Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 941/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 163/2014 de 08 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL
Nº de sentencia: 941/2015
Núm. Cendoj: 28079330022015100937
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2014/0006960
RECURSO 163/2014
SENTENCIA NÚMERO 941
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
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En la Villa de Madrid, a nueve de diciembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 163/2014, interpuesto por la mercantil FRIMANCHA INDUSTRIAS CÁRNICAS, S.A., representada por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, contra la resolución dictada el 27 de enero de 2014 de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 7 de agosto de 2013, por la que se accede a la inscripción de la marca 3070029 ' VALLEHERMOSO' (mixta). Han sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado; así como la mercantil SAT 9892 VALLEHERMOSO, representada por el Procurador D. Alberto Alfaro Matos.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 1 de julio de 2014, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 1 de septiembre de 2014 (Abogado del Estado) y 12 de diciembre de 2014 (mercantil codemandada), en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
TERCERO.-Con fecha 3 de diciembre de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 27 de enero de 2014 de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 7 de agosto de 2013, por la que se accede a la inscripción de la marca 3070029 ' VALLEHERMOSO' (mixta), para distinguir servicios de la clase 29ª: ' productos alimenticios de origen animal porcino' y 31ª: ' animales vivos, y en concreto porcino'.
La precitada resolución estima que no concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre , al considerar que entre los signos enfrentados, GRANJA VALLEHERMOSO, prioritaria, y VALLEHERMOSO, solicitada, ' se aprecian suficientes diferencias de conjunto, pues si bien coinciden en la denominación 'Vallehermoso', éste término no está dotado de una especial distintividad, y los signos contrapuestos incorporan otros elementos denominativos y/o gráficos conformando conjuntos gráfico- denominativos suficientemente diferenciados entre sí. Con respecto a la dimensión conceptual, los signos en conflicto evocan ideas/pensamientos/conceptos relacionados'; añadiendo que en cuanto a la relación aplicativa ' existen suficientes diferencias en relación con la naturaleza, finalidad, modo de uso o destinatarios de los respectivos campos aplicativos. Tras la limitación efectuada en la contestación al suspenso, se consideran los servicios de distribución, transporte y almacenaje de carne de vacuno protegidos por la marca oponente en clase 39, suficientemente diferenciados de los productos de origen porcino reivindicados por la marca solicitada en clases 29 y 31'.
SEGUNDO.-La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, sosteniendo que resulta aplicable la causa de prohibición relativa contemplada en el artículo 6.1 de la citada Ley de Marcas al apreciar que en el aspecto fonético y denominativo existe una semejanza rayana en la identidad entre los signos enfrentados, susceptible de generar confusión en el mercado. Muestra su disconformidad con la afirmación contenida en la resolución impugnada de que el vocablo VALLEHERMOSO es poco distintivo, E igualmente aduce que la representación gráfica no es especialmente distintiva. Por último, estima la existencia de semejanza entre los productos protegidos, basándose en la complementariedad de los mismos.
El Abogado del Estado, en la representación en que actúa se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.
Y, por último, la representación procesal de la solicitante de la marca, aquí codemandada, se opone igualmente a la pretensión de la recurrente. Para ello argumenta, en síntesis, la convivencia pacífica con otras marcas que incluyen el vocablo VALLEHERMOSO, incluso para la protección de productos y servicios encuadrables en idéntica clase a la de la recurrente. Por otra parte, sostiene que dicho vocablo resulta ser poco dominante, no dejando de ser un nombre común. El añadido del vocablo GRANJA rompe la identidad o similitud. Resalta el aspecto gráfico de las marcas en liza. Y por último sostiene que no existe relación aplicativa al entender que la limitación de las clases de productos al ' porcino' excluye de su ámbito de forma expresa los productos protegidos por la marca oponente, que es la ' vacuno'.
TERCERO.-Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014, rec. 3415/2012 , según la cual:
' (...) en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ), 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ) y 11 de julio de 2007 (RC 10589/2004 ), hemos sostenido que, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, en cuanto que la conclusión jurídica que alcanza, de que las marcas confrontadas no pueden convivir en el mercado se fundamenta en un juicio adecuado sobre la existencia de riesgo de confusión, que se basa en la cuasi identidad de las denominaciones de los signos confrontados y la evidente coincidencia aplicativa.
A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003
), en relación con el concepto de marca a que alude el
artículo 1 de la
«(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible. ».
Asimismo, debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución , al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas. Por ello, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad. En el caso enjuiciado, apreciamos que la Sala de instancia no ha atendido a estos intereses de los consumidores y usuarios referidos a la función identificadora del origen empresarial de la marca, al determinar que la convivencia de las marcas enfrentadas genera riesgo de confusión y riesgo de asociación en los consumidores.
A estos efectos, no resulta ocioso recordar los postulados que informan la nueva regulación de las prohibiciones de registro establecidas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que persigue armonizar el Derecho español de Marcas con el Derecho europeo y el Derecho internacional de Marcas, según se expone en la Exposición de Motivos:
«En orden a los compromisos adquiridos por el Estado español, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.
La armonización comunitaria en materia de marcas se ha operado fundamentalmente a través de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Sus disposiciones, que ya fueron incorporadas por la
Dentro del Derecho Comunitario de Marcas merece también una mención especial el Reglamento (CE) número 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, por el que se crea un signo distintivo cuyos efectos se extienden a todo el territorio de la Comunidad. Si bien es cierto que este Reglamento no impone a los Estados miembros dictar disposiciones de aproximación de las marcas nacionales a la comunitaria -salvo la obligación de regular la transformación de una marca comunitaria en marca nacional-, no lo es menos que la indicada aproximación es deseable, dado que permite evitar que dos títulos que producen idénticos efectos en España estén sujetos a normativas totalmente dispares. En este sentido muchas de las normas de la presente Ley son directamente tributarias de dicho Reglamento.
La Ley que ahora se aprueba contiene asimismo las reglas necesarias para adaptar nuestro Derecho a los esfuerzos armonizadores realizados en el seno de la Comunidad Internacional. De este modo, se incorporan las normas que permiten la aplicación en España del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994, así como el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994 ».'.
Y en relación con el principio de especialidad, cuyo enunciado se infiere del artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, la precitada Sentencia continúa señalando que:
'(...) como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) «exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el rótulo de establecimiento ya registrado o solicitado», puesto que el grado de identidad aplicativa entre las marcas confrontadas, que distinguen productos coincidentes, no se encuentra compensada dada la cuasi identidad de los signos distintivos, que provoca que se pueda defraudar la elección del consumidor.
En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio , 13 de julio y 28 de septiembre de 2004 , « a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.».
Debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, formulada en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/1996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre signos marcarios, y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:
« b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.
c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial; y
d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.».'
CUARTO.-Teniendo en cuenta la doctrina acabada de exponer, y entrando a conocer las concretas circunstancias concurrentes en el caso ahora aquí enjuiciado, la Sala llega a conclusión distinta a la contenida en las resoluciones administrativas impugnadas.
En efecto, desde una visión de conjunto de la marca prioritaria-oponente se deduce que el elemento más distintivo de la misma radica en el vocablo VALLEHERMOSO, en atención a la indudable genericidad del vocablo, GRANJA, que le precede.
Siendo ello así, habrá de concluirse que la solicitada reproduce, íntegramente, el vocablo más distintivo de la prioritaria. Siendo además que en la solicitada dicho vocablo no le acompaña ningún otro.
Por tanto, desde una perspectiva denominativa-fonética existe semejanza, rayana en la identidad, entre los signos enfrentados.
Frente a ello no puede oponerse la menor distintividad del vocablo VALLEHERMOSO por cuanto que, si ello fuera así cuando dicho vocablo va precedido de otro, con más razón sería predicable dicha falta de distintividad en aquellos supuestos en los que resulta ser el único elemento denominativo de la marca, como aquí ocurre con la solicitada.
Sea mayor o menor el carácter distintivo del vocablo VALLEHERMOSO lo cierto es que las marcas en liza coinciden en dicho vocablo, siendo además el único en la solicitada. Por ello observa en la solicitada un conjunto denominativo-fonético altamente semejante con la prioritaria, con idéntico significado conceptual, de forma tal que el consumidor, dadas la semejanza e identidad apreciadas, creerá que los productos y servicios amparados por las marcas en liza tienen idéntico origen empresarial.
Si bien es cierto que las marcas enfrentadas van acompañadas de un elemento gráfico, no es menos cierto que el mismo, en el caso presente, no tiene o posee la virtualidad distintiva que le atribuye la codemandada puesto que en ambos predomina el elemento denominativo VALLEHERMOSO, y evocan parecidas ideas y conceptos (ambos contienen un animal); debiendo tenerse presente que en el tráfico mercantil prevalece el aspecto verbal sobre el resto de los elementos integrantes de la marca.
Frente a todo ello la codemandada refiere la convivencia pacífica con otras marcas que contienen el vocablo VALLEHERMOSO, pero no es menos cierto que los ejemplos por la misma expuestos o contienen otro vocablo junto al expresado o bien vienen referidos a la protección de productos o servicios distintos, sin que a tal efecto, por ejemplo, pueda de tildarse semejantes o idénticos en transporte de personas y el de mercancías o animales. Además, no debe perderse de vista que la virtualidad de los precedentes en materia de marcas ha sido constantemente relativizada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a la vista del casuismo existente en la materia.
Y por último, debemos concluir igualmente en la existencia de semejanza entre los productos o servicios protegidos por las marcas aquí enfrentadas. En efecto, a juicio de la Sala existe una estrecha relación o conexión entre los servicios amparados por la prioritaria, referidos a la ' distribución, transporte y almacenaje de carne de vacuno', y los productos protegidos por la solicitada, ' productos alimenticios de origen animal porcino' y ' animales vivos, y en concreto porcino', por cuanto que si bien la prestación de servicios de distribución, transporte y almacenaje de carne requiere en las empresas que los presten una alta especialización, ello no implica necesariamente que esas empresas sean diferentes de las empresas que se dedican a la producción de carne, ya sea vacuno o porcino. Es posible que las empresas que se dedican a la producción de la carne transporten, almacene o distribuyen su propia mercancía.
Por otra parte, para evaluar la complementariedad de los productos y servicios es preciso apreciar, no la especialización de las empresas, sino si los consumidores de los productos y servicios pueden pensar que la empresa responsable de la fabricación de los productos o de la prestación de los indicados servicios es la misma por existir un vínculo entre tales productos y servicios. Ello puede pasar tanto si se está ante un público general como si se está ante un consumidor profesional, como se pone de relieve en la Sentencia del Tribunal General de 14 de mayo de 2013, dictada en el Asunto T 249/11 , citada por la recurrente.
La mercantil codemandada sostiene y basa la inexistencia de la relación aplicativa en que la limitación a la carne de ' porcino' en la solicitada excluye de su ámbito de aplicación la carne de ' vacuno'. A juicio de la Sala la diferencia reseñada resulta ser irrelevante puesto que los consumidores podrán creer que se está ante idéntica empresa puesto que nada excluye que una empresa que se dedique a la producción de carne de ' porcino' pueda también producir carne de ' vacuno', o que una empresa que se dedica al transporte de este último producto pueda igualmente dedicarse al transporte y distribución de la carne de ' porcino'. En definitiva, la limitación a la producción de la carne de ' porcino' no excluye ni la complementariedad y conexión de los productos y servicios anteriormente reseñada.
Por todo ello concluimos, desde una visión de conjunto de los signos enfrentados, que entre los mismos existe semejanza denominativa, fonética y conceptual susceptible de generar riesgo o confusión en el mercado, máxime cuando existe identidad aplicativa, supuesto en el que debemos extremar y ser más rigurosos en el juicio comparativo.
QUINTO.-Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen a las demandadas, por mitad, las costas causadas, con el límite ( artículo 139.3 LJCA ) de 2.000 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la recurrente, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el contenido del escrito de demanda y la actividad desplegada en el presente recurso.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil FRIMANCHA INDUSTRIAS CÁRNICAS, S.A., representada por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, contra la resolución dictada el 27 de enero de 2014 de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 7 de agosto de 2013, por la que se accede a la inscripción de la marca 3070029 ' VALLEHERMOSO' (mixta), la cual anulamos por no ser conforme a Derecho y, en su lugar, acordamos denegar la inscripción de la citada marca para los productos y servicios de las clases 29ª y 31ª solicitados. Todo ello, con expresa imposición a las demandadas de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
