Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
14/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 943/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 593/2005 de 14 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 943/2007

Núm. Cendoj: 28079330012007100793


Encabezamiento

Recurso nº 593/05

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00943/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO nº 593/05

SENTENCIA NÚM. 943

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª. Francisca Rosas Carrión

D. María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid, a catorce de junio de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 593/05, interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de don Claudio , contra resolución de la Embajada de España en El Cairo; siendo parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictase sentencia desestimatoria.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se llevaron a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 14.6.2007, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión

Fundamentos

PRIMERO.- Don Claudio , nacional de Egipto, ha impugnado en este proceso resolución de la Embajada de España en El Cairo, mediante la que se le denegó el visado Schengen para estancia de corta duración que había solicitado el 17.11.2004 con la finalidad de efectuar un viaje de turismo a la ciudad de Barcelona, de un mes de duración.

Se solicita en la demanda la declaración de nulidad de la resolución impugnada, que se le reconozca al recurrente el derecho al otorgamiento del visado y se ordene que se le indemnicen los gastos del pasaje, alegándose, en esencia, la arbitrariedad de la decisión adoptada y la vulneración del derecho de libre circulación.

La Administración demandada ha instado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- Consta en el expediente administrativo que el demandante pidió en fecha de 17.11.2004 un visado Schengen de estancia de corta duración para viaje de turismo con el objeto de visitar a un amigo residente en la ciudad de Barcelona, en justificación de lo cual aportó un acta notarial de invitación formulada por el ciudadano español don Adolfo y una certificación de la Caixa acreditativa de que el invitante tenía un saldo de 14.885,03 euros de saldo en fecha de 7.9.2004, aportándose también el pasaporte del solicitante, el pasaje de avión con salida de 19.11.2004 y regreso de 16.12.2004 y un certificado de seguro de viaje para el período indicado. Adjuntó un documento en árabe no traducido. El visado se denegó, con invocación del artículo 5 del Convenio para la aplicación del Acuerdo de Schengen, por no haber justificado documentalmente el objeto del viaje y las condiciones de la estancia prevista ni la disposición de medios adecuados de subsistencia tanto para el período de estancia como para el regreso a su país de procedencia.

En orden a decidir si, dadas las circunstancias anteriores, al recurrente se le denegó el visado arbitrariamente y con lesión de su derecho de libre circulación, se ha de tener en consideración que del Ordenamiento Jurídico no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia, pues el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. Para el que nos ocupa, el artículo 15 , en relación con los artículos 10 y 5, del Convenio para la Aplicación del Acuerdo de Schengen dispone que los visados Schengen de corta duración, para una estancia que no exceda de tres meses, sólo podrán expedirse si el extranjero cumple las siguientes condiciones de entrada: Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios, y no estar incluido en la lista de no admisibles.

De otra parte, atendida la fecha de la solicitud del visado, se ha de hacer referencia al artículo 11 del Real Decreto 864/2001 , que establece que as solicitudes de visado deberán acompañarse de los documentos que acrediten: a) El objeto del viaje y las condiciones del tránsito o la estancia previstos; b) La disposición de medios de subsistencia suficientes para el período que se solicita, con un nivel proporcional a la duración y al objeto del viaje y que incluye un seguro de viaje; c) La disposición de alojamiento en España durante la estancia; d) Las garantías de retorno al país de procedencia; e) Cuando el solicitante de visado de estancia aporte en apoyo de su solicitud una carta de invitación de un ciudadano español, éste deberá garantizar y responsabilizarse del cumplimiento de cada uno de los supuestos anteriores.

Sin embargo, de acuerdo con lo anterior, existen casos en que formalmente se han aportado documentos característicos del objeto y de las condiciones de la estancia declarada y en que también formalmente se han exhibido medios económicos más o menos suficientes para el período de permanencia en España, el traslado a otro país o el retorno al de procedencia, pero en los que concurren otras circunstancias que no hacen verosímil el motivo invocado o las condiciones de la estancia declarada, de manera que conforme a la lógica y a las reglas de conducta ordinaria, puede inferirse que se ha pretendido generar una apariencia que no se corresponde con la realidad.

Examinado el expediente administrativo desde las consideraciones indicadas, se ha de poner de relieve que, aunque el recurrente ha alegado la visita a España en viaje de turismo como causa del visado solicitado, es lo cierto que en el supuesto litigioso no se justificaron documentalmente el objeto del viaje, las condiciones de la estancia y, sobre todo, la disposición de medios económicos adecuados: Aunque la carta de invitación se ajusta formalmente al Real Decreto 864/2001 , no hay ni en el expediente administrativo ni en los autos prueba alguna sobre los vínculos existentes entre el invitante y el invitado que pudieran justificar no sólo el hecho de la invitación sino también la adopción de un compromiso tan extenso como el expresado en el acta notarial, por lo que consideramos que la carta de invitación es de complacencia, de donde se sigue la falta de acreditación documental de que el viaje tuviera como objeto la visita a un amigo ni que el recurrente se alojaría en el domicilio de un ciudadano español que proveería a su manutención ordinaria; en cuanto a la disponibilidad de medios económicos, no puede la Sala valorar el documento en árabe incorporado al expediente administrativo del que la demanda afirma ser una certificación del saldo bancario, ni tampoco la traducción aportada a los autos porque a la misma no se ha adjuntado el documento traducido, por lo que se ignora si el documento traducido es el que se aportó al expediente y, caso de haber sido otro, no puede comprobarse ni siquiera su autenticidad aparente. No obstante, incluso dando por bueno el dato, el mismo carece de la trascendencia de que le quiere atribuir porque, en todo caso, se desconoce el origen de los fondos, ya que en su solicitud el recurrente indicó que era licenciado en idiomas pero dejó sin rellenar la casilla correspondiente a los datos de la empresa en que trabaja, sin que tampoco haya justificado el ejercicio de una profesión autónoma, sin perjuicio de lo cual hemos de poner de relieve que extraña no se haya justificado la compra de divisas, dada la extraordinaria proximidad entre la solicitud del visado y la fecha prevista para viajar a Barcelona.

En las expresadas circunstancias se ha de concluir que en el caso litigioso la decisión administrativa, que encuentra su motivación en el contenido del expediente, no revela un ejercicio de facultades discrecionales contrario a los fines que las justifican, pues ha faltado la prueba de la concurrencia de todos los requisitos precisos para el buen fin de la solicitud.

En cuanto a la vulneración del derecho de libre circulación, se ha de tener presente que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 . Ahora bien, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1.993, de 22 de marzo , "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE , y STC 107/1984, f j. 3° ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella". Dado que el reconocimiento y efectividad de este derecho de configuración legal está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio español de los ciudadanos extranjeros, y puesto que en el recurrente no concurrían tales circunstancias, no procede concluir que se haya producido la vulneración de derechos que se afirma en la demanda, por todo lo cual no es procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la decisión administrativa impugnada.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Claudio contra la resolución de la Embajada de España en El Cairo a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas.

Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

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