interpuesto el recurso extemporáneamente, esto es, con caducidad previa del plazo legal máximo de interposición'.

SEGUNDO.- La parte apelante impugna el Auto apelado aceptando que la notificación del acto recurrido se produjo a 10 de marzo de 2009 y que la interposición del recurso contencioso administrativo se operó a 15 de junio de 2009.

No obstante, se destaca que a 12 de marzo de 2009 se solicitó ante el Il·lustre Col·legi d'Advocats de Barcelona el reconocimiento de justicia gratuita, que se tramitó con el número 02298/09BCNA.

Así mismo se hace valer que la designación provisional fue notificada al letrado a 24 de abril de 2009 y finalmente el expediente fue resuelto de forma definitiva y favorable a 6 de julio de 2009.

A tales efectos se invoca la suspensión de la caducidad prevista en el artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las documentales obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Efectivamente el criterio del Juzgado 'a quo' puede sintetizarse en el sentido que acaecida la designación provisional a 24 de abril de 2009 y precisamente en el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo que discurría desde la notificación del acto administrativo a 10 de marzo de 2009 y dos meses más, no cabe excepcionar la regla general de no interrupción o suspensión de plazos.

Por el contrario la tesis de la parte recurrente es que notificado el acto a 10 de marzo de 2009 y producida la suspensión de la caducidad por la solicitud de reconocimiento de justicia gratuita a 12 de marzo de 2009 ni contando desde la designación provisional -29 de abril de 2009- ni desde la concesión del beneficio de forma definitiva -6 de julio de 2009- se ha traspasado el plazo bimensual de interposición del recurso contencioso administrativo cuando el mismo se interpuso a 15 de junio de 2009.

2.- Pues bien, este tribunal efectivamente entiende que en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y en su artículo 16 se establece la regla general que la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso, ni interrumpe ni suspende los plazos para el ejercicio de acciones.

No obstante esa regla general se halla excepcionada de inmediato, como señala la Ley a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes.

3.- A ese respecto deberá notarse lo siguiente:

3.a.- En la redacción originaria de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y en su artículo 16 en sus tres últimos párrafos, en lo que ahora interesa, no se preveyó más que el supuesto de los plazos de prescripción. Estableciéndose al efecto que:

'Cuando la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, quedará ésta interrumpida siempre que dentro de los plazos establecidos en esta Ley no sea posible nombrar al solicitante abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante.

El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive'.

3.b.- Interesa traer especialmente a colación la modificación operada por la Ley 16/2005, de 18 de julio, por la que se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para regular las especialidades de los litigios transfronterizos civiles y mercantiles en la Unión Europea, en la que si bien, de un lado, se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2003/8 / CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el estable cimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios, de otro lado y en lo que ahora interesa como se sienta en el último párrafo del apartado I de su Exposición de Motivos, se aprovecha para reconsiderar algunos aspectos generales de la tramitación de las solicitudes de reconocimiento del derecho, que en la práctica venían perjudicando la efectividad de la tutela judicial que la Constitución consagra. Tal es el caso de la consideración de la suspensión de los plazos no sólo de prescripción, sino también de caducidad de las acciones con anterioridad al inicio del proceso.

Efectivamente el texto del artículo 16 en sus tres últimos párrafos pasa a ser el siguiente:

'Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, ésta quedará interrumpida, siempre que dentro de los plazos establecidos en esta ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo, Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante. Cuando la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo.

El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive'.

Obsérvese que literalmente sólo se hace referencia a los supuestos de solicitud del reconocimiento de justicia gratuita antes de iniciarse el proceso -no después- y, dejando de lado la veleidad de ubicación en el precepto del caso de la caducidad, la técnica utilizada no permite estimar que se amalgame con el régimen de la prescripción ya que se utiliza la concreción a suspensión de la caducidad -que no la de interrupción de la prescripción-, se opta por un plazo de duración de la suspensión de la caducidad que es hasta la resolución definitiva en vía administrativa de la solicitud de beneficio de justicia gratuita -que no hasta que se nombre al solicitante abogado y de ser preceptivo procurador como se establece en sede de prescripción- y que, por tanto, los efectos de la suspensión alcanzan hasta esa resolución definitiva momento en el que se reanuda el cómputo del plazo -que no en el momento de la designación provisional como se sienta en sede de prescripción-.

3.c.- Por si fuera poco si hubiese sido de interés para el legislador cambiar el régimen en los casos de caducidad para con el régimen de prescripción debe notarse que ese supuesto no concurre cuando basta remitirse a los dictados de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que en relación al artículo 16 y para con los supuestos que se analizan deja las cosas como estaban.

4.- Siendo ello así este tribunal debe entender que resultando de aplicación para el régimen de caducidad, que es el que inexcusablemente debe ocuparnos, para las presentaciones de solicitudes del reconocimiento de justicia gratuita antes del proceso operada la misma a 12 de marzo de 2009 se produjo la suspensión establecida legalmente hasta que recayese la resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho -con mejor técnica desde la notificación de esa resolución-, momento a partir del cual se reanudaría el cómputo del plazo.

Siendo ello así no cabe participar de la tesis expuesta por el Juzgado 'a quo' que no sólo trata de equiparar en su tratamiento los supuestos de caducidad a los de prescripción -normalmente anudados a plazos mayores y en los que las cautelas deben ser más acentuadas- sino que en un derecho tan sentido como el que nos ocupa se redirige a posicionamientos más rigoristas.

En base a lo expuesto y por la secuencia temporal en liza sin que quepa estimar extemporaneidad alguna, debe estimarse el presente recuso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la estimación acaecida no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

Fallo

Que ESTIMAMOSel presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Bernardinocontra el Auto de 9 de octubre de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 1, recaído en los autos 320/2009, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DECLARAR LA INADMIAP Lugo, nº 169/2003, de 17/12/2003, Rec. 173/2003 interpuesto por Bernardino, bajo la representación procesal y la defensa especificada en el encabezamiento, contra la actuación administrativa denegatoria a la que se refieren los antecedentes de la presente resolución, por haber sido interpuesto el recurso extemporáneamente, esto es, con caducidad previa del plazo legal máximo de interposición', que se REVOCA y se deja sin efecto y en su lugar se acuerda la continuación del proceso de acuerdo a derecho.

No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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