Última revisión
29/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 942/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 565/2003 de 29 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARGARETO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 942/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007100825
Núm. Ecli: ES:TSJ AS:2007:4031
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 565/03
RECURRENTE: D. Ismael
PROCURADOR: SRA. LOPEZ GUARDADO
RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA nº 942
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo a veintinueve de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 565 de 2003 interpuesto por D. Ismael , representado por la Procuradora Sra. López Guardado, actuando bajo la dirección Letrada de la Sra. López Ponte, contra el Principado de Asturias, representado y dirigido por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando la demanda y anulando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 4 de julio de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 27 de junio en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D. Ismael , la resolución dictada el día 10 de abril de 2003 por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias que desestimó el recurso de súplica planteado por el mismo contra la resolución de 9 de noviembre de 2001 del Ilmo. Sr. Consejero de Asuntos Sociales que confirma, recaída en materia de ayudas individuales a personas con discapacidad, en la cual se le denegó la ayuda solicitada.
SEGUNDO.- Alega la parte recurrente en su demanda que es de aplicación la resolución de la Consejería de Asuntos Sociales, de 9 de marzo de 2001 que trata de la convocatoria de ayudas individuales a personas con discapacidad y concretamente, la base II, apartado 1.2, donde se concretan los requisitos exigidos a los solicitantes para la concesión de ayudas y que el recurrente cumple con todos los requisitos exigidos, ya que es perceptor de una pensión de invalidez de la Seguridad Social, reside en el Principado de Asturias, no ha cumplido los 65 años, no ha recibido la ayuda de otra entidad pública o privada y no tiene derecho a servicios gratuitos que cubran las mismas necesidades.
A dichas pretensiones se opuso la parte demandada Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, alegando que el Equipo de Valoración de la Consejería de Asuntos Sociales indicó que el recurrente tiene resolución denegatoria del grado de discapacidad, habiéndosele apreciado al mismo el grado de discapacidad global del 24%, inferior al 33%, establecido para alcanzar la condición de minusválido y que concederle la subvención sería contrario a la finalidad de la ayuda, remitiéndose al fundamento jurídico segundo del Acuerdo impugnado, interesando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto, vistas las alegaciones de las partes, lo actuado en el Expediente administrativo y documental aportada, es por lo que no resultan de recibo sus pretensiones, toda vez que el mismo articula su demanda con abstracción de los razonamientos contenidos en el Acuerdo impugnado, en que señala que "la solicitud no entra dentro de las prioridades y planificación de la Consejería ni se ve favorecida en el orden de prelación, Bases VI y VII de la convocatoria, debido al informe desfavorable del Equipo de Valoración ... que se ratifica en el informe desfavorable porque el interesado tiene resolución denegatoria del grado de discapacidad. Este motivo hay que ponerlo en conexión con el carácter concurrencial y selectivo de la convocatoria, resultado lógico de la limitación presupuestaria y de la existencia de una pluralidad de solicitudes ...", por lo que al no haber sido desvirtuado el mismo es por lo que procede rechazar las pretensiones del recurrente. En efecto, pues se ha limitado el mismo a invocar de la Resolución de 9 de marzo de 2001 de la Consejería de Asuntos Sociales la base II, 1 relativa a los requisitos generales de los solicitantes que indica "podrán" solicitar las ayudas, sin tener en cuenta ni la base VI, 1 y 2, relativa a los criterios de valoración ni la base VII, 2 que señala, entre otros extremos, que se podrá interesar informes técnicos, socioeconómicos o aquellos que se consideren necesarios para una mejor valoración de la necesidad y resolución del expediente, así como que serán preceptivos para la concesión de ayudas señaladas en la base III, números 1,2,3,4,5,9 y 10 , el informe técnico específico del correspondiente Equipo de Valoración y Orientación de los Centros Base, por lo que visto lo actuado y los razonamientos contenidos en el Acuerdo impugnado que, como se dijo, no han sido desvirtuados, es por lo que procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Conforme al art. 139 de la Ley 29/1998 no ha lugar a hacer expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D. Ismael , contra la resolución de la que dimana el presente procedimiento, en el que intervino el Principado de Asturias, actuando a través de su representación legal; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

