Última revisión
20/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 942/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 778/2006 de 20 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 942/2009
Núm. Cendoj: 08019330032009101220
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº: 778/2006
PARTES: COOPERATIVA DEL CAMP SANT GAIETA D'ALMENAR, S.C.C.L.
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 942
Ilustrísimos Señores:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER.
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
Dña. ANA RUBIRA MORENO.
BARCELONA, a veinte de octubre de dos mil nueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso
administrativo nº 778/2006, seguido a instancia de la COOPERATIVA DEL CAMP SANT GAIETA D'ALMENAR, S.C.C.L., representada por la Procuradora Doña
BLANCA SORIA CRESPO, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Disposición
General.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS .
Antecedentes
1º.- El 5 de septiembre de 2006 el Govern de la Generalitat de Catalunya dictó el Acord GOV/112/2006 "pel qual es designen zones d'especial protecció per a les aus (ZEPA) i s'aprova la proposta de llocs d'importància comunitària (LIC)".
2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.
3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.
5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de octubre de 2009, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la COOPERATIVA DEL CAMP SANT GAIETA D'ALMENAR, S. C.C.L. contra el Acord GOV/112/2006 de 5 de septiembre de 2006 del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA "pel qual es designen zones d'especial protecció per a les aus (ZEPA) i s'aprova la proposta de llocs d'importància comunitària (LIC)".
De ese Acuerdo se impugna por la parte actora la inclusión en el Anexo 1 Lista de Espacios designados para formar parte de la Red Natura 2000 como Zonas de especial Protección para las Aves (ZEPA) el espacio Código: ES5130035 Nombre del espacio: plans de la Unilla y en el Anexo 3 como Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) el espacio Código: ES5130035 Nombre del espacio: plans de la Unilla.
Aunque la parte demandada en conclusiones sorpresivamente apunta genéricamente a una inadmisibilidad fundada en la falta de concreción del órgano estatutario de la parte actora para formular acciones debe indicarse que esas alegaciones tardías y cuando se cuenta con el registro manifestado de la entidad actora en el Registro de Cooperativas no puede viabilizarse ya que fue preciso argumentar más específicamente el supuesto que se presenta cuando se halla en liza el derecho a la tutela judicial efectiva y el registro es público.
SEGUNDO.- La parte actora cuestiona la legalidad del Acuerdo reseñado, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:
1) La parte actora centra su impugnación en los particulares que afectan al espacio denominado "Plans de la Unilla", tanto en lo que se refiere a la declaración de zona LIC como ZEPA.
A tales efectos se postula que la inclusión de "plans de la Unilla" ha resultado totalmente arbitraria, carente de consistencia legal y de toda metodología y conocimiento científico que ampare la protección del espacio definido.
2) Se citan determinados particulares de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña y de la Ley 1/1995, de 16 de marzo , por la que se aprueba el Plan Territorial General de Cataluña, y el denominado "Plan Territorial Parcial de Ponent" y se trata de criticar la denominada limitación extraordinaria que va a suponer lo establecido por el Acuerdo impugnado indicándose la relevancia en curso de la concentración parcelaria, de proyectos de regadío, del aeropuerto de Alguaire y de la futura transformación de la N-230 en autovía.
3) Se cuestiona la declaración de "LIC" "ZEPA" sobre el asentamiento poblacional y la economía productiva en el territorio afectado ofreciendo un informe sociológico y económico, en especial sobre la influencia del supuesto impugnado sobre la estructura demográfica y económica.
4) En definitiva, se defiende que la clasificación de LIC resulta totalmente fuera de lugar y la de ZEPA totalmente incoherente ofreciendo un denominado informe fechado en agosto de 2007.
5) Y todo ello subsidiariamente pretendiendo una indemnización a los propietarios que no puede ser inferior a la abonada a los propietarios de los terrenos afectados por el aeropuerto a que se hace referencia, desde luego tanto en concepto de lucro cesante como de daño emergente.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de la practicada a instancias de la parte actora- y teniendo en cuenta que el presente caso ya ha sido objeto de enjuiciamiento en nuestra Sentencia nº 721, 21 de julio de 2009, recaída en nuestros autos 779/2006 , y en la Sentencia nº 915, de 13 de octubre de 2009, recaída en los autos 769/2006 , en sintonía con esos pronunciamientos como se irá viendo, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- Para poder examinar las líneas argumentales hechas valer por la parte actora interesa señalar lo siguiente:
a) De una parte, debe partirse de lo establecido en la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979 , relativa a la conservación de las aves silvestres y la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, con sus modificaciones.
b) De otra parte debe reconocerse que el
c) Igualmente de interés es traer a colación el artículo 34.bis.3 de la Ley 12/1985, de 13 de junio , de espacios naturales, en la redacción dada por la Ley 12/2006, de 27 de julio , de medidas en materia de medio ambiente, al establecer que corresponde al Gobierno aprobar la propuesta de espacios para que sean seleccionados por la Comisión Europea como lugares de importancia comunitaria (LIC). Igualmente corresponde al Gobierno, de acuerdo con el artículo 34.ter.2 de la
d) El Acuerdo impugnado en el presente proceso, haciendo referencia a los supuestos anteriores, en la parte menester, en su Exposición de Motivos resalta:
"La actual designación de ZEPA en Cataluña y los LIC propuestos han sido considerados como insuficientes por parte de la Comisión Europea y, por tanto, es preciso completar la aplicación en Cataluña de la Directiva 79/409/CEE , relativa a la conservación de las aves silvestres, con la designación de nuevas ZEPA, y de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, con la aprobación de la propuesta de nuevos LIC.
El presente Acuerdo contiene la designación de nuevas ZEPA y la propuesta de nuevos LIC y también recoge las ZEPA designadas y los LIC propuestos por acuerdos de Gobierno anteriores, de tal manera que constituye el acto que fija la contribución final de Cataluña a la red Natura 2000, de acuerdo con los trabajos realizados por la Comisión Interdepartamental creada por Acuerdo de Gobierno de 13 de septiembre de 2005 con los objetivos, entre otros, de presentar la propuesta de ampliación de la red Natura 2000 y definir las medidas de gestión de los espacios que se incluyen".
Pues bien a tales efectos y en lo que al presente proceso hace referencia, procede significar que nos hallamos tan sólo en el ámbito de una zona de protección especial para las aves (ZEPA) habida cuenta de la inclusión producida en los Anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6 Y 7 en los siguientes términos:
"Annex 1.
Llista d'espais designats per formar part de la xarxa Natura 2000 com a zones d'especial protecció per a les aus (ZEPA):
____________________________________________________
CodiNom de l'espai
____________________________________________________
____________________________________________________
ES5130035plans de la Unilla
____________________________________________________
..."
"Annex 2.
Llista d'espècies de l'annex I de la Directiva d'aus presents a les ZEPA que es designen:
ES5130035 plans de la Unilla
__________________________________________________
nom científicnom catalànom castellà
___________________________________________________
Anthus campestrisTrobatBisbita campestre
___________________________________________________
Burhinus oedicnemusTorlitAlcaraván
___________________________________________________
Calandrella brachydactylaTerrerola vulgarTerrera común
___________________________________________________
Circus aeruginosusArpellaAguilucho lagunero
___________________________________________________
Circus pygargusEsparver cendròsAguilucho cenizo
___________________________________________________
Coracias garrulusGaig blauCarraca
___________________________________________________
Falco naumanniXoriguer petitCernícalo primilla
___________________________________________________
Galerida theklaeCogullada foscaCogujada montesina
___________________________________________________
Melanocorypha calandraCalàndriaCalandria común
___________________________________________________
Milvus migransMilà negreMilano negro
___________________________________________________
Tetrax tetraxSisóSisón
___________________________________________________
..."
"Annex 3.
Llista d'espais proposats per formar part de la xarxa Natura 2000 com a llocs d'importància comunitària (LIC).
...
___________________________________________________
ES5130035plans de la Unilla
___________________________________________________
"Annex 4.
Llista dels hàbitats de l'annex I de la Directiva Hàbitats presents en els espais proposats com a llocs d'importància comunitària (LIC)
Hàbitats de l'annex 1 de la Directiva Hàbitats presents en els espais proposats com a LIC
...
ES5130035 Plans de la Unilla
___________________________________________________
CodiNom de l'hàbitat
___________________________________________________
1310Comunitats de salicornia i altres plantes anuals, colonitzadores de sòls
argilosos o arenosos salins
___________________________________________________
1430Matollars halonitròfils (Pegano-Salsoletea)
___________________________________________________
1510Comunitats halòfiles dels sòls d'humitat molt fluctuant
___________________________________________________
3140Aigües estagnants oligomesotròfiques, dures, amb vegetació bentònica de carofícies
___________________________________________________
3170Basses i tolls temporers mediterranis
___________________________________________________
6220Prats mediterranis rics en anuals, basòfils (Thero-Brachypodietalia)
___________________________________________________
Annex 5
Llista de les espècies de l'annex II de la Directiva Hàbitats presents en els espais proposats com a llocs d'importància comunitària (LIC)
...
ES5130035 plans de la Unilla
___________________________________________________
nom científicnom catalànom castellà
___________________________________________________
Mamífers
___________________________________________________
Rhinolophus Rat penat mediterrani de ferraduraMurciélago mediterráneo de euryale herradura
___________________________________________________
Rhinolophus Rat penat petit de ferraduraMurciélago pequeño de hipposideros herradura
___________________________________________________
Procede traer a colación los particulares relativos al Anexo 6 PLANOS ESPACIOS ZEPA en los siguientes términos:
___________________________________________________
Balaguer
Tarrega
Mollerussa
Lleida
les Borges Blanques
Montblanc
___________________________________________________
___________________________________________________
Proposta catalana a la xarxa Natura 2000
________________Espais que es designen com a ZEPA
(1/8(2/8)(3/8)
________________ PLÀNOL DE SITUACIÓ (4/8)
(4/8)(5/8)(6/8) Escala 1: 500.000 0 5 10
________________ km
(7/8)(8/8) ___________________________________________________
Procede traer a colación los particulares relativos al Anexo 7 PLANOS ESPACIOS LIC en los siguientes términos:
___________________________________________________
Balaguer
Tarrega
Mollerussa
Lleida
les Borges Blanques
Montblanc
___________________________________________________
___________________________________________________
Proposta catalana a la xarxa Natura 2000
________________Espais que es designen com a LIC
(1/8(2/8)(3/8)
________________ PLÀNOL DE SITUACIÓ (4/8)
(4/8)(5/8)(6/8) Escala 1: 500.000 0 5 10
________________ km
(7/8)(8/8)
___________________________________________________
Igualmente debe darse por reproducido el Anexo 8 de ese Acuerdo impugnado cuando va relacionando las siguientes Directrices:
"Annex 8
Directrius per a la gestió dels espais de la xarxa Natura 2000
Part I. Directrius generals per a la gestió dels espais de la xarxa Natura 2000
Part II. Directrius generals segons les tipologies d'espais
II.1 Descripció de les tipologies d'espais i objectius de conservació
II.1.1 Descripció de les tipologies d'espais
II.1.2 Espais marins
II.1.3 Espais d'aiguamolls litorals
II.1.4 Espais de muntanya litoral
II.1.5 Espais de muntanya interior
II.1.6 Espais del Prepirineu
II.1.7 Espais del Pirineu
II.1.8 Espais de plana agrícola
II.1.9 Espais d'aigües continentals
II.1.10 Elements de conservació prioritària
II.2 Directrius generals per a les tipologies d'espais
II.2.1 Directrius generals per als espais marins
II.2.2 Directrius específiques per a elements prioritaris de conservació
II.3.1 Directrius generals per als espais d'aiguamoll litoral
II.3.2 Directrius específiques per a elements prioritaris de conservació
II.4.1 Directrius generals per als espais de muntanya litoral
II.4.2 Directrius específiques per a elements prioritaris de conservació
II.5.1 Directrius generals per als espais de muntanya interior
II.5.2 Directrius específiques per a elements prioritaris de conservació
II.6.1 Directrius generals per als espais del Prepirineu
II.6.2 Directrius específiques per a elements prioritaris de conservació
II.7.1 Directrius generals per als espais del Pirineu
II.7.2 Directrius específiques per a elements prioritaris de conservació
II.8.1 Directrius generals per als espais de plana agrícola
II.8.2 Directrius específiques per a elements prioritaris de conservació
II.9.1 Directrius generals per als espais d'aigües continentals
II.9.2 Directrius específiques per a elements prioritaris de conservació"
e) Siendo ello así es cuando procede volver sobre el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establece Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, en la redacción originaria aplicable al caso, y traer a examen el artículo 2 .k) y l) en cuanto se definen los lugares de importancia comunitaria (LIC) y las zonas de especial conservación (ZEC), el artículo 6 y el artículo 9.1 , del siguiente tenor:
"Artículo 2 . Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, se entenderá por:
...
k) «Lugar de importancia comunitaria»: un lugar que, en la región o regiones biogeográficas a las que pertenece, contribuya de forma apreciable a mantener o restablecer un tipo de hábitat natural de los que se citan en el anexo I o una especie de las que se enumeran en el anexo II en un estado de conservación favorable y que pueda de esta forma contribuir de modo apreciable a la coherencia de Natura 2000, tal como se contempla en el art. 3 , y/o contribuya de forma apreciable al mantenimiento de la diversidad biológica en la región o regiones biogeográficas de que se trate.
Para las especies animales que ocupan territorios extensos, los lugares de importancia comunitaria corresponderán a las ubicaciones concretas dentro de la zona de reparto natural de dichas especies que presenten los elementos físicos o biológicos esenciales para su vida y su reproducción.
l) «Zona especial de conservación»: un lugar de importancia comunitaria declarado por la Comunidad Autónoma correspondiente, en el cual se apliquen las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y/o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar.
..."
"Artículo 6 . Medidas de conservación.
1. Respecto de las zonas especiales de conservación, las Comunidades Autónomas correspondientes fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del anexo I y de las especies del anexo II presentes en los lugares.
2. Por las Comunidades Autónomas correspondientes se adoptarán las medidas apropiadas para evitar en las zonas especiales de conservación el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos del presente Real Decreto.
3. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, las Comunidades Autónomas correspondientes sólo manifestarán su conformidad con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.
4. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, las Administraciones públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. En su caso, las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las medidas compensatorias que hayan adoptado y éste, a través del cauce correspondiente, informará a la Comisión Europea.
En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, otras razones imperiosas de interés público de primer orden. En este último caso, a través del cauce correspondiente, habrá que consultar, previamente, a la Comisión Europea.
Desde el momento en que un lugar figure en la lista de lugares de importancia comunitaria, éste quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.
También será de aplicación a las zonas de especial protección para las aves, declaradas, en su caso, por las Comunidades Autónomas correspondientes, al amparo del art. 4 de la Directiva 79/409/CEE, lo establecido en los apartados 2, 3, y 4 de este mismo artículo".
"Artículo 9 . Cofinanciación.
1. De forma paralela a la propuesta formulada de lugares susceptibles de ser declarados zonas especiales de conservación en los que se encuentren tipos de hábitats naturales prioritarios y/o especies prioritarias a que se refiere el apartado 1 del art. 4 del presente Real Decreto , el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del cauce correspondiente y previo informe de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, enviará también a la Comisión Europea, cuando resulte pertinente, las estimaciones de lo que se considere necesario, en relación con la cofinanciación comunitaria, para poder cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 1 del art. 6 del presente Real Decreto ".
...".
f) Pues bien, a resultas de lo anterior, debe concluirse que la simplista equiparación entre "Lugar de importancia comunitaria" -LIC-, "Zona especial de conservación" -ZEC- y "Zonas de Especial Protección para las Aves" -ZEPA- no se sostiene en modo alguno.
En esa perspectiva deberá tenerse en cuenta que el régimen establecido en el artículo 6 del Real Decreto precitado en relación con lo establecido en el régimen de los artículos 4 y 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y demás disposiciones concordantes, en su caso con el añadido del artículo 6.4 párrafo cuarto de ese Real Decreto al preverse que también será de aplicación a las Zonas de Especial Protección para las Aves, declaradas, en su caso, por las comunidades autónomas correspondientes, al amparo del art. 4 de la Directiva 79/409/CEE, lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 de este mismo artículo, y para los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) el régimen del artículo 6 , debe reconocerse que la tesis de la parte actora, en la forma que ha sido articulada, defendiendo la necesidad de presentar ya en este momento Planes de Gestión y Usos con las medidas que sean necesario llevar a cabo, no tiene apoyatura jurídica.
3.- Rechazo que igualmente es apreciable ante la pretendida vulneración del artículo 9.1 del
4.- Y así se llega a toda una relación de motivos de impugnación que se hallan presididos por una falta de prueba cuando la carga de la misma, a no dudarlo, recae en la parte actora. Como se irá viendo, ante la constelación de factores e informes técnicos de que se halla dotado el expediente de autos no cabe estimar desvirtuados suficientemente el objeto, contenido, objetivos y finalidades del Acuerdo impugnado. Es así que con el debido ajuste con lo resuelto en nuestra Sentencia nº 721, 21 de julio de 2009, recaída en nuestros autos 779/2006 , y en la Sentencia nº 915, de 13 de octubre de 2009, recaída en los autos 769/2006 , ya que nada más se ha evidenciado en contra, procede señalar:
a') Por falta de prueba suficiente en contrario no cabe viabilizar las críticas genéricas a la falta de justificación y de motivación de los espacios designados como zonas de protección especial para las aves ZEPA y de los propuestos como lugares de importancia comunitaria LIC sobre todo cuando, de un lado, no consta ninguna vulneración concreta al Planeamiento Territorial General de Cataluña ni tampoco cabe apreciar vulneración del Planeamiento Territorial Parcial de Ponent, aprobado por el Acuerdo del Gobierno posterior de 24 de julio de 2007.
Y, de otro lado, no se ha cuestionado eficazmente la justificación y motivación existente con la prueba de rigor máxime cuando no sólo nos hallamos ante la aplicación del régimen comunitario tan sentido en la materia que nos ocupa, sino precisamente en razón a los valores que resultan de esas materias y muy especialmente en el halo del principio de desarrollo sostenible o/y de utilización racional de los recursos naturales, temáticas que quedan difuminadas en los informes ofrecidos de contrario.
b') Las conclusiones anteriores igualmente son predicables sobre las críticas ofrecidas para el concreto caso del espacio denominado Plans de la Unilla que se manifiesta por la parte actora ya que, cuanto menos habrá que convenir que existiendo los informes opuestos de contrario del Consell de Protecció de la natura, de la Universitat de Barcelona y del Institut Català d'Ornitologia y a pesar de la actitud de omisión de la entidad SEO/BirdLife Internacional en los particulares referentes a la calificación como "Important Bird Areas (IBA)", la conclusión que se alcanza es que los obrantes en la tramitación administrativa tampoco se han contradicho eficazmente en el presente proceso.
c') Los alegatos referentes al impacto de la ZEPA en el Municipio de Almenar en las vertientes económica y social, sobre la agricultura, sobre concentración parcelaria, sobre las infraestructuras del proyecto de aeropuerto o a la autovía a que alude, entre otros supuestos análogos, tampoco pueden viabilizarse puesto que nos hallamos ante una batería de alegaciones genéricas y generalizantes, desde luego carentes de la debida alegación pormenorizada y de la debida corroboración probatoria, sin mayor fuerza de convicción, que sólo permiten concluir en su decaimiento y rechazo ya que se pasa por alto, sin razón atendible alguna, los tan evidentes requerimientos medioambientales que resultan de la normativa comunitaria de reiterada invocación. Más todavía cuando igualmente parece que se pasa por alto o se mira para otro lado sin detener la atención en el régimen establecido en el ejercicio de competencias comunitarias y en el ejercicio de competencias medioambientales estatales o/y autonómicas en el sentido que se ha ido concretando para con los valores propios del caso.
d') En último término sólo queda por indicar que la falta de prueba en contrario igualmente es patente en la crítica y ataque que se dirige a la falta de justificación técnica y científica de las directrices genéricas para la gestión de los espacios precitados, si es que veladamente se trata de hacer valer, ya que nada se corrobora probatoriamente en contrario de las establecidas. Y desestimación que igualmente es predicable en sede de responsabilidad en concepto de daño emergente y lucro cesante ya que ni se ha demostrado el acto lesivo ni su relación causal ni mucho menos el daño resarcible debidamente individualizado y determinado o determinable.
Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva, tanto por lo que hace referencia a la pretensión principal como subsidiaria.
CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la COOPERATIVA DEL CAMP SANT GAIETA D'ALMENAR, S. C.C.L. contra el Acord GOV/112/2006 de 5 de septiembre de 2006 del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA "pel qual es designen zones d'especial protecció per a les aus (ZEPA) i s'aprova la proposta de llocs d'importància comunitària (LIC)", del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo sólo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

