Última revisión
17/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 942/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 239/2008 de 17 de Septiembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANDRES PEREIRA, ALBERTO
Nº de sentencia: 942/2009
Núm. Cendoj: 08019330052009100949
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 239/2008
SENTENCIA Nº 942/2009
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
En la Ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil nueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 239/2008, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CALAF, representado por la Procuradora Dª Marta Navarro Roset y dirigido por el Letrado D. Antoni Calvet Ibáñez, contra el CONSELL CATALÀ DE L'ESPORT, representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Generalidad. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de 9 de mayo de 2006 de la Presidencia del Consell Català de l'Esport, por la que se revocó la subvención que, por importe de 4.935 euros, había sido concedida al Ayuntamiento de Calaf para el desarrollo de los programas P y T que resultan de las bases del concurso convocado por Resolución PRE/2121/2005, de 1 de julio, que fueron aprobadas por Resolución PRE/2013/2005, de 28 de junio.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna a través del presente recurso la resolución de 9 de mayo de 2006 de la Presidencia del Consell Català de l'Esport, por la que se revocó la subvención que, por importe de 4.935 euros, había sido concedida al Ayuntamiento de Calaf para el desarrollo de los programas P y T que resultan de las bases del concurso convocado por Resolución PRE/2121/2005, de 1 de julio, que fueron aprobadas por Resolución PRE/2013/2005, de 28 de junio.
La revocación acordada por medio de la resolución que se impugna en este proceso se basa en que la Corporación municipal recurrente no acreditó el destino y aplicación de la subvención que le había sido concedida y, más en concreto, no había justificado el registro del ingreso de la cantidad subvencionada en la contabilidad municipal.
SEGUNDO.- La Resolución PRE/2013/2005, de 28 de junio, por la que se aprobaron las bases que debían regir el concurso público para la concesión de subvenciones para actividades de promoción deportiva con proyección social promovidas por los Ayuntamientos y los Consejos Comarcales durante el año 2005, estableció en el apartado 11.3 del anexo I que los justificantes de los gastos podían presentarse hasta el 30 de octubre de 2005, y ello para todos los programas de la convocatoria.
Según resulta del examen del expediente administrativo aportado a los autos, el Ayuntamiento de Calaf no dio cumplimiento al citado requisito, por lo que la Administración demandada le requirió expresamente para que subsanase la omisión en el plazo de diez días, en virtud de resolución de 7 de diciembre de 2005. Posteriormente, ante el incumplimiento de lo requerido, se dispuso la iniciación del procedimiento de revocación de la subvención, en virtud de resolución de 22 de febrero de 2006. Durante la tramitación de dicho expediente, el Ayuntamiento de Calaf remitió diversa documentación que no cumplía las exigencias señaladas, de modo que, finalmente, mediante la resolución aquí impugnada, se acordó la revocación de la subvención concedida en su día.
En el presente recurso, la Corporación municipal recurrente se limita a señalar que no aportó en su día la documentación necesaria, pero que ello ocurrió por mera omisión, y que la misma fue finalmente presentada ante el Consell Català de l'Esport. Sin embargo, además de que no existe constancia de este extremo en el expediente, la Administración demandada acredita, mediante la documentación acompañada al escrito de contestación, que el Ayuntamiento de Calaf no presentó los documentos requeridos hasta el 5 de julio de 2006, cuando ya se había acordado la revocación de la subvención, lo que tuvo lugar mediante la resolución aquí impugnada de 9 de mayo de 2006.
A la vista de todo ello, resulta obvio que la presentación extemporánea de los documentos necesarios para acreditar el destino de la subvención, que tuvo lugar no sólo fuera del plazo señalado en las bases de la convocatoria y del que fue posteriormente otorgado para la subsanación de deficiencias, sino que se produjo una vez acordada la revocación de la ayuda, no puede enervar la eficacia de esta última. En efecto, el artículo 99.1.a) del Texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña , aprobado por Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre , establece como causa determinante de la revocación de la subvención el incumplimiento de la obligación de justificar el destino de la misma.
Por todo lo cual, procede desestimar en su integridad el presente recurso y confirmar en sus propios términos la resolución impugnada.
TERCERO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- Desestimar el presente recurso.
2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
