Última revisión
15/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 942/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 733/2004 de 15 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 942/2006
Núm. Cendoj: 28079330012006101947
Encabezamiento
RECURSO 733/04(G)
SECCIÓN 1ª
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA-GRUPO DE APOYO
SENTENCIA NUM. 942/2006
Sentencia Grupo de Apoyo número /2006
ILMOS SRES.
PRESIDENTE
DON ALFREDO ROLDAN HERRERO
MAGISTRADOS
DOÑA FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA
DOÑA MARIA ISABEL ÁLVAREZ TEJERO
En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil seis.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos del recurso contencioso-administrativo número 733/2004 interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sara, nacional de República Dominicana, con Pasaporte o Carta de Identidad NUM000, contra Resolución de la Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior de fecha 5 de Marzo de 2004, que desestima el recurso alzada interpuesto contra resolución de fecha 3 de Septiembre de 2.003, dictada por el Jefe del Servicio del Puesto fronterizo de Madrid Barajas, denegatoria de entrada en territorio español y retorno a lugar de procedencia; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN DEMANDADA, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso, registrado inicialmente en la Sección Primera, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 9 de Septiembre de 2004, en el cual tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, termino suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación impugnada, habiéndose solicitado el recibimiento a prueba.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para contestación a la demanda, lo que se verificó en plazo, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.
TERCERO.- Por Providencia de fecha 14 de Diciembre de 2004, y sin necesidad de abrir periodo probatorio, se tuvo por reproducido el expediente administrativo, dándose traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, lo que consta realizado en plazo. Por Providencia de fecha 24 de Enero de 2005 se declararon conclusas las presentes actuaciones, quedando los Autos pendientes de señalamiento, señalándose por Providencia de fecha 25 de Septiembre de 2006, para votación y fallo del presente recurso el día 14 de Noviembre de 2.006 , teniendo así lugar.
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA ISABEL ÁLVAREZ TEJERO
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución de la Dirección General de la Policía, Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, de fecha 3 de Septiembre de 2003, por el que se acuerda denegar la entrada en el territorio nacional, y el retorno al lugar de procedencia, Santo Domingo, de la recurrente, así como de la Resolución del Ministerio del Interior, por Delegación, la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Extranjería y documentación, de fecha 5 de Marzo de 2004, que resuelve, desestimando, el Recurso de Alzada deducido frente a aquella.
En las expresadas resoluciones se hace constar como motivo de la denegación, que el pasajero no reunía el requisito de portar documento válido, (visado) en aplicación de lo establecido en el artículo 25, apartado 1, de la Ley Orgánica 4/2.000 , reformada por la Ley Orgánica 8/2.001, e igualmente no cumple lo contemplado en el artículo 5.1 a) del Acuerdo de Schengen.
SEGUNDO.- El recurrente fundamenta, sustancialmente su pretensión de nulidad de las Resoluciones recurridas en que llego a España, procedente de Santo Domingo en un vuelo de la Cía Iberia, con Pasaporte válido y en vigor, que está casada con un súbdito alemán desde hace 4 años, (en septiembre de 2003) y que es residente legal en Alemania donde vive con su marido y donde trabaja, ya que tiene tarjeta de residencia y trabajo, que antes de salir de Alemania, solicito ante las autoridades alemanas la renovación de su tarjeta de residencia, para no tener problemas a su regreso al país donde reside con su marido, y que las autoridades le extienden un documento donde hace constar la renovación de su permiso de residencia y con el cual podría salir de Alemania y regresar sin problemas, documento que exhibió a las autoridades españolas de frontera.
Se alega en síntesis que se con la denegación de entrada, se vulneran diversos artículos de la Constitución Española referentes a la libertad de circulación de los extranjeros y a sus derechos, de la Ley Orgánica 4/2000 modificada por la Ley Orgánica 8/2000 en cuanto se vulneran las garantías previstas sobre los procedimientos administrativos, en especial en lo relativo a la publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, así como diversos artículos de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , fundamentalmente el art. 54 al entender que la resolución impugnada esta insuficientemente motivada y falta de fundamentación jurídica, por lo que a tenor de lo establecido en el art. 62.1 de esta última Ley la resolución es nula por estar dictada lesionando derechos susceptibles de amparo constitucional, ya que las contestaciones administrativas en forma de modelo-plantilla generan discriminación e indefensión.
TERCERO.- Procede señalar que para la resolución del presente Recurso, hay que partir y tener presente que, en principio y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Española los extranjeros puede ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente pero que la sentencia del Tribunal Constitucional n° 94/1993, de 22 de marzo , subraya que "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 C.E y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de su ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, resulta lícito que las leyes y los Tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella"
Consecuentemente, es el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente lo que configura el derecho reclamado a través del presente recurso contencioso-administrativo.
Una vez expuesta la doctrina existente, debe destacarse que el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece los requisitos siguientes para la autorización de la entrada del nacional extranjero:
a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo;
b) Estar en posesión de un visado cuando éste sea exigido;
c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios;
d) No estar incluido en la lista de no admisibles.
De no cumplir alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada" (art. 5.3 Acuerdo de Schengen).
Por otro lado, el artículo 25 de la Ley 4/2000, de 11 de enero modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , base de las Resoluciones recurridas, señala que "el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios"
Asimismo, en el apartado 2 del referido artículo, se señala que "salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España será preciso, además un visado. No será exigible el visado cuando al extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español".
CUARTO.- En el presente supuesto y de los documentos obrantes en autos y de las observaciones y manifestaciones de la pasajera, realizadas en presencia de su letrada, queda constancia que la recurrente quería entrar en España sin el preceptivo visado de entrada en Territorio Schengen, portando una residencia alemana ya caducada, y un certificado de solicitud de renovación de su residencia, manifestando que en Alemania le informaron que con este certificado podría entrar.
En el Informe propuesta del Funcionario actuante, se hace constar que el "el pasajero carece del visado requerido para entrar en territorio Schengen, y que presenta una residencia alemana ya caducada, y una solicitud de la renovación de la misma, que según las autoridades alemanas no es válido para entrar ya que tenía que haber venido con un visado Schenghen expedido por la Embajada Alemana en República Dominicana, adjuntándose Fax en el que se explica este extremo".
Por lo que constatado el la falta del preceptivo visado Shenghen, así como que, los documentos que presenta ante las autoridades españolas de frontera, no suplen el preceptivo visado, según afirman las autoridades alemanas, y consta en los Folios 15 y 16 del expediente administrativo, poco se puede añadir, debiendo concluirse que la denegación de su entrada por la Administración resulta ser conforme con la normativa reseñada en el fundamento segundo de la presente resolución, quedando desvirtuadas la totalidad de las alegaciones esgrimidas por la parte actora en la demanda en esta vía, y sin que abierto el periodo probatorio a solicitud de la parte actora, se proponga prueba alguna que desvirtué loa motivos en los que se basa la Resolución impugnada para denegar la entrada, ya que se limita a solicitar que se de por reproducido el expediente administrativo, en el que como ya hemos señalado consta que según las autoridades alemanas, la pasajera "para volver a Alemania solo es posible con un visado extendido de la Embajada Alemana", por lo que procede confirmar las resoluciones impugnadas, que por lo demás aparecen perfectamente motivadas, ya que en ambas se expresa con claridad cual es la causa de la denegación de entrada: "no reunir el requisito de portar documento válido", así como las disposiciones infringidas, recursos, plazos y Organismos ante los cuales se pueden interponer los recursos que proceden en defensa de sus derechos, lo que se ha realizado, no habiéndosele producido indefensión alguna a la recurrente y la mejor prueba es el presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- Por lo anteriormente razonado procede la desestimación del presente recurso; y a tenor del artículo 139.1 L.J.C.A , no cabe apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de una expresa imposición de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 733/2004 interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sara, nacional de República Dominicana, con Pasaporte o Carta de Identidad NUM000, contra Resolución de la Dirección General de la Policía, Ministerio del Interior de fecha 5 de Marzo de 2004, que desestima el recurso alzada interpuesto contra resolución de fecha 3 de Septiembre de 2.003, dictada por el Jefe del Servicio del Puesto fronterizo de Madrid Barajas, denegatoria de entrada en territorio español y retorno a lugar de procedencia; a que esta litis se refiere, declarando conformes con el ordenamiento jurídico las citadas resoluciones. Sin hacer expresa imposición en torno a las costas causadas.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso.( Auto del T.S. de 4 de Octubre de 2004 )
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Doña MARIA ISABEL ÁLVAREZ TEJERO, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy Fe.
