Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 942/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1129/2020 de 27 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 942/2021
Núm. Cendoj: 28079330072021100940
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7462
Núm. Roj: STSJ M 7462:2021
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009710
PROCURADOR D./Dña. PALOMA RUBIO PELAEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados antes relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 1129/2020 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la procuradora Dª Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de D. Benjamín, por la inejecución de actos firmes producidos por silencio administrativo ( art. 29.2 de LJCA).
Habiendo sido parte demandada la Administración General, actuando en su nombre el Abogado del Estado.
Antecedentes
1) que el recurrente tiene la condición de interesado, a todos los efectos legales, en el seno del expediente de denuncia nº NUM000, seguido ante el Área de Letrados de la Administración de Justicia, Subdirección General de Programación de la Modernización, Secretaría General de la Administración de Justicia, del Ministerio de Justicia.
2) Declarar que la Administración demandada dictó, con carácter presunto, resolución firme en vía administrativa, estimatoria por silencio administrativo positivo, al haber transcurrido el plazo legal de tres meses sin resolver expresamente el recurso de alzada del hoy recurrente, el cual se había interpuesto frente a la desestimación por silencio administrativo de la denuncia que dio origen al expediente nº NUM000, seguido ante el Área de Letrados de la Administración de Justicia (Subdirección General de Programación de la Modernización, Secretaría General de la Administración de Justicia, del Ministerio de Justicia).
3) Declarar que, en el escrito de la denuncia, interpuesta en el seno del citado expediente nº NUM000, se contenía la petición expresa del hoy recurrente, en el sentido de que la Administración demandada acordara la incoación de expediente disciplinario, por presunta infracción muy grave, frente a D ª Vicenta, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca.
4) Declarar que la Administración demandada ha estimado, a partir del día catorce de febrero de dos mil veinte, y en virtud del doble silencio administrativo, la solicitud inicial del recurrente (de fecha veintinueve de julio de dos mil diecinueve), interesando la incoación del pertinente expediente disciplinario, por presunta infracción muy grave, frente a Dª Vicenta, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca.
5) Condenar a la Administración demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos a todos los efectos legales.
6) Requerir a la Administración demandada -a fin de evitar la prescripción de la infracción muy grave presuntamente cometida y la consiguiente impunidad de la persona denunciada-para que dicte y notifique inmediatamente -sin ninguna dilación, y con todos los requisitos legales-el acuerdo de incoación del pertinente expediente disciplinario, por presunta infracción muy grave, frente a D.ª Vicenta, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca; y ello, bajo apercibimiento expreso a la Administración demandada, y a sus funcionarios responsables, de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, en el supuesto de hacer caso omiso y no verificar lo anterior.
7) Condenar expresamente a la Administración a las costas de este recurso.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª JESUS MURIEL ALONSO, quien expresa el parecer de la Sección
Fundamentos
El recurrente, en apoyo del recurso que formula, alega, básicamente, los siguientes extremos: señala que el dia 29 de julio de 2019, interpuso una denuncia, por infracción disciplinaria, contra la Letrada del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, al no abstenerse en un determinado proceso pese a existir causa para ello. Que dicha denuncia fue tramitada bajo el expediente nº NUM000. Que en dicho expediente solicitó tener la condición de interesado, petición que no fue expresamente resuelta, señalando también que la Administración ha incumplido su deber de incoar expresamente y en el plazo de tres meses, (que según él es el plazo máximo para resolver) el pertinente expediente disciplinario. Dice que la Administración tampoco ha resuelto el recurso de alzada que el recurrente formulo contra la inactividad de la Administración ante su denuncia, y que, por lo tanto, ha de considerarse estimado por el juego del doble silencio administrativo y que por ello, el recurrente efectuó el pertinente requerimiento a la Administración para ejecutar sin dilación el acto administrativo firme presunto para que se incoe el pertinente expediente disciplinario por infracción muy grave de la letrada Sra. Vicenta.
Por el contrario, el Abogado del Estado plantea, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente, oponiéndose en cuanto al fondo por las razones que expresa en su escrito de contestación que obra en estos autos.
-Con fecha 29 de julio de 2019, el hoy recurrente formula denuncia contra la Letrada del Juzgado de lo Social nº 3 por no haberse abstenido en un procedimiento seguido en el Juzgado nº 1 de Palma de Mallorca bajo el numero 599/2017, estimando que existía causa de abstención por haber sido dicha Letrada quien junto con una magistrada pusieron en conocimiento del Colegio de Abogados ciertos hechos sobre el hoy recurrente (que fueron en su día archivados).
Dicha denuncia dio lugar a una información previa seguida con el nº NUM000.
-Con fecha 5 de agosto de 2019, el hoy recurrente presentó escrito solicitando que se le tuviera como interesado.
-Con fecha 14 de agosto de 2019 se emite informe por el Secretario de Gobierno del TSJ de Baleares, señalando que la actuación de la Letrada no es constitutiva de infracción alguna, no existiendo deber de abstención para ella como pretendía el hoy actor.
-Con fecha 30 de septiembre del año 2020, la Directora General para el Servicio Público del Ministerio de Justicia, dicta Resolución, en la que señala que los hechos que dan lugar a estas diligencias son idénticos a los de otra denuncia que tuvo lugar el día 26 de marzo de 2019, y que fue resuelta por resolución de 19 de noviembre de 2019, por lo que no procede examinar de nuevo dicha cuestión y ordena el archivo de las diligencias informativas abiertas.
Consta también a esta Sala que el hoy recurrente interpuso por estos mismos hechos una denuncia contra la Letrada con fecha 30 de enero de 2019 y otra con fecha 26 de marzo de 2019, siendo ambas archivadas, una por resolución de 23 de julio de 2019 de la Directora General del Mº de Justicia y la otra, por Resolución 19 de noviembre de 2019 de dicha Dirección, y que han dado lugar la los recursos nº 3048/2019 y 3049/2019 seguidos también en esta Sala.
Según el art. 167, son competentes para la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios de los Letrados, el Ministerio de Justicia, los Secretarios de Gobierno y los Secretarios Coordinadores Provinciales. Conforme dispone el art. 172, el procedimiento se inicia por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien por denuncia, estableciendo, el apartado segundo de dicho precepto 'que, si se hubiera iniciado por denuncia, se notificará al firmante de la misma el Acuerdo de incoación o de no incoación del expediente.
Por su parte,
Y finalmente, hemos de significar que el art. 55 de la Ley 39/2015 de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, bajo la rúbrica genérica 'Información y actuaciones previas', dispone que '1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
2. En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia ...'
Siendo de destacar, por tanto, que no existe previsión legal alguna referente al periodo de
Partiendo de la normativa expuesta, llegamos a un primera conclusión: la imposibilidad de acceder a las pretensiones del actor al amparo del art. 29.2 de la LJCA derivadas de la existencia de silencio positivo, toda vez que, como hemos indicado, ni en las diligencias informativas (que no tienen un plazo de duración), ni en su caso en el expediente disciplinario que se incoase (en donde operaria la caducidad), cabe admitir los efectos de la figura del silencio administrativo positivo o negativo.
En el presente caso, y como antes hemos expuesto, tras la denuncia formulada por el hoy actor, la Administración recabó informe del Secretario de Gobierno y tras la realización de las averiguaciones pertinentes, acordó el archivo de las mismas, al no considerar procedente la apertura del expediente disciplinario alguno, sin que puedan ser admitidos, por tanto, los efectos del silencio que pretende el recurrente.
Tampoco se puede acoger la petición que efectúa el hoy actor relativa a que la petición que realizó sobre ser interesado en vía administrativa haya sido estimada por silencio, pues, además de que existe una doctrina jurisprudencial consolidada señalando, como regla general, que los denunciantes, por el simple hecho de su denuncia, no tienen interés legitimador para exigir la imposición de sanciones y que el concepto de denunciante no es coincidente con el de parte interesada o titularidad de un derecho o interés legítimo (STS12 junio 2015, recurso2502/2013), ha de indicarse que, como sostiene reiterada Jurisprudencia del TS sobradamente conocida, 'no toda solicitud que se dirija a la Administración dará lugar a los efectos del silencio administrativo, sino únicamente aquellas que estén enmarcadas en procedimientos específicamente regulados'.
En definitiva, por todo lo expuesto, han de desestimarse las pretensiones del recurrente relativas a la existencia de silencio positivo.
Hecha la distinción anterior, se ha de indicar que el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado sobre los funcionarios no sirve finalidades particulares. Como indica la STS de 28 de febrero de 2014 (recurso 81/2013 ), 'la regulación de la responsabilidad disciplinaria no tiene por objeto proteger el honor de las personas, cuyo derecho a perseguir los ataques de los que crean ser objeto queda abierto, sino en la medida en que tal ataque ponga en peligro el bien jurídico que se protege, que se puede definir como el buen orden judicial o la confianza en el funcionamiento de los tribunales. Se trata de garantizar, de manera idéntica a como sucede en cualquier organización compleja, que la actividad interna del aparato burocrático se desarrolle con regularidad y sin perturbaciones'.
Añadiéndose en la Sentencia de 28 de octubre de 2010, (casación 174/2009 ) 'la demanda formulada por el Sr..., junto con esa tutela del correcto funcionamiento del Poder Judicial, aduce reiteradamente otras ideas y conceptos ... que parecen sugerir una solicitud de reparación de derechos fundamentales del recurrente -no expresamente invocados- para la que resulta completamente inadecuado el
Tal y como ya reseñó la Sentencia dictada, con fecha 22 de Abril de 2010, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, existe una reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (pueden verse, al efecto, las Sentencias de 19 de Mayo, 2, 6, 23 y 30 de Junio de 1997, y, de entre las más recientes, las de 7 de Diciembre de 2000, 31 de Enero de 2001, 18 de Junio de 2002, 21 de Febrero y 11 de Marzo de 2003 y 5 de Diciembre de 2005) referida a la legitimación del denunciante para impugnar las decisiones que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios, Jurisprudencia que puede sintetizarse en los siguientes términos:
a) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución de archivo, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad disciplinaria, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al funcionario denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera;
b) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue;
c) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando;
d) El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al funcionario que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.
Aplicando la doctrina expuesta, nuestro Tribunal Supremo ha admitido la legitimación del denunciante frente a las resoluciones administrativas que acuerdan el archivo del procedimiento disciplinario (entre otras SSTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de Octubre de 2004 - recurso 568/2001 - y 26 de Diciembre de 2005 - recurso124/2004) pero circunscrita a cuestionar si el órgano instructor competente ha desarrollado la actividad investigadora necesaria sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la actuación del funcionario denunciado. Pero esta misma Jurisprudencia niega dicha legitimación cuando lo que se pretende es que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador o se adopten medidas o sanciones concretas.
El propio Tribunal Supremo ha perfilado aún más su doctrina al respecto de la cuestión que nos ocupa en su reciente Sentencia de 28 de Enero de 2019 (casación 4580/2017), señalando, en esencia, que la condición de denunciante es sustancialmente diferente a la posición de parte interesada, pues la cualidad de parte legitimada no se adquiere por la denuncia sino por esgrimir un interés legítimo susceptible de tutela, y aunque es cierto que, en determinados supuestos, cabe apreciar un interés diferente y cualificado en la posición del denunciante agraviado o perjudicado respecto de un mero tercero, ello no deriva de la condición de denunciante sino del interés legítimo invocado para impugnar la sanción impuesta o la no sanción. Tampoco la posibilidad de ejercer un control efectivo de la potestad sancionadora por personas diferentes al denunciado sirve para justificar una legitimación de la denunciante ajena a un interés legítimo identificado. Por otra parte, el hecho de haberse reconocido al denunciante legitimación en vía administrativa no implica reconocer esa misma legitimación en sede judicial. Por último, el mero interés moral de que se sancione al denunciado no es suficiente para fundamentar su legitimación.
La Sentencia de referencia, cierto es, pone de relieve que si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 2005, recurso directo 101/2004, y la Sentencia del propio Tribunal Supremo de 21 de Septiembre de 2015, recurso 4179/2012), y lo ha admitido cuando el interés en que se imponga una sanción pudiese tener incidencia directa en su esfera patrimonial. También se ha reconocido cuando le reporte ventajas que no necesariamente han de vincularse con la posibilidad de obtener una reparación por los daños y perjuicios causados por la conducta denunciada, sino que puede traducirse en la adopción de diversas medidas correctoras en defensa de la competencia, como las destinadas a acordar el cese de la conducta infractora que le perjudica, STS de 19 de Octubre de 2015 (rec. 1041/2013) o la obtención de beneficios competitivos ( STS de 18 de junio de 2014, (rec. 2096/2013) y de 17 de Julio de 2014 (rec. 3471/2013).
A la luz de esta doctrina Jurisprudencial, y en atención a lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en su más reciente Sentencia de 16 de Abril de 2018 (recurso 4799/2016), el
El litigio se circunscribe, por tanto, a determinar si a raíz de la denuncia formulada por el recurrente se han abierto unas diligencias de investigación y si tras realizar las indagaciones precisas, la resolución de archivo adoptada es o no conforme a derecho.
A tal efecto, debe recordarse la actuación administrativa desplegada a raíz de la denuncia presentada por el hoy recurrente y que hemos detallado concretamente en el Fundamento de Derecho segundo, constatándose que, a raíz de la denuncia presentada, se inició una investigación por el órgano competente y se consideró que los hechos denunciados no presentaban indicios de actuación que mereciese mayor investigación ni pudiesen ser merecedores de reproche disciplinario alguno. Y este proceder, en principio no puede ser contrario a derecho pues ni la legitimación del denunciante comprende, tal y como hemos tenido ocasión de señalar, que la actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador ( STS, Sala Tercera, Sección Séptima, de 14 de Diciembre de 2005 (recurso 101/2004) y Sentencia de la Sección 7ª, de 13 de Octubre de 2004 en Recurso 568/2001), ni es necesario mantener abierta una investigación, o un expediente disciplinario, si a la vista de las actuaciones practicadas y de los hechos denunciados no se aprecian datos que permitan considerar que los hechos denunciados revisten, siquiera sea indiciariamente, los elementos de una infracción disciplinaria.
De la lectura de la resolución dictada el 30 de septiembre de 2020 por la Directora General para el Servicio Público de Justicia, se desprende que la misma está ampliamente motivada, y con motivación que no podemos tachar de irracional o arbitraria. En definitiva, el órgano legalmente establecido ha recibido la denuncia y la ha valorado, concluyendo que el bien jurídico protegido -que no debe confundirse con el interés particular del denunciante- no precisa de la apertura de un expediente disciplinario, ni de la imposición de una sanción, por no ser los hechos constitutivos de infracción alguna.
a su vista, consideró procedente el archivo por entender que los hechos denunciados carecían de entidad disciplinaria, no estando ya legitimado el hoy actor, por las razones expuestas, para instar que esa actividad necesariamente acabara con una sanción, al no tener interés real en los términos mencionados, desde la perspectiva de apreciación de la
Quiere todo ello decir, en definitiva, que debemos desestimar la falta de
Procede entonces, en virtud de lo expuesto y sin necesidad de otros razonamientos, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de D. Benjamín; y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso al Sr. Benjamín, hasta un máximo de 1.000,00 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1129-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
