Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 941/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1049/2011 de 17 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 941/2014
Núm. Cendoj: 46250330052014101021
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 1049/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 941-14
En la ciudad de Valencia, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, doña Rosario Vidal Más, don Fernando Nieto Martín, doña Begoña García Meléndez y D. Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 1049/11, interpuesto por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo, en nombre y representación de la mercantil CERÁMICA NULENSE S.A., (CENUSA) asistida por Letrado, contra la Resolución del Director General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social, de la Generalitat Valenciana, de fecha 27 de julio de 2011, por la que se estiman los recursos extraordinarios de revisión interpuestos por D. Candido , D. Ezequiel y D. Íñigo , contra la Resolución de 21 de febrero de 2011, dictada en el recurso de alzada nº 103/2010, dimanante del ERE 434/10 DT Castellón, habiendo sido parte la administración demandada, representado por la Letrada de la Generalitat, y como codemandados D. Íñigo y Dª Zulima , representados por el Procurador D. Francisco Verdet Climent y D. Constancio y otros, representados por la Procuradora Dª Esperanza de Oca Ros, siendo Ponente el Magistrado D. Antonio López Tomás y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se revoque el acto administrativo impugnado
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida. Los codemanados comparecidos se opusieron asimismo a la demanda
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2014
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra a Resolución del Director General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social, de la Generalitat Valenciana, de fecha 27 de julio de 2011, por la que se estiman los recursos extraordinarios de revisión interpuestos por D. Candido , D. Ezequiel y D. Íñigo , contra la Resolución de 21 de febrero de 2011, dictada en el recurso de alzada nº 103/2010, dimanante del ERE 434/10 DT Castellón,
SEGUNDO.- Alega la parte actora, como motivos de impugnación, la nulidad de pleno derecho al acto recurrido, por cuanto la administración resolvió los recursos extraordinarios de revisión sin el preceptivo informe del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana. En segundo lugar, se alega que la resolución no es ajustada a derecho al haber admitido la legitimación para recursos al presidente y secretario del comité de empresa de CENUSA, sin que conste acuerdo de interposición de recurso en el seno del comité. Como tercer motivo de impugnación, se alega que se vulnera la doctrina jurisprudencial en materia de inadmisión del recurso extraordinario de revisión cuando se sustancian procedimientos judiciales paralelos, pues los recurrentes hicieron valer sus pretensiones a través de sendos procedimientos judiciales que se siguen en el juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Castellón. En cuarto lugar, considera que concurre vulneración de los artículos 118 y 119 Ley 30/1992 , pues no existe error. A continuación, y como quinto motivo de impugnación, se alega vulneración del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y 9.2 del RD 43/1996 , en lo referente a la valoración del informe de la Inspección de Trabajo, y en sexto y último lugar, se alega que se vulnera el artículo 22 ET , sobre la elección de los trabajadores afectados por el ERE.
TERCERO.-La administración demandada se opone al recurso, alegando, respecto del Sr. Ezequiel , que consta error de los propios documentos del expediente, al no ser cierto que el criterio fuese el de la antigüedad, y en el del Sr. Candido , son los informes de la Inspección de Trabajo los que determinan el error, y respecto del Sr. Íñigo , se señala que ha existido una actuación fraudulenta. Por todo ello considera que los tres supuestos se incluyen en los dos primeros números del artículo 118 Ley 30/1992 .
Los codemandados D. Íñigo y D. Zulima , como presidente y Secretario del Comité de Empresa y de D. Ezequiel y D. Candido , se oponen al recurso alegando que tienen legitimación, en virtud del Acuerdo de 4 de octubre de 2010. Además de ello, se opone al dictamen del Consell Jurídic Consultiu de 14 de marzo de 2012, y consideran que concurren los dosprimeros supuestos del artículo 118 Ley 30/1992 , aduciendo el Sr. Candido la existencia de moobing, adjuntando informe de la Inspección de Trabajo de 30 de mayo de 2011. Con respecto al Sr. Ezequiel , se alega que la memoria explicativa que se aportó al ERE no fue bien interpretada y respecto del Sr. Íñigo alega que se ha realizado una actuación fraudulenta y que los puestos de trabajo no han desaparecido sino que han sido cubiertos por otros trabajadores. Por último, señala que si bien es cierto que el artículo 20 ET otorga a la empresa el poder de auto organización, ello no le exime de la obligación de probar el hecho de que la inclusión de los afectados en el ERTE obedece a causas objetiva.
Por último, D. Constancio y otros, se oponen asimismo al recurso, alegando que la falta del dictamen del Consejo jurídico Consultivo no puede acarrear sin más la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, considerando que el citado dictamen si bien es preceptivo, no es vinculante. Además, se opone a la falta de legitimación alegada en la demanda, considerando que D. Íñigo está legitimado como presidente del Comité de Empresa. Sobre el fondo, se opone a la demanda considerando que concurren los dos primeros supuestos del artículo 118 Ley 30/1992 .
CUARTO.-Pues bien, así planteada la cuestión, lo primero que procede resolver es la cuestión relativa a la ausencia del dictamen del Consejo Jurídico Consultivo, pues consta en el expediente administrativo la solicitud de informe en fecha 14 de febrero de 2012, cuando la resolución es de 27 de julio de 2011. En este sentido, el artículo 118 de la Ley 30/1992 dispone lo siguiente:
1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1ª) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2ª) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
3ª) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
4ª) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.3 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan
Por su parte, el artículo 119 establece que:
1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en elo en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.
2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido .
3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso- administrativa
Así las cosas, procede determinar si el acuerdo impugnado es nulo de pleno Derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común por cuanto se ha adoptado sin la preceptiva emisión previa del informe del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, vulnerando en consecuencia lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 10/1994, de 19 diciembre, de Creación del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana que en su artículo 10.8.g) dispone que el citado Consejo deberá ser consultado preceptivamente en los expedientes que versen sobre recurso extraordinario de revisión.
La razón de ser de que dicho acuerdo se someta al dictamen no es baladí, pues el dictamen no es una pura formalidad, sino una garantía de perfección técnica y de acierto, mucho más en casos como el presente. El Consejo Consultivo es un órgano de reconocida competencia técnica que actúa de forma objetiva, pues está dotado de una independencia de criterio superior a la de los departamentos jurídicos de las Consellerías, y entiende la Sala que su participación en la elaboración y preparación de recursos como el que nos ocupa es una garantía de objetividad e imparcialidad.
Pues bien, en el caso analizado, el dictamen del Consell Jurídic fue, en efecto, emitido con posterioridad al dictado de la Resolución. Ello podría dar lugar a la nulidad radical de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , en los términos solicitados por la entidad recurrente, al haberse omitido un informe preceptivo antes de resolver dicho recurso, prescindiendo de un trámite esencial en la formación de la voluntad del órgano administrativo, como es el del Dictamen del Consejo Consultivo. Sin embargo, razones de economía procesal llevan a desestimar dicha pretensión, por cuanto carece de sentido acordar la retroacción de actuaciones para que se emita un dictamen que ya consta emitido y esta Sala tiene suficientes elementos para entrar a conocer sobre los distintos motivos articulados por las partes en sus escritos de demanda y contestación. Ello determina la desestimación del motivo.
QUINTO.-En segundo lugar, se alega que la Resolución recurrida no es ajustada a derecho por cuanto D. Íñigo y Dª Zulima , que actuaban como Presidente y Secretario del Comité de Empresa, carecen de legitimación. A Este respecto hay que señalar que consta aportado por los codemandados, como documento nº 2 de la contestación de la demanda,. Acta de la reunión del Comité de Empresa de fecha 4 de octubre de 2010, en la que se acuerda recurrir en alzada la Resolución de 29 de septiembre de 2010 y como documento nº 3 el acta de la reunión del Comité de Empresa de 4 de marzo de 2011 en la que se acuerda recurrir la Resolución del recurso de alzada mediante el correspondiente contencioso administrativo o cualquier procedimiento que fuera necesario interponer para recurrir dicha resolución. Ello determina que quede acreditada la legitimación de los recurrentes y por subsanada la falta del acuerdo, que es cierto que no consta en el expediente, por lo que el motivo debe ser desestimado.
SEXTO.-La parte recurrente alega, en tercer lugar, que siendo que los recurrentes en revisión hicieron y han hecho valer sus pretensiones a través de sendos procedimientos judiciales (los tramitados bajo los números 302/2011 y 390/2011 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Castellón), el recurso de revisión es incompatible con los procedimientos judiciales ya iniciados. Según consta en la documentación aportada por la propia parte actora, el procedimiento ordinario 302/2011 (documento 9) se inicia a instancia de otros trabajadores, no los que interpusieron el recurso extraordinariode revisión, mientras que el procedimiento ordinario 390/2011 se interpone por D. Íñigo y D. Zulima , en nombre y representación del Comité de Empresa.
Como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2005, recurso 2018/2003 (Ponente: Herrero Pina,. Octavio Juan):
Los tres motivos de casación formulados por la representación del recurrente D. Joaquín y el único que se hace valer por el Letrado de la Generalidad Valenciana, inciden en la misma cuestión, consistente en la compatibilidad de la vía administrativa de recurso extraordinario de revisión ejercitada por el interesado con la previa impugnación de la resolución de 14 de mayo de 1991 en vía judicial.
Los términos en que se plantean estos motivos de casación, ponen en cuestión la interpretación de los preceptos relativos a esta concreta vía administrativa de impugnación de los actos dictados por la Administración en cuanto presupuesto de acceso a la vía jurisdiccional, precisamente en razón de haber acudido previamente a la Sala de lo Contencioso Administrativo recurriendo aquella resolución de 14 de mayo de 1991.
Ha de partirse de la consideración del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , como un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría, como decíamos en las recientes sentencias de 16 y 24 de marzo pasado, contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos (S.26-4-2004 ).
Por otra parte, estando en cuestión el acceso a la tutela judicial efectiva, ha de tenerse en cuenta a efectos de interpretación, la doctrina establecida al efecto por el Tribunal Constitucional, plasmada entre otras en sentencia 3/2004, de 14 de enero , según la cual:
'Una reiteradísima doctrina de este Tribunal viene afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Cuando, como en este caso, se trata del derecho de acceso a la jurisdicción, pues el recurrente pretendía obtener una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, el principio pro actione despliega su máxima eficacia. Por ello, no obstante lo dispuesto por el art. 117.3, una decisión como la que se impugna puede vulnerar el derecho proclamado en el art. 24.1 CE cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso como consecuencia de un error patente, o cuando se base en una fundamentación irrazonable o arbitraria.
También cuando se trate de la utilización de criterios interpretativos que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, o resulten desproporcionados entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre , FJ 4 , y las que en ella se citan)'.
Partiendo de estas consideraciones generales, estamos ante un recurso administrativo extraordinario, en cuanto sólo pueden hacerse valer a través del mismo los concretos motivos de ilegalidad del acto que se establecen en la propia Ley ( art. 118 ) y también en cuanto reabre la posibilidad de impugnación ante la Administración respecto de actos 'firmes en vía administrativa', según expresión literal del referido art. 118 de la Ley 30/1992 tras la reforma operada por Ley 4/1999, expresión que viene a terminar con las discrepancias anteriores sobre el alcance de la firmeza (administrativa o jurisdiccional) de los actos susceptibles de tal recurso, y que debe considerarse a efectos de interpretación de la redacción anterior, en el sentido de que tal recurso resulta viable en cuanto se ha alcanzado dicha firmeza en vía administrativa, en cualquiera de las formas que ello se produce, ya sea por haberse agotado dicha vía o por no haber interpuesto recurso administrativo en plazo, como señalaba el artículo 118 de la Ley 30/1992 en la redacción originaria.
Se desprende de la regulación legal, que el fundamento, justificación y finalidad de este recurso de revisión es garantizar al administrado la posibilidad de reaccionar frente a los concretos vicios del acto administrativo señalados en el art. 118 , más allá de los reducidos plazos establecidos con carácter general para los recursos ordinarios, ampliando los mismos (caso de la primera causa de revisión a cuatro años) o fijando como dies a quo, para el cómputo de los plazos ampliados que se establecen, el momento en que se tiene conocimiento del vicio o causa de revisión (conocimiento del documento o sentencia judicial firme).
Ello no impide que tales vicios o causas de ilegalidad del acto puedan hacerse valer a través de los recursos ordinarios, si concurren al tiempo de su interposición, lo que excluiría el ulterior recurso de revisión por las mismas causas, por cuanto ya habrían accedido al control de legalidad propio de la vía administrativa.
Tal planteamiento se proyecta de manera paralela en cuanto a la apertura de la vía judicial de la que la vía administrativa constituye un presupuesto, de manera que se producirá incompatibilidad con el recurso administrativo de revisión cuando el mismo incida en causas de ilegalidad del acto que ya han tenido acceso a la vía jurisdiccional o pueden solventarse en la misma, por cuanto no cabe la revisión por la Administración de los pronunciamientos judiciales en asuntos y sobre pretensiones que se han sometido a la potestad jurisdiccional.
Por el contrario, el hecho de que se haya abierto un proceso judicial sobre el mismo acto o resolución administrativa ejercitando unas determinadas pretensiones de ilegalidad, no es obstáculo para acceder a la vía administrativa del recurso extraordinario de revisión haciendo valer alguna de las causas específicamente recogidas en el art. 118 de la Ley 30/1992 , que no se han ejercitado en la vía judicial ni pueden solventarse en la misma, otra interpretación, además de no deducirse de la regulación legal, llevaría a denegar el acceso a la tutela judicial frente a tales vicios y causas de nulidad en contra de las previsiones legales que así lo autorizan y en virtud de una interpretación rigurosa y formalista contraria a dicho derecho fundamental, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional antes citada.
En consecuencia, para determinar la viabilidad del recurso administrativo extraordinario de revisión en relación con un proceso judicial previo ha de atenderse a las circunstancias antes expuestas, y así, abierta la vía judicial, previo recurso administrativo ordinario, pueden ser diversas las situaciones:
A) Que en la vía administrativa se hayan hecho valer las causas de ilegalidad previstas en el art. 118 de la Ley 30/1992 , o se hayan incorporado al proceso judicial en trámite procesal adecuado al efecto sujetándolas al pronunciamiento que resuelva el recurso, en cuyo caso no puede acudirse al recurso extraordinario de revisión administrativa para reiterar el control administrativo y judicial sobre unas mismas causas de ilegalidad del acto de que se trate.
Es a este caso al que responde la sentencia de 1 de diciembre de 1984 , citada por el recurrente, por cuanto la primera causa del art. 118 , error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, 'al no ser sobrevenida es igualmente residenciable en la revisión o en el recurso contencioso administrativo y por tanto no es justificable la duplicidad de recursos para resolver una misma cuestión', sentencia que, además, proscribe la utilización simultánea de ambas vías, pero no la posibilidad de elegir una de ellas. Por lo demás, la especificidad de dicha causa primera del art. 118 se pone de manifiesto cuando, respecto de ella, la Ley se limita a ampliar el plazo de impugnación, pero no altera el dies a quo como respecto de las demás causas, al tratarse de un vicio apreciable en el mismo expediente y no sobrevenida.
B) La existencia de un proceso judicial que tenga por objeto el mismo acto o resolución administrativa y que haya terminado por sentencia firme. En tal caso, una antigua jurisprudencia ( Ss. 26-11-73 , 12-2-71 , 25-10-60 y 12-5-61 ) a la que se refiere la parte recurrida y que se recoge por la doctrina, considerando que los supuestos de revisión administrativa son equivalentes a los del recurso de revisión judicial ( art. 102 LJ ), considera que habiendo recaído sentencia firme ha de acudirse para su revisión a la vía judicial.
La coincidencia sustancial de tales motivos de revisión (administrativos y judiciales), permite hacerlos valer frente a la sentencia firme y producir semejantes efectos para la tutela judicial del administrado, lo que justifica la opción de la vía judicial sin merma para el derecho fundamental del interesado.
C) Finalmente, en el caso de que se haya iniciado un proceso judicial en relación con el mismo acto administrativo, previo recurso administrativo ordinario en el que no se hayan hecho valer las causas de ilegalidad previstas en el artículo 118 de la Ley 30/1992 , en el proceso judicial no se efectúa valoración alguna sobre las mismas, salvo que se incorporen al debate del recurso contencioso administrativo en trámite procesal oportuno, por lo que, cuando no se produzca tal incorporación o la misma no sea posible, la existencia del proceso judicial no es obstáculo para la interposición de correspondiente recurso administrativo extraordinario de revisión , como presupuesto para acceder a la tutela judicial, de la que en otro caso se vería privado el Administrado, al no poder hacer valer frente al acto impugnado vicios o defectos que, precisamente por su gravedad e importancia, son objeto de una protección especial por la Ley, privación con fundamento en la existencia de un proceso previo en el que no se discuten tales vicios o defectos y, por lo tanto, no se efectúan pronunciamientos sobre los mismos, impidiendo el control administrativo y judicial del acto en tales aspectos sustanciales, en contra de los principios constitucionales y derecho a la tutela judicial que se invocan por las partes recurrentes.
Aplicando la anterior doctrina al caso analizado, procede desestimar el motivo alegado por cuanto, en primer lugar, los recurrentes en vía contencioso administrativa fueron, en uno de los procedimientos contencioso administrativos, otros trabajadores, distintos de los que recurrieron a través del recurso extraordinario de revisión y, en el otro, los citados D. Íñigo y D. Zulima en su calidad de Presidente y Secretario del Comité de Empresa. En consecuencia, no se aprecia la existencia de incompatibilidad alegada por el recurrente.
SÉPTIMO.-A continuación, la mercantil recurrente alega que la resolución recurrida no es ajustada a derecho por cuanto vulnera los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992 . Si acudimos a la motivación de la Resolución recurrida, en el Fundamento Jurídico 5º hace referencia a los dos primeros supuestos del artículo 118: el error de hecho y la aparición de documentos de valor esencial para la resolución. Y a continuación, se mencionan los informes de Inspección de Trabajo de 30 y 31 de mayo de 2011, así como según los datos obrantes en el expediente.
Pues bien, el motivo debe ser estimado, y ello por los motivos que a continuación se expresan. A este respecto, hay que recordar que el recurso de revisión es un recurso extraordinario, que sus motivos son tasados y plasmados en el art.118 de la Ley 30/1992 y que además son objeto de interpretación restrictiva. Por otra parte, no debe pervertirse su invocación para rescatar motivos de impugnación que debieron articularse por el cauce de los recursos ordinarios.
En esta línea, la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de mayo del 2012 (rec. 1429/2010 )nos recuerda: 'Ante todo procede recordar que, como hemos señalado en sentencias de 31 de octubre de 2006 (casación 3287/2003 ) y 16 de febrero de 2005 (casación 1093/2002 ) , reiterando lo declarado en sentencia de 26 de abril de 2004 (casación 2259/2000 , fundamento jurídico cuarto), '.... el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto -, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos '.
Además, por lo que se refiere al 'error de hecho' ha de ser patente y consistir en un hecho, cosa, suceso o situación, o sea, una realidad independiente de toda opinión, lo que excluye que el supuesto error de hecho se construya mediante argumentaciones jurídicas, valoración de pruebas e interpretación de normas, ya que este planteamiento es propio de los recursos ordinarios pero sin aplicarse en un recurso extraordinario.
Si acudimos al recurso extraordinario de revisión, D. Candido (folios 788 y ss) presenta escrito solicitando la revisión de la resolución, alegando que los argumentos son incorrectos y mal justificados, y que los trabajadores que son incluidos en el ERE de extinción han sido objeto de moobing durante el desarrollo de suspensión. En fecha 20 de enero de 2011 (folios 802 y ss) vuelve a reiterar la solicitud de revisión del ERE, y finalmente, en fecha 31 de mayo de 2011 presenta recurso extraordinario de revisión (folios 858 y ss) alegando haber sido víctima de moobing y aportando el informe de la Inspección de Trabajo de 30 de mayo de 2011.
Por lo que se refiere a D. Ezequiel , consta una solicitud de revisión del ERE alegando la existencia de moobing (folios 787 y ss) y el recurso extraordinario de revisión que interpone en fecha 31 de mayo de 2011 (folios 871 y ss), alegando que no aparece su nombre en la Memoria explicativa y considera que existe una mala interpretación de la Memoria Explicativa.
Por último, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Íñigo y (folios 844 y ss), hace referencia a una autorización fraudulenta ante la ejecución del ERE de extinción, considerando descartado que las causas fueran económicas, sino organizativas y que los trabajadores que han sido cesados sus contratos, todos eran afiliados a CCOO y UGT.
Pues bien, si analizamos los tres recursos extraordinarios de revisión y los Informes de la Inspección de Trabajo de 30 y 31 de mayo de 2011, vemos que los errores de hecho alegados por los trabajadores no se corresponden a la apreciación de las circunstancias que justificaron la autorización administrativa, sino aspectos que debían ser impugnados ante la jurisdicción social, y, en cualquier caso, se trata de interpretaciones jurídicas sobre los elementos de hecho tenidos en cuenta. En efecto, hay que recordarqueel recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Las cuestiones planteadas en los recursos extraordinarios de revisión exceden del limitado ámbito de cognición del mismo, y por lo tanto, como antes se decía, el motivo articulado por la mercantil recurrente debe ser estimado, lo que determina la estimación del recurso contencioso administrativo, al considerar que la resolución recurrida no es ajustada a derecho.
OCTAVO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.- SE ESTIMAel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal la mercantil CERÁMICA NULENSE S.A., (CENUSA) asistida por Letrado contra la Resolución del Director General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social, de la Generalitat Valenciana, de fecha 27 de julio de 2011, por la que se estiman los recursos extraordinarios de revisión interpuestos por D. Candido , D. Ezequiel y D. Íñigo , contra la Resolución de 21 de febrero de 2011, dictada en el recurso de alzada nº 103/2010, dimanante del ERE 434/10 DT Castellón, Resolución que se anula y se deja sin efecto.
2.- No se hace especial pronunciamiento sobre costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
