Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 942/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1129/2020 de 27 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 942/2021

Núm. Cendoj: 28079330072021100940

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7462

Núm. Roj: STSJ M 7462:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0011555

Procedimiento Abreviado 1129/2020 (Procedimiento Ordinario) N

Demandante:D./Dña. Benjamín

PROCURADOR D./Dña. PALOMA RUBIO PELAEZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 942/2021

Presidente:

Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

En la Villa de Madrid a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados antes relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 1129/2020 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la procuradora Dª Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de D. Benjamín, por la inejecución de actos firmes producidos por silencio administrativo ( art. 29.2 de LJCA).

Habiendo sido parte demandada la Administración General, actuando en su nombre el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-En el escrito de demanda que obra en autos la parte recurrente, hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y en concreto, se declarase:

1) que el recurrente tiene la condición de interesado, a todos los efectos legales, en el seno del expediente de denuncia nº NUM000, seguido ante el Área de Letrados de la Administración de Justicia, Subdirección General de Programación de la Modernización, Secretaría General de la Administración de Justicia, del Ministerio de Justicia.

2) Declarar que la Administración demandada dictó, con carácter presunto, resolución firme en vía administrativa, estimatoria por silencio administrativo positivo, al haber transcurrido el plazo legal de tres meses sin resolver expresamente el recurso de alzada del hoy recurrente, el cual se había interpuesto frente a la desestimación por silencio administrativo de la denuncia que dio origen al expediente nº NUM000, seguido ante el Área de Letrados de la Administración de Justicia (Subdirección General de Programación de la Modernización, Secretaría General de la Administración de Justicia, del Ministerio de Justicia).

3) Declarar que, en el escrito de la denuncia, interpuesta en el seno del citado expediente nº NUM000, se contenía la petición expresa del hoy recurrente, en el sentido de que la Administración demandada acordara la incoación de expediente disciplinario, por presunta infracción muy grave, frente a D ª Vicenta, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca.

4) Declarar que la Administración demandada ha estimado, a partir del día catorce de febrero de dos mil veinte, y en virtud del doble silencio administrativo, la solicitud inicial del recurrente (de fecha veintinueve de julio de dos mil diecinueve), interesando la incoación del pertinente expediente disciplinario, por presunta infracción muy grave, frente a Dª Vicenta, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca.

5) Condenar a la Administración demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos a todos los efectos legales.

6) Requerir a la Administración demandada -a fin de evitar la prescripción de la infracción muy grave presuntamente cometida y la consiguiente impunidad de la persona denunciada-para que dicte y notifique inmediatamente -sin ninguna dilación, y con todos los requisitos legales-el acuerdo de incoación del pertinente expediente disciplinario, por presunta infracción muy grave, frente a D.ª Vicenta, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca; y ello, bajo apercibimiento expreso a la Administración demandada, y a sus funcionarios responsables, de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, en el supuesto de hacer caso omiso y no verificar lo anterior.

7) Condenar expresamente a la Administración a las costas de este recurso.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en los concretos particulares en que son cuestionadas.

TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 26 de mayo de 2021, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª JESUS MURIEL ALONSO, quien expresa el parecer de la Sección

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de D. Benjamín, se dirige frente al Ministerio de Justicia por la inejecución de actos firmes producidos por silencio administrativo, al amparo de lo dispuesto en el art. 29.2 de la LJCA.

El recurrente, en apoyo del recurso que formula, alega, básicamente, los siguientes extremos: señala que el dia 29 de julio de 2019, interpuso una denuncia, por infracción disciplinaria, contra la Letrada del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, al no abstenerse en un determinado proceso pese a existir causa para ello. Que dicha denuncia fue tramitada bajo el expediente nº NUM000. Que en dicho expediente solicitó tener la condición de interesado, petición que no fue expresamente resuelta, señalando también que la Administración ha incumplido su deber de incoar expresamente y en el plazo de tres meses, (que según él es el plazo máximo para resolver) el pertinente expediente disciplinario. Dice que la Administración tampoco ha resuelto el recurso de alzada que el recurrente formulo contra la inactividad de la Administración ante su denuncia, y que, por lo tanto, ha de considerarse estimado por el juego del doble silencio administrativo y que por ello, el recurrente efectuó el pertinente requerimiento a la Administración para ejecutar sin dilación el acto administrativo firme presunto para que se incoe el pertinente expediente disciplinario por infracción muy grave de la letrada Sra. Vicenta.

Por el contrario, el Abogado del Estado plantea, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente, oponiéndose en cuanto al fondo por las razones que expresa en su escrito de contestación que obra en estos autos.

SEGUNDO.-Para la adecuada comprensión y resolución del presente recurso, es necesario poner de manifiesto los siguientes extremos que resultan acreditados en estos autos y a través del expediente administrativo incorporado.

-Con fecha 29 de julio de 2019, el hoy recurrente formula denuncia contra la Letrada del Juzgado de lo Social nº 3 por no haberse abstenido en un procedimiento seguido en el Juzgado nº 1 de Palma de Mallorca bajo el numero 599/2017, estimando que existía causa de abstención por haber sido dicha Letrada quien junto con una magistrada pusieron en conocimiento del Colegio de Abogados ciertos hechos sobre el hoy recurrente (que fueron en su día archivados).

Dicha denuncia dio lugar a una información previa seguida con el nº NUM000.

-Con fecha 5 de agosto de 2019, el hoy recurrente presentó escrito solicitando que se le tuviera como interesado.

-Con fecha 14 de agosto de 2019 se emite informe por el Secretario de Gobierno del TSJ de Baleares, señalando que la actuación de la Letrada no es constitutiva de infracción alguna, no existiendo deber de abstención para ella como pretendía el hoy actor.

-Con fecha 30 de septiembre del año 2020, la Directora General para el Servicio Público del Ministerio de Justicia, dicta Resolución, en la que señala que los hechos que dan lugar a estas diligencias son idénticos a los de otra denuncia que tuvo lugar el día 26 de marzo de 2019, y que fue resuelta por resolución de 19 de noviembre de 2019, por lo que no procede examinar de nuevo dicha cuestión y ordena el archivo de las diligencias informativas abiertas.

Consta también a esta Sala que el hoy recurrente interpuso por estos mismos hechos una denuncia contra la Letrada con fecha 30 de enero de 2019 y otra con fecha 26 de marzo de 2019, siendo ambas archivadas, una por resolución de 23 de julio de 2019 de la Directora General del Mº de Justicia y la otra, por Resolución 19 de noviembre de 2019 de dicha Dirección, y que han dado lugar la los recursos nº 3048/2019 y 3049/2019 seguidos también en esta Sala.

TERCERO.-Antes de analizar la falta de legitimación activa del recurrente planteada por el Abogado del Estado, y dadas las pretensiones que este formula relativas a la inactividad de la Administración que, según señala habría consistido en la no ejecución de un acto firme que derivaría de la existencia de silencio positivo, debemos comenzar indicando la normativa aplicable para la resolución del supuesto que examinamos, y en este sentido ha de señalarse, en primer término, que la responsabilidad disciplinaria de los Letrados de la Administración de Justicia se regula en los arts. 468 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, así como en el título VII del Real Decreto 1608/2005 de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios.

Según el art. 167, son competentes para la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios de los Letrados, el Ministerio de Justicia, los Secretarios de Gobierno y los Secretarios Coordinadores Provinciales. Conforme dispone el art. 172, el procedimiento se inicia por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien por denuncia, estableciendo, el apartado segundo de dicho precepto 'que, si se hubiera iniciado por denuncia, se notificará al firmante de la misma el Acuerdo de incoación o de no incoación del expediente.

Por su parte, el art. 25LPAC , recoge las normas aplicables en caso de falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio, excluyendo expresamente la figura del silencio de los procedimientos sancionadores,toda vez que dispone que 'operará la caducidad, en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, ordenándose el archivo de las actuaciones'.

Y finalmente, hemos de significar que el art. 55 de la Ley 39/2015 de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, bajo la rúbrica genérica 'Información y actuaciones previas', dispone que '1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

2. En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia ...'

Siendo de destacar, por tanto, que no existe previsión legal alguna referente al periodo de tiempo durante el que la Administración puede prolongar tal actividad investigadora previa, así lo ha declarado la STS 21-10-15 (rec 1755/13) que afirma, que 'La información reservada, en nuestro ordenamiento jurídico no está sujeta a plazo de caducidad, ni el periodo de tiempo durante el cual se lleva a cabo puede computarse a efectos de medir la duración del expediente administrativo sancionador, como estableció el Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de diciembre de 2007,'

Partiendo de la normativa expuesta, llegamos a un primera conclusión: la imposibilidad de acceder a las pretensiones del actor al amparo del art. 29.2 de la LJCA derivadas de la existencia de silencio positivo, toda vez que, como hemos indicado, ni en las diligencias informativas (que no tienen un plazo de duración), ni en su caso en el expediente disciplinario que se incoase (en donde operaria la caducidad), cabe admitir los efectos de la figura del silencio administrativo positivo o negativo.

En el presente caso, y como antes hemos expuesto, tras la denuncia formulada por el hoy actor, la Administración recabó informe del Secretario de Gobierno y tras la realización de las averiguaciones pertinentes, acordó el archivo de las mismas, al no considerar procedente la apertura del expediente disciplinario alguno, sin que puedan ser admitidos, por tanto, los efectos del silencio que pretende el recurrente.

Tampoco se puede acoger la petición que efectúa el hoy actor relativa a que la petición que realizó sobre ser interesado en vía administrativa haya sido estimada por silencio, pues, además de que existe una doctrina jurisprudencial consolidada señalando, como regla general, que los denunciantes, por el simple hecho de su denuncia, no tienen interés legitimador para exigir la imposición de sanciones y que el concepto de denunciante no es coincidente con el de parte interesada o titularidad de un derecho o interés legítimo (STS12 junio 2015, recurso2502/2013), ha de indicarse que, como sostiene reiterada Jurisprudencia del TS sobradamente conocida, 'no toda solicitud que se dirija a la Administración dará lugar a los efectos del silencio administrativo, sino únicamente aquellas que estén enmarcadas en procedimientos específicamente regulados'.

En definitiva, por todo lo expuesto, han de desestimarse las pretensiones del recurrente relativas a la existencia de silencio positivo.

CUARTO.-En cuanto a la falta de legitimación activa del recurrente que plantea el Abogado del Estado, hemos de señalar que, es preciso distinguir entre la legitimación ad processumy la legitimaadcausam, consistiendo la primera, en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que 'es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos', mientras que la legitimación' adcausam', se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en lalegitimaciónpropiamente dicha e 'implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito'; añadiendo la doctrina científica que 'esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal'. Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 ,ha dicho que 'la legitimación(se refiere a la legitimación' adcausam') en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso'. Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto.

Hecha la distinción anterior, se ha de indicar que el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado sobre los funcionarios no sirve finalidades particulares. Como indica la STS de 28 de febrero de 2014 (recurso 81/2013 ), 'la regulación de la responsabilidad disciplinaria no tiene por objeto proteger el honor de las personas, cuyo derecho a perseguir los ataques de los que crean ser objeto queda abierto, sino en la medida en que tal ataque ponga en peligro el bien jurídico que se protege, que se puede definir como el buen orden judicial o la confianza en el funcionamiento de los tribunales. Se trata de garantizar, de manera idéntica a como sucede en cualquier organización compleja, que la actividad interna del aparato burocrático se desarrolle con regularidad y sin perturbaciones'.

Añadiéndose en la Sentencia de 28 de octubre de 2010, (casación 174/2009 ) 'la demanda formulada por el Sr..., junto con esa tutela del correcto funcionamiento del Poder Judicial, aduce reiteradamente otras ideas y conceptos ... que parecen sugerir una solicitud de reparación de derechos fundamentales del recurrente -no expresamente invocados- para la que resulta completamente inadecuado el procedimientode responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados elegido pues, como acabamos de exponer, no solo no tutela los derechos individuales de Jueces y Magistrados, sino tampoco los de los particulares, debiendo acudir unos y otros para su reparación a los órdenes civil y penal según la intensidad de la lesión. Y las faltas descritas en los artículos 418.1 y 419.2 de la LOPJ no pretenden ser la respuesta sancionadora a un agravio personal de un Juez a un particular, precisamente porque el único bien jurídico protegido por el régimen disciplinario es el correcto orden del Poder Judicial'.

Tal y como ya reseñó la Sentencia dictada, con fecha 22 de Abril de 2010, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, existe una reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (pueden verse, al efecto, las Sentencias de 19 de Mayo, 2, 6, 23 y 30 de Junio de 1997, y, de entre las más recientes, las de 7 de Diciembre de 2000, 31 de Enero de 2001, 18 de Junio de 2002, 21 de Febrero y 11 de Marzo de 2003 y 5 de Diciembre de 2005) referida a la legitimación del denunciante para impugnar las decisiones que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios, Jurisprudencia que puede sintetizarse en los siguientes términos:

a) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución de archivo, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad disciplinaria, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al funcionario denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera;

b) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue;

c) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando;

d) El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al funcionario que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

Aplicando la doctrina expuesta, nuestro Tribunal Supremo ha admitido la legitimación del denunciante frente a las resoluciones administrativas que acuerdan el archivo del procedimiento disciplinario (entre otras SSTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de Octubre de 2004 - recurso 568/2001 - y 26 de Diciembre de 2005 - recurso124/2004) pero circunscrita a cuestionar si el órgano instructor competente ha desarrollado la actividad investigadora necesaria sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la actuación del funcionario denunciado. Pero esta misma Jurisprudencia niega dicha legitimación cuando lo que se pretende es que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador o se adopten medidas o sanciones concretas.

El propio Tribunal Supremo ha perfilado aún más su doctrina al respecto de la cuestión que nos ocupa en su reciente Sentencia de 28 de Enero de 2019 (casación 4580/2017), señalando, en esencia, que la condición de denunciante es sustancialmente diferente a la posición de parte interesada, pues la cualidad de parte legitimada no se adquiere por la denuncia sino por esgrimir un interés legítimo susceptible de tutela, y aunque es cierto que, en determinados supuestos, cabe apreciar un interés diferente y cualificado en la posición del denunciante agraviado o perjudicado respecto de un mero tercero, ello no deriva de la condición de denunciante sino del interés legítimo invocado para impugnar la sanción impuesta o la no sanción. Tampoco la posibilidad de ejercer un control efectivo de la potestad sancionadora por personas diferentes al denunciado sirve para justificar una legitimación de la denunciante ajena a un interés legítimo identificado. Por otra parte, el hecho de haberse reconocido al denunciante legitimación en vía administrativa no implica reconocer esa misma legitimación en sede judicial. Por último, el mero interés moral de que se sancione al denunciado no es suficiente para fundamentar su legitimación.

La Sentencia de referencia, cierto es, pone de relieve que si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 2005, recurso directo 101/2004, y la Sentencia del propio Tribunal Supremo de 21 de Septiembre de 2015, recurso 4179/2012), y lo ha admitido cuando el interés en que se imponga una sanción pudiese tener incidencia directa en su esfera patrimonial. También se ha reconocido cuando le reporte ventajas que no necesariamente han de vincularse con la posibilidad de obtener una reparación por los daños y perjuicios causados por la conducta denunciada, sino que puede traducirse en la adopción de diversas medidas correctoras en defensa de la competencia, como las destinadas a acordar el cese de la conducta infractora que le perjudica, STS de 19 de Octubre de 2015 (rec. 1041/2013) o la obtención de beneficios competitivos ( STS de 18 de junio de 2014, (rec. 2096/2013) y de 17 de Julio de 2014 (rec. 3471/2013).

A la luz de esta doctrina Jurisprudencial, y en atención a lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en su más reciente Sentencia de 16 de Abril de 2018 (recurso 4799/2016), el presente recurso no es, en principio, inadmisible, reconociéndose, por tanto, legitimación al denunciante para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora o en la apertura de un expediente sancionador.

El litigio se circunscribe, por tanto, a determinar si a raíz de la denuncia formulada por el recurrente se han abierto unas diligencias de investigación y si tras realizar las indagaciones precisas, la resolución de archivo adoptada es o no conforme a derecho.

A tal efecto, debe recordarse la actuación administrativa desplegada a raíz de la denuncia presentada por el hoy recurrente y que hemos detallado concretamente en el Fundamento de Derecho segundo, constatándose que, a raíz de la denuncia presentada, se inició una investigación por el órgano competente y se consideró que los hechos denunciados no presentaban indicios de actuación que mereciese mayor investigación ni pudiesen ser merecedores de reproche disciplinario alguno. Y este proceder, en principio no puede ser contrario a derecho pues ni la legitimación del denunciante comprende, tal y como hemos tenido ocasión de señalar, que la actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador ( STS, Sala Tercera, Sección Séptima, de 14 de Diciembre de 2005 (recurso 101/2004) y Sentencia de la Sección 7ª, de 13 de Octubre de 2004 en Recurso 568/2001), ni es necesario mantener abierta una investigación, o un expediente disciplinario, si a la vista de las actuaciones practicadas y de los hechos denunciados no se aprecian datos que permitan considerar que los hechos denunciados revisten, siquiera sea indiciariamente, los elementos de una infracción disciplinaria.

De la lectura de la resolución dictada el 30 de septiembre de 2020 por la Directora General para el Servicio Público de Justicia, se desprende que la misma está ampliamente motivada, y con motivación que no podemos tachar de irracional o arbitraria. En definitiva, el órgano legalmente establecido ha recibido la denuncia y la ha valorado, concluyendo que el bien jurídico protegido -que no debe confundirse con el interés particular del denunciante- no precisa de la apertura de un expediente disciplinario, ni de la imposición de una sanción, por no ser los hechos constitutivos de infracción alguna.

El recurrente, como queda indicado, carece de interés legítimo para reclamar que necesariamente se acuerde la apertura de un expediente o que el expediente sancionador termine con la imposición de una sanción, cuando está acreditado que el órgano competente tras la queja presentada por el hoy actor, practicó las actuaciones que consideró oportunas para averiguar los hechos objeto de denuncia, y,

a su vista, consideró procedente el archivo por entender que los hechos denunciados carecían de entidad disciplinaria, no estando ya legitimado el hoy actor, por las razones expuestas, para instar que esa actividad necesariamente acabara con una sanción, al no tener interés real en los términos mencionados, desde la perspectiva de apreciación de la legitimación, pues una cosa es que se pueda no compartir el resultado de las diligencias informativas incoadas, y otra que se tenga derecho a la imposición de una sanción a la persona o personas denunciadas, derecho que no puede predicarse, cuando, en realidad, el recurrente no echa en falta mayor actividad de comprobación, sino que mas sencillamente, discrepa en cuanto a la calificación de los hechos, al considerar que constituían infracciones sancionables.

Quiere todo ello decir, en definitiva, que debemos desestimar la falta de legitimaciónalegada por el Abogado del Estado como causa de inadmisibilidad del presente recurso, pues como ya hemos indicado, la falta de legitimacióndel recurrente es una falta de legitimación' adcausam', lo que no da lugar a la inadmisibilidad del recurso en base al artículo 69.b) de la Ley de la JurisdicciónContencioso-Administrativo , sino a su desestimación.

Procede entonces, en virtud de lo expuesto y sin necesidad de otros razonamientos, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 1.000,00 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de D. Benjamín; y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso al Sr. Benjamín, hasta un máximo de 1.000,00 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio , en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1129-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1129-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el ExpedienteAdministrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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