Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
22/07/2010

Sentencia Administrativo Nº 941/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 149/2010 de 22 de Julio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 941/2010

Núm. Cendoj: 28079330092010100880


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00941/2010

SENTENCIA No 941

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a veintidós de julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 149/2010, interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de fecha 19 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid en la pieza separada de suspensión del procedimiento abreviado nº 1026/2009. Ha comparecido como parte apelada la Letrada Dña. Elsa Cáceres Ortega en defensa de Dña. Gregoria .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid dictó auto con fecha 19 de noviembre de 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimar la medida cautelar interesada por la parte recurrente, doña Gregoria asistida de la Letrada Dña. Elsa Cáceres Ortega y representada por el Procurador D. Miguel Angel Ayuso Morales y mantengo la suspensión de la Orden de expulsión de fecha 27-7-2009 acordada por Auto de fecha 18-11-09 ".

SEGUNDO.- El Abogado del Estado interpuso recurso de apelación contra el citado auto. Al que se opuso la Letrada Dña. Elsa Cáceres Ortega en defensa de dña. Gregoria .

TERCERO.- La sección no consideró oportuna la celebración de vista, ni otro trámite, quedando los autos pendientes de deliberación y sentencia, señalándose para votación y fallo el día 22 de julio de 2010 .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación el Auto de fecha 19 de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 17 de Madrid, recaído en la pieza separada de suspensión del Procedimiento Abreviado nº 1026/2009 que acuerda la adopción de la medida cautelar en relación con la resolución de fecha 27 de julio de 2009 dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid por la que acuerda la expulsión del territorio nacional de Dña. Gregoria .

En el Auto objeto del recurso de apelación que acuerda la adopción de la medida cautelar solicitada se indica que existe arraigo familiar pues convive con un residente legal que es su pareja de hecho, en concreto con don Teofilo , motivo éste suficiente para entender que se ha de mantener la suspensión acordada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado discrepa de los fundamentos jurídicos recogidos en el auto apelado y solicita su revocación y que se deniegue la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado dado que no se ha acreditado el arraigo.

Por el contrario, la parte apelada afirma que ha aportado numerosos documentos que acreditan el arraigo de la interesada tales como empadronamiento en Madrid, tarjeta sanitaria y de transporte, cuentas bancarias, consultas médicas, así como resguardos de dinero enviado a su país. Y, además, ha acreditado el arraigo familiar referido en el auto impugnado en apelación toda vez que ha demostrado su convivencia con Teofilo que es residente legal en España.

TERCERO.- En este caso concreto, esta Sala no comparte el criterio mantenido por el Juzgado de instancia en el Auto impugnado en apelación. Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo admite que, en principio, la medida de expulsión causa un daño de muy difícil o imposible reparación y que este daño debe modularse en razón de cual sea la situación concreta del sujeto expulsado. Y este análisis singularizado de la posición del apelante que solicita se suspenda la orden de expulsión se ha concretado en el concepto de arraigo. De este modo, se concederá o denegara la suspensión según exista o no arraigo, cualidad que debe acompañar a quien requiere la medida cautelar. Para poder apreciar arraigo debe concurrir en la persona afectada un cúmulo de circunstancias personales, familiares, laborales y económicas que permitan llevar a la convicción de una cierta estabilidad del extranjero en territorio español pues según el Diccionario de la Lengua Española "arraigar" significa establecerse de manera permanente en un lugar, vinculándose a personas y cosas.

Y en tales casos ese perjuicio grave al interés general, que apreciamos cuando no concurren las especiales circunstancias aludidas, debe ceder ante los perjuicios concretos que el inmediato abandono del territorio español producirían al extranjero, dada su situación de arraigo en nuestro país.

En el supuesto enjuiciado la interesada alega como circunstancias de arraigo que tiene un domicilio fijo en el que reside y donde se encuentra empadronada y que, además, convive con su pareja de hecho que es residente legal. No obstante, esta Sala no puede dar por cierta la afirmación de arraigo familiar que refiere la interesada y que ha aceptado el Juez de Instancia. Para acreditar una relación afectiva de mas de doce meses, que permita integrar el concepto de arraigo familiar en el sentido antes referido, se considera insuficiente la mera declaración de dos amigos y el certificado de empadronamiento en un domicilio en el que además viven otras personas. Una relación afectiva continuada en el tiempo va dejando huellas de su existencia que no son únicamente las pruebas aportadas en este caso por la interesada.

Y en el caso de autos la interesada no acreditado la existencia del entramado familiar y económico que en si mismo integra el arraigo que se exige para poder acordar la suspensión de la ejecución de actos administrativos similares al presente por lo que no puede accederse a la suspensión de la expulsión del territorio nacional de la apelada. Los hechos mencionados por la interesada no permiten llevar a la convicción de una cierta estabilidad del extranjero en territorio español pues según el Diccionario de la Lengua Española "arraigar" significa establecerse de manera permanente en un lugar, vinculándose a personas y cosas. Situación que no concurre en la parte apelada.

Todo lo cual nos lleva a estimar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se revoca íntegramente la resolución judicial impugnada y se deniega la adopción de la medida cautelar de suspensión de la expulsión de doña Gregoria .

CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 139.2 de la Ley 29/98, de 13 de julio , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 149/2010, interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de fecha 19 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid en la pieza separada de suspensión del procedimiento abreviado nº 1026/2009 y, en consecuencia, se revoca íntegramente y se deniega la adopción de la medida cautelar de suspensión de la expulsión del territorio español de la apelante.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas y remítanse las actuaciones al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 17 de Madrid junto con testimonio de esta resolución la cual se anotara en los correspondientes libros de registro.

Esta resolución es firme.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé.

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