Última revisión
21/06/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 941/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1502/2017 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 941/2018
Núm. Cendoj: 28079130042018100267
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2179
Núm. Roj: STS 2179:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/06/2018
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1502/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Vista: 29/05/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 1502/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 5 de junio de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1502/2017, interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de fecha 12 de enero de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1055/2012 , sobre agricultura.
Se ha personado como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatrtiz Ruano Casanova, en nombre y representación de la Entidad Mercantil 'Valquejigoso, S.L.'.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional, Sección Décima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, por la parte ahora recurrida, contra la Orden, de 7 de junio de 2012, de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid, mediante la que se desestima el recurso de alzada deducido frente a la Resolución, de 29 de diciembre de 2009, del Director General de Medio Ambiente que impuso, a la mercantil aquí recurrida, la multa de 295.374 euros.
La multa se impuso ante la constatación de una plantación no autorizada y ante la falta de cumplimiento del requerimiento para arrancar los viñedos, concretamente los situados en las parcelas 9 y 33 del polígono 18 del municipio de Villamanta (Madrid), con una superficie de 1,5763 y 23,0382 hectáreas, respectivamente, en un plazo de dos meses, según la Orden 5445/2000, de 8 de noviembre, del Consejero de Medio Ambiente. Este requerimiento fue acordado mediante la Resolución, de 17 de abril de 2008, del Director General de Agricultura y Desarrollo Rural, tras determinar, como hemos adelantado, la ilegalidad de los viñedos y dar traslado a la parte para alegaciones al respecto.
La multa impuesta se encuentra prevista en el artículo 55.1.a) del Reglamento (CE ) 555/2008, de 27 de junio, de la Comisión, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) 479/2008, que establece la organización común del mercado vitivinícola.
La sentencia recurrida, tras resumir los hechos, la posición de las partes y el marco jurídico de aplicación, considera que "
El interés casacional del recurso ha quedado delimitado en el Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 26 de junio de 2017 , a la siguiente cuestión:
"
La Administración recurrente considera que se ha vulnerado el artículo 55 del Reglamento (CE ) 555/2008, de 27 de junio, de la Comisión, en relación con los artículos 85 y 86 del Reglamento (CE ) 479/2008 del Consejo, y el artículo 99 de la Ley 30/1992 , porque el acto impugnado, en el recurso contencioso administrativo, es una multa coercitiva que pretende la ejecución o el cumplimiento de lo previamente declarado por la Administración, y no es, por tanto, una manifestación del
Por su parte, la recurrida en casación alega que cuando las normas comunitarias establecen, de manera inequívoca, que el incumplimiento de la orden de arranque de viñedos lleva aparejado la imposición de una sanción, esa sanción es administrativa, y se precisa, por tanto, para su imposición, de la sustanciación del correspondiente procedimiento sancionador.
Con carácter general, las multas coercitivas son una medida de coerción o constreñimiento económico que se impone, previo requerimiento, y se reiteran periódicamente, con la finalidad de vencer la resistencia del destinatario del acto a cumplir una decisión administrativa. En definitiva, se trata de '
Por el contrario, la multa como sanción administrativa es una manifestación de la potestad sancionadora de la Administración, que tiene un fin represivo o retributivo, del que carece la multa coercitiva, por la realización de una conducta anterior, que se encuentra tipificada como falta administrativa.
Son, por tanto, dos categorías jurídicas que responden a diferentes finalidades y que tienen un régimen jurídico distinto. Son independientes la una de la otra y compatibles entre sí, como ya señalaba el artículo 99.2 de la Ley 30/1992 , y ahora reitera el artículo 103 de la Ley 39/2015 , pues
Tradicionalmente las multas coercitivas se han situado fuera de la órbita de la potestad administrativa sancionadora, al ser una expresión de la autotuela ejecutiva de la Administración que pretende que el comportamiento renuente o rebelde del destinatario se ajuste a lo declarado por la Administración. Acorde con ello, entre los medios de ejecución forzosa, que han de respetar el principio de proporcionalidad, se sitúa, junto al apremio sobre el patrimonio, la ejecución subsidiaria y la compulsión sobre las personas, la multa coercitiva. Así lo establecía el artículo 96 de la Ley 30/1992 , y ahora el vigente artículo 100 de la Ley 39/2015 .
La trascendencia práctica que en este caso tiene esa diferente naturaleza jurídica, como un medio de ejecución forzosa (multa coercitiva) o como una expresión de la potestad sancionadora (la multa como sanción), es capital, pues mientras que en la primera debe sustanciarse un procedimiento administrativo no sancionador, en la segunda ha de seguirse el procedimiento administrativo sancionador, bajo los principios de la potestad administrativa y con las garantías que ello comporta.
Pues bien, como quiera que no se ha sustanciado ese procedimiento sancionador, acorde con la naturaleza como multa coercitiva que establece el acto administrativo impugnado en la instancia, si su naturaleza fuera la propia de una sanción administrativa se produciría la nulidad por la ausencia del procedimiento adecuado, que es la conclusión que alcanza la sentencia impugnada.
El marco jurídico de aplicación al caso viene determinado, por un lado, por el artículo 55.1.a) del Reglamento (CE ) nº 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola. Y, por otro, por los artículos 85 y 86 del citado Reglamento (CE ) nº 479/2008.
Pues bien, consideramos que la naturaleza jurídica de la multa impuesta, al amparo del citado artículo 55.1.a) del Reglamento (CE ) nº 555/2008, es la de una multa coercitiva. Seguidamente explicamos por qué.
Antes de nada, conviene advertir que la terminología que siguen dichos Reglamentos, a tenor de las categorías jurídicas en nuestro derecho interno, no es un modelo de precisión, como ponen de manifiesto las referencias a los términos 'sanciones', 'sanción', 'sanción pecuniaria' ( artículo 55 del Reglamento (CE ) nº 555/2008), o 'infracción' (artículo 85.3 del Reglamento nº 479/2008 ). Si bien, consideramos que estos Reglamentos utilizan de modo indistinto los términos 'sanción' y 'multa', y cuando se alude a la 'infracción', no se emplea como sinónimo de falta o ilícito administrativo que describe una conducta típica, sino como un incumplimiento o violación de una obligación.
El artículo 85.1, y el artículo 86.4, del Reglamento (CE ) nº 479/2008, establecen una obligación a los productores de arrancar a expensas suyas las parcelas plantadas de vid, cuando no dispongan de los correspondientes derechos de plantación (diferenciando según sean posteriores al día 31 de agosto de 1998 o anteriores al día 1 de septiembre de 1998).
Pues bien, cuando dicho arranque no se produce, la respuesta de la Administración, que regula dicho Reglamento (CE) nº 555/2008, es materialmente la propia de una multa coercitiva. Así es, cuando se incumple dicha obligación de arranque se impone una multa, que se '
Dicho de otro modo, cuando los productores, que tienen plantaciones ilegales, no cumplen con la obligación de arranque, la Administración ha de imponer una multa cada año, hasta que se cumpla dicha obligación de arranque. Esta obligación de arranque ha sido declarada, en este caso, por la Administración tras requerir a la parte por dos meses para su cumplimiento, y ello con posterioridad a la comprobación sobre la legalidad de las plantaciones, respecto de lo cual se confirió audiencia al interesado.
De modo que lo que materialmente se configura, en el expresado artículo 55.1.a), es una descripción típica y clara, atendido lo expuesto en el fundamento anterior, de la multa coercitiva, cuya caracterización viene dada por ser un medio de constreñimiento económico para vencer la resistencia del destinatario del acto, a cumplir esa decisión administrativa de proceder al arranque de las plantaciones.
La solución contraria a la expuesta no puede sostenerse con éxito porque pulverizaría algunos de nuestros principios básicos sobre la potestad sancionadora.
Así es, el derecho administrativo sancionador no contempla la fórmula que sigue el Reglamento (CE) nº 555/2008, es decir, sanciones económicas de multa a imponer cada año, con los sucesivos y correspondientes expedientes sancionadores por idéntica conducta.
Tampoco se señala con la debida precisión cual es la conducta que describe la falta o el ilícito administrativo. No se relata de forma independiente y concreta el tipo sancionador, para satisfacer las exigencias propias de la tipicidad. Reparemos que, a tenor del artículo 55, la conducta típica podría ser tanto la existencia de plantaciones sin legalizar, como el incumplimiento de una orden de arranque de la Administración, o la conjunción de ambas.
Su regulación tampoco se acomoda a los principios de la potestad sancionadora, por su alcance retroactivo. Así es, la previsión del artículo 55.2.b) del Reglamento (CE ) 555/2008, permite sancionar a las plantaciones ilegales a partir de la entrada en vigor del reglamento '
Dicho de otro modo, lo anterior permitiría, sin duda alguna, anular todas las sanciones impuestas al amparo del citado artículo 55.1 de tanta cita, ya sea por su falta de tipicidad, por la lesión del principio
Pero es que, además, ya nuestra Sentencia de 7 de octubre de 2008 (recurso de casación nº 6227/2006 ), a propósito de la aplicación de los reglamentos anteriores a los que ahora resultan aplicables, concretamente el l Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, y del Reglamento ( CE) 1227/2000, de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento anterior en lo relativo al potencial de producción, que regula en su capítulo III, artículos 11 a 13 ambos inclusive, de la 'regularización de superficies de viñedo', aunque en un supuesto no igual al ahora examinado, declaró que "
Las sanciones pecuniarias previstas en el artículo 55.1.a) del Reglamento (CE ) nº 555/2008, son multas coercitivas pues pretenden, mediante su reiteración periódica cada doce meses, vencer la resistencia del destinatario del acto a cumplir la decisión administrativa que consiste en la obligación de arranque de viñedos, tras detectar la plantación ilegal. Y se imponen una y otra vez hasta alcanzar ese resultado. En consecuencia, no precisa de la sustanciación de procedimiento administrativo sancionador. Basta con la tramitación de un procedimiento administrativo que determine la ilegalidad de lo plantado, con audiencia a la parte. Declarando la obligación de arranque, y previo requerimiento, imponga la multa coercitiva.
En consecuencia, procede declarar que ha lugar al recurso de casación y desestimar el recurso contencioso administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en relación con el artículo 93 de la misma Ley , en casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y en el recurso contencioso administrativo se imponen las costas a la parte allí recurrente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que
Que
No se hace imposición de las
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
