Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
12/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 943/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 76/2006 de 12 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE SOLER BIGAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 943/2006

Núm. Cendoj: 08019330052006100861

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11754


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 76/2006

SENTENCIA Nº 943/2006

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a doce de diciembre de dos mil seis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 76/2006, interpuesto por D. Miguel Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bertrán Santamaría y defendido por el Letrado D. Manuel Velázquez López, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO - En el recurso contencioso-administrativo nº 385/2004, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona por los trámites del Procedimiento Abreviado, se dictó sentencia en fecha 15 de

noviembre de 2005, por el que se acordó estimar parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora y apelante.

SEGUNDO - Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite.

TERCERO - Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO - En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO - Se aceptan los de la sentencia apelada.

Resulta de lo actuado que la Administración demandada resolvió, en fecha 10 de febrero de 2003, la expulsión del actor y apelante, de nacionalidad búlgara, del territorio español. Interpuesto por aquél recurso contencioso contra dicha decisión, el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Barcelona, mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2004 , ordenó "la retroacción de las actuaciones administrativas al momento en que debiera haber sido notificada al interesado la resolución sancionadora administrativa, a fin de que se lleve a cabo la notificación en forma legal".

No obstante haber sido apelada dicha sentencia y no ser firme por tanto, ni haber sido interesada su ejecución provisional, la Administración demandada procedió a su ejecución, notificando al actor y apelante, en la persona de su Letrado, en fecha 20 de mayo de 2004, la resolución de expulsión.

El siguiente 21 de julio de 2004, el actor y apelante formuló un segundo recurso contencioso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Barcelona, como Procedimiento Abreviado 385/2004 , teniendo por objeto, a tenor del escrito de interposición, "la resolución administrativa de 10/02/03...notificada personalmente a esta parte el 20/05/04, decretando la expulsión del territorio nacional de mi cliente". En el suplico de la demanda se solicitaba "que se declare la anulación de la resolución impugnada y del acto de notificación de 20 de mayo de 2004 por litispendencia" ; subsidiariamente, la anulación por caducidad del procedimiento sancionador, también por falta de motivación, y "en último e inesperado extremo", la

revocación de la sanción de expulsión y la imposición de una multa al actor.

La sentencia apelada estima parcialmente el recurso, y declara que "ha lugar a anular la actuación de notificación del Decreto de expulsión...dictada en ejecución de la Sentencia no firme 78/2004, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Barcelona , así como declarar la inadmisibilidad por litispendencia de la pretensión deducida respecto aquel mismo Decreto de expulsión".

SEGUNDO - Se argumenta en el recurso de apelación que, "anulada...por defecto formal la notificación llevada a cabo por la demandada, no tiene ningún sentido que el Juez prosiga más allá a fin de declarar la inadmisibilidad por litispendencia de la pretensión deducida respecto aquel mismo Decreto de expulsión", entendiendo que "la estimación del recurso ha de considerarse plena" y no parcial.

Ciertamente, lo que carece de sentido es este recurso de apelación. En efecto, basta remitirse al transcrito suplico de la demanda para colegir que la parte actora no se limitó a solicitar la anulación del acto de notificación, que suponía la indebida ejecución de una sentencia no firme, sino que interesó la anulación de la resolución notificada, pese a que tal objeto se encontraba sub iudice en otro proceso, a saber, la segunda instancia del que fue sentenciado por el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Barcelona, en fecha 21 de abril de 2004 .

Luego, el Juzgado a quo, so pena de incurrir en incongruencia omisiva o negativa, por "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" (por todas, STC 59/92, FJ 2º ; STS, Sala 3ª, de 27-5-94 y 28-1-99 ), debía de pronunciarse sobre el conjunto de pretensiones articuladas por la parte actora, y así lo hizo, desestimando correctamente las afectadas por la litispendencia.

Alegado asimismo en el recurso de apelación, que debió de condenarse en costas a la Administración demandada, en la sentencia apelada, no cabe tampoco acoger el argumento. En efecto, no puede tenerse por temeraria, ex art. 139.1 LJCA , la oposición manifestada por el Abogado del Estado, actuando en nombre de aquélla, a una demanda como la articulada por la parte actora, pretendiendo duplicar, en este proceso, lo que ya es objeto de otro anterior no concluido.

Procede pues por todo ello confirmar, por sus propios razonamientos y fundamentos, la sentencia apelada.

TERCERO - Procede asimismo la condena de la parte apelante al pago de las

costas devengadas a su instancia en esta alzada, no apreciándose la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sino al contrario, a la vista de la inconsistencia y falta de fundamento del recurso de apelación interpuesto, si bien, se limita el importe a la cifra máxima de 300 euros, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 y 3 LJCA .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona , la cual se confirma por ser ajustada a derecho.

2º.- CONDENAR a la parte apelante al pago de las costas devengadas a su instancia en esta alzada, hasta el límite de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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