Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
20/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 943/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 604/2003 de 20 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 943/2008

Núm. Cendoj: 28079330042008101202


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00943/2008

Ltdo. Consistorial

Letrada Sra. Guerreo Ankersmit (CAM)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SR. D. CARLOS VIEITES PEREZ

RECURSO Nº. 604 de 2003

S E N T E N C I A Nº 943/2008

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veinte de junio de dos mil ocho.

Visto el recurso número 604/03, interpuesto por el Ayuntamiento de Parla, representado por el Letrado Consistorial, contra la resolución dictada por la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid el 30/10/2003 por la que se acordaba desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta contra resolución que desestima el recurso de reposición formulado frente a la liquidación correspondiente al segundo semestre de 2002 de la tasa por la cobertura de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, por importe de 988.657,24 € y contra la resolución dictada por la misma Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid el 30/01/2003 por la que se acordaba inadmitir a trámite la solicitud de suspensión del acto antes referido. Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del presente recurso es de 988.657,24 €.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento de la prueba se practicó con el resultado que consta en autos; tras ello se confirió trámite de conclusiones y con fecha 19 de julio de 2007 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución de 30 de enero de 2003 de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid que desestimo la solicitud de suspensión

de la liquidación en concepto de tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, correspondiente al segundo semestre del ejercicio 2002. Así como la resolución de 30 de octubre de 2003 que desestimo la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la citada liquidación. Entendiendo el recurrente que esa tasa es incompatible con el art 57 de la Ley 7/1985 , que establece el carácter voluntario de la cooperación económica.

Respecto del fondo de la cuestión debatida, la Corporación actora entiende que la liquidación impugnada es nula de pleno derecho en cuanto que infringe el principio de equivalencia al no constar claramente cuál es el coste del servicio que cubre la tasa ya que la Memoria económico financiera fue emitida con posterioridad a la aprobación del Proyecto de Ley que estableció la tasa y en todo caso, no puede entenderse como Memoria Económico Financiera un simple informe que se limita a distribuir el coste del servicio según el número de habitantes de los municipios afectados y en el que no constan conceptos o partidas esenciales. De otra parte, entiende que la tasa vulnera diversos preceptos constitucionales como el art. 31 , en cuanto que va en contra de los principios de igualdad y progresividad y de los artículos 137 y 140 CE en cuanto que los mismos garantizan la autonomía local en la gestión de sus intereses, teniendo en cuenta la competencia asignada a los municipios por la LBRL en materia de prevención y extinción de incendios. Además alega que se vulnera el art. 133 CE ya que con la citada tasa se ha alterado el sujeto pasivo del tributo puesto que quien se beneficia del servicio no es la corporación actora sino los intereses generales que exceden de los meramente territoriales debiendo tenerse en cuenta que para que pueda cobrarse la tasa es necesaria la efectividad del servicio y no puede percibirse por su mera existencia sino que debería calcularse en función del servicio realmente prestado.

También alega vicios invalidantes de la Memoria económico-financiera que, a su juicio, no cumple con lo exigido en el artículo 12 de la Ley 27/1997 de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, ya que la Memoria económico financiera fue emitida con posterioridad a la aprobación del Proyecto de Ley que estableció la tasa y en todo caso, no puede entenderse como Memoria Económico Financiera un simple informe que se limita a distribuir el coste del servicio según el número de habitantes de los municipios afectados y en el que no constan conceptos o partidas esenciales entendiendo que debieron tomarse en consideración un conjunto de parámetros diversos: no sólo la población fija sino también la población flotante de cada municipio, el número y naturaleza de las industrias establecidas, la masa forestal y vegetal, la potencialidad de accidentes, así como la siniestralidad real producida (para apoyar esta alegación se aporta un dictamen elaborado por un ingeniero industrial).

Por su parte, la defensa de la Comunidad de Madrid, al contestar a la demanda, señala que existe una desviación procesal ya que lo que el recurrente está planteando es un ataque contra la Ley 18/2000 que creó la tasa impugnada y no se plantea la legalidad de la liquidación girada. Por otra parte, destaca la competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid para asegurar el servicio de cobertura de prevención y extinción de incendios y salvamentos, según lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Local , pues al no haber asumido el Ayuntamiento recurrente la competencia del servicio de prevención y extinción de incendios, al contrario que otros municipios que sí lo han hecho, la Comunidad de Madrid, partiendo de la concepción de universalización del servicio, debe asegurar una prestación correcta del referido servicio en toda la Región. Además, se entiende que sí existe Memoria económico financiera y que los Ayuntamientos son sujetos pasivos de la tasa y es lógico que para determinarla se acuda al criterio del número de habitantes del municipio ya que en función del mismo se organiza el servicio.

SEGUNDO.- Cabe señalar, en primer lugar, y en contra de lo alegado por la defensa de la Comunidad de Madrid al contestar a la demanda, que no se aprecia por esta Sala que exista desviación procesal alguna por el hecho de que la parte actora impugne la liquidación girada en concepto de tasa y lo haga combatiendo la Ley 18/2000, de 27 de diciembre , que la sustenta, puesto que plantea la inconstitucionalidad de la misma y solicita a la Sala que se formule cuestión de inconstitucionalidad al entender que la tasa de prevención y extinción de incendios vulnera varios preceptos constitucionales, lo cual es procesalmente viable, según lo señalado en el art. 163 CE . Además, se solicita también la nulidad de la liquidación girada en virtud de lo establecido en dicha Ley según los motivos que se alegan y de ahí que no pueda apreciarse que el recurso sea contrario a lo previsto en los artículos 1 y 25 LJ .

TERCERO.- La tasa de prevención y extinción de incendios girada por la Comunidad de Madrid al Ayuntamiento demandante fue establecida en virtud de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que modificó los artículos 2, 3 y 31 de la Ley 14/1994, de 28 de diciembre , por la que se regulan los servicios de prevención extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid que establece en su art. 4. Once un nuevo epígrafe en el Capítulo XI, Título III, de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y precios Públicos de la Comunidad de Madrid, con la denominación de "Tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid". En el art. 111. 4 d) se recoge que su cuota será la resultante de multiplicar la cantidad de 4.100 pesetas (24,64 €) por el número de habitantes del municipio con un límite de 100.000 habitantes.

Deben examinarse en primer lugar, por razón de método, los diferentes motivos que alega a la Sala para que ésta plantee una cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que modificó los artículos 2, 3 y 31 de la Ley 14/1994, de 28 de diciembre , por la que se regulan los servicios de prevención extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid que establece en su art. 4. Once un nuevo epígrafe en el Capítulo XI, Título III, de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y precios Públicos de la Comunidad de Madrid, con la denominación de "Tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid" recogiendo en el art. 111. 4 d) que su cuota será la resultante de multiplicar la cantidad de 4.100 pesetas (24,64 €) por el número de habitantes del municipio con un límite de 100.000 habitantes.

Una cuestión relevante para resolver el pleito es que los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid. se regulan, como se ha dicho por la Ley 14/1994, de 28 de diciembre , Ley que parte fundamentalmente, como dice su Exposición de Motivos, de las competencias asumidas por la Comunidad de Madrid procedentes de la extinta Diputación Provincial, en virtud de la disposición transitoria cuarta, apartado 2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid , ya que por esa vía la Comunidad asumió todas las competencias, medios y recursos que legalmente correspondían a la Diputación Provincial y, en particular, en materia de prevención y extinción de incendios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Bases de Régimen Local, el aseguramiento de la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal y la prestación de los servicios de carácter supramunicipal, garantizando así los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales. El eje que estructura el sistema se recoge en su artículo 2 , conforme al cual "Los municipios ejercerán la competencia en materia de prevención y extinción de incendios en los términos de la legislación del Estado, la presente Ley y demás legislación aplicable de la Comunidad de Madrid. Los municipios de más de 20.000 habitantes, que por sus características peculiares les resultare muy difícil o imposible prestar el servicio, podrán llegar a acuerdos con la Comunidad de Madrid en los términos de la presente ley, de cara a la financiación y prestación del mismo. Los citados acuerdos de financiación incorporarán la dispensa al municipio de la obligación de prestación del servicio, conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.". Este esquema se corresponde con el establecido en el artículo 26 de la Ley de Bases de Régimen Local . El régimen jurídico de la dispensa citada en el precepto, el procedimiento de su obtención, los plazos y sus efectos se regulan en el artículo 31 de esta misma Ley , conforme a la redacción que le dio la citada Ley 18/2000. Dice este precepto :

"1. Los municipios de más de 20.000 habitantes podrán solicitar a la Comunidad de Madrid la dispensa de la obligación de prestar el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos cuando les resulte de imposible o muy difícil cumplimiento, en los términos previstos en la legislación estatal y en la presente Ley.

2. La tramitación de la dispensa se iniciará a instancia del Ayuntamiento interesado, adjuntando a la solicitud, en su caso, la previsión de transferencias de medios personales y materiales a la Comunidad de Madrid.

La Consejería competente en materia de prevención y extinción de incendios y salvamentos, suscribirá con el Ayuntamiento un convenio que recogerá los medios personales y materiales a transferir, así como su cuantificación, como trámite previo a la concesión de la dispensa. No será necesaria la tramitación de dicho convenio cuando no existan medios personales y materiales a transferir.

El Gobierno de la Comunidad de Madrid mediante Decreto resolverá el expediente de concesión de la dispensa solicitada.

3. El servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos que actualmente viene prestando la Comunidad de Madrid a aquellos municipios cuya población supera 20.000 habitantes, que no han solicitado la dispensa, se continuará prestando, salvo que en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el municipio manifieste su voluntad de hacerse cargo del mismo, debiendo en este caso acreditar los medios, forma y plazo a partir del cual asumirá el citado servicio. La Comunidad de Madrid dejará de prestar el servicio desde el momento en que se haga efectiva la prestación por el municipio.

4. La Comunidad de Madrid prestará el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos a aquellos municipios que alcancen los 20.000 habitantes, en tanto no manifiesten su voluntad de hacerse cargo del mismo, debiendo en este caso acreditar los medios, forma y plazo a partir del cual asumirá el citado servicio.

5. En todos los supuestos en que la Comunidad preste el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos, los Ayuntamientos quedarán sometidos a la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

6. En el caso de que un Ayuntamiento al que la Comunidad de Madrid presta el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos, manifestara su voluntad de recuperarlo para sí, en el convenio que se firme al efecto se estipulará la compensación a la Comunidad de Madrid por los gastos derivados de la reestructuración del servicio"

La regulación que contiene en esta norma permite sentar las bases para resolver el problema planteado y facilitar el juicio de contraste entre la norma cuestionada y la Constitución, ofreciendo elementos que permiten la comprensión de la tasa cuestionada. La norma, la Ley 14/1994, de 28 de diciembre , por la que se regulan los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, se justifica plenamente en la universalización del servicio, de cuya necesidad y utilidad no se puede dudar.

Los esquemas de actuación e intervención de la Comunidad de Madrid se estructuran sobre puntos de apoyo perfectamente lógicos: el servicio se prestará siempre, ya por ella misma a los municipios de menos de 20.000 habitantes, así como a los municipios de más de 20.000 habitantes que soliciten la dispensa regulada tanto en el precepto antes transcrito como en el artículo 26 de la Ley de Bases de Régimen Local y a los municipios de más de 20.000 habitantes que en tanto no manifiesten su voluntad de hacerse cargo del mismo, debiendo en este caso acreditar los medios, forma y plazo a partir del cual asumirá el citado servicio, ya por los propios municipios que superen esa población y tengan medios suficientes. De ellos se deduce que el servicio se presta por la Comunidad para evitar "vacíos" que a toda la colectividad perjudican, pero que los municipios que superen los 20.000 habitantes pueden atender por sí mismos el servicio, siempre que acrediten medios, forma y plazo a partir del cual asumirá los asumirán. En suma, no se invade la competencia municipal ni se crea un sujeto pasivo irreal de la tasa, pues basta que el municipio de más 20.000 manifieste su decisión y voluntad de hacerse cargo del servicio y acreditar que dispone de los medios adecuados para atenderlo, para que deje de estar sujeto a la tasa en cuestión. Teniendo en cuenta esta perspectiva se puede abordar ya el estudios de los puntos en que el Ayuntamiento recurrente basa la alegación de inconstitucionalidad de la norma habilitante de la tasa impugnada.

CUARTO.- En primer lugar, no se aprecia que la tasa pueda vulnerar el principio de igualdad o de progresividad regulado en el art. 31. 1 CE ya que la parte actora justifica la vulneración del principio de igualdad porque en la determinación de la tasa se ha tenido en cuenta el número de habitantes de los municipios obligados a su pago y no su capacidad económica. Sin embargo, la capacidad económica no puede ser un criterio determinante a la hora de establecer una tasa por un servicio como el de prevención y extinción de incendios donde lo determinante, más que la capacidad económica del sujeto pasivo, va a ser el número de habitantes del municipio que se ve beneficiado por dicho servicio puesto en relación con costo del mismo. Pueden añadirse otros criterios, tal y como sostiene el recurrente, pero el legislador es libre de considerar y atender al que valore como más adecuado, y desde luego el volumen de población no puede ser entendido como irrazonable y tampoco del dictamen que se aporta se deduce diferencia de coste en razón de uno u otros criterios; la Sala considera que no es suficiente con ofrecer la posibilidad de que se atienda a criterios más detallados y complementarios, se exige para sostener una consecuencia tan importante y grave como tachar a una Ley de incurrir en posible inconstitucionalidad, algo mucho mas definitivo y rotundo, esto es, la prueba clara y contundente de que el criterio recogido por el legislador es arbitrario o caprichos al tener consecuencias insostenibles en términos económicos y tributarios. En suma, al no cuantificar esos extremos el dictamen aportado debe entenderse que no se ha probado que el criterio de la Ley al elegir el del número de habitantes incurra en esos defectos.

En la memoria económico financiera que justifica el establecimiento de la tasa que nos ocupa se calculan los costes en función del porcentaje que se otorga a cada Ayuntamiento según cuente con menos o más de 20.000 habitantes, llegándose a un coste de 4.101 pesetas por habitante, estableciéndose un límite para la tasa de 100.000 habitantes "habida cuenta que las dotaciones humanas y materiales no se incrementan sustancialmente a partir de ese número de habitantes manteniéndose la prestación del servicio con iguales dotaciones". Esta Memoria consta en el complemento de expediente y es de fecha 20 de noviembre de 2000, por lo tanto anterior a la fecha de publicación de la norma legal, por lo que cabe deducir que formó parte de la documentación que hubo de tener el consideración la Asamblea de la Comunidad de Madrid a la hora de aprobar la Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, en la se crea la tasa en cuestión, precisamente en la cuantía que se recoge en la referida Memoria.

En este punto cabe señalar que, siguiendo la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 20 de febrero de 1998 , que examina la relevancia del principio de capacidad económica en fijación de las tasas, cabe afirmar que la Base 22, apartado 5, de la Ley 41/1975, de 19 noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local, inició de modo definitivo e irreversible la recepción en nuestro Ordenamiento Tributario Local del principio de capacidad económica, como criterio para la determinación de las tasas, si bien ya con anterioridad, los artículos 438 y 442.1, d) del antiguo Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 24 junio 1955 permitieron la exención de las tasas a favor de las clases productoras de escasa capacidad económica, así como apuntaron la posibilidad de tener en cuenta a la hora de fijar los tipos de las Tarifas, la capacidad económica de los perceptores de los servicios.

Aquella norma quebró la doctrina de que las tasas, como tributos de naturaleza retributiva y no constitutiva, debían responder únicamente al beneficio recibido por el sujeto por la prestación a su favor de servicios públicos o por la utilización privativa o especial del dominio público local.

Esta Base 22, apartado 5, se reprodujo en el artículo 11 del Real Decreto 3250/1976, de 30 diciembre , y en el artículo 204 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 abril , aprobatorio del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, debiendo resaltarse que en este precepto la aplicación del principio de capacidad económica quedaba, por razones pragmáticas, condicionado a que las características de cada tasa en concreto, lo permitieran o lo hicieran posible. Además se recogió este principio en el artículo 7.º, apartado 4, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas , aunque de forma más limitada.

En debido acatamiento del mandato constitucional, que impone la contribución de todos al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, previsto en el artículo 31 de la Constitución Española, la Ley 39/1988, de 28 diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, estableció en su artículo 24, apartado 3 , que: «3. Para la determinación de la cuantía de las tasas deberán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de lo sujetos obligados a satisfacerlas».

Se observa que el artículo 24.3, de la Ley 39/1988 , ha suprimido el condicionante de que «las características de la Tasa permitan la aplicación del criterio de capacidad de pago», haciéndolo extensivo al menos en apariencia en todo caso y supuesto. Sin embargo, hay tasas concretas en que tal principio de capacidad económica es de muy difícil o de imposible aplicación, por ello la Ley 8/1989, de 13 abril, de Tasas y Precios Públicos, ha atenuado la vigencia de este principio, al disponer en su artículo 8 «Principio de capacidad económica», que «en la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas». Tal es el caso que nos ocupa, como ya se ha expresado más arriba, y de ahí que dicho principio no pueda predicarse de la tasa que nos ocupa.

Por otra parte, el principio de progresividad, predicable en todo caso de los impuestos pero no de las tasas, tampoco se puede ver afectado por el hecho de que se haya determinado que la tasa será la misma para todos los municipios de más de 100.000 habitantes ya que las razones que lo justifican son las que constan en la Memoria económico financiera: "habida cuenta que las dotaciones humanas y materiales no se incrementan sustancialmente a partir de ese número de habitantes manteniéndose la prestación del servicio con iguales dotaciones". Precisamente, si se hubiera incrementado a partir de 100.000 habitantes, dado que el costo del servicio habría sido el mismo, es cuando la tasa hubiese podido ser ilegal.

Tampoco se aprecia que se hayan vulnerado con el establecimiento de la tasa los artículos 137, 140 y 133 CE ya que el sujeto pasivo de la tasa es el Ayuntamiento al que beneficia el servicio público que se va a prestar, con independencia de que, evidentemente, en un servicio de las características de la prevención y extinción de incendios la colectividad y los intereses de todos los ciudadanos se vean satisfechos con la actuación administrativa.

Resulta claro que los artículos 25.2.c) y 26.c) de la Ley de Bases de Régimen Local determinan la competencia de los municipios para la prevención y extinción de incendios si bien, como ya se destacó en el fundamento de derecho anterior, se establece en el art. 26.2 que los municipios de más de 20.000 habitantes podrán solicitar de la Comunidad Autónoma la dispensa de la obligación de prestar ese servicio cuando les resulte imposible o de muy difícil cumplimiento. Como consta en la Memoria económico financiera, los únicos Ayuntamientos que tienen su propio servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos son el de Madrid, Alcorcón, Fuenlabrada, Leganés, Móstoles y Torrejón de Ardoz. Por otro lado, al haber adquirido la Comunidad de Madrid las competencias de la extinta Diputación Provincial por la Disposición Transitoria Cuarta apartado 2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid ha asumido todas las competencias que antes tenían las citadas Diputaciones Provinciales en la Ley de Bases de Régimen Local.

En definitiva, si el hecho imponible de la tasa lo constituye la prestación de servicios públicos o la realización de actividades por parte de la Comunidad de Madrid en régimen de derecho público que afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, es evidente que en este caso concurre el presente supuesto y que el sujeto pasivo no puede ser otro que el municipio afectado, que por disposición de los preceptos que se han citado de la Ley de Bases de Régimen Local, debía prestar el servicio objeto de la tasa cuya liquidación se fundamenta en la Ley sobre la que se pretende que este Tribunal plantee una cuestión de inconstitucionalidad.

El Ayuntamiento afectado podría haber celebrado con la Comunidad de Madrid un convenio para la prestación y pago del servicio que nos ocupa, circunstancia perfectamente contemplada en la Ley 14/1994 reguladora de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, tal y como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, lo que lleva al Tribunal a entender que no se produce lesión del principio de cooperación, ya que el sistema ha de ser analizado en su conjunto, no sólo desde el punto de vista de la Ley de Tasas y Precios Públicos. Así pues al no constar este Convenio ni que el Ayuntamiento recurrente haya sumido directamente la prestación del servicio, la Sala no encuentra impedimento en que la Comunidad de Madrid efectúe el cobro del servicio mediante la imposición de una tasa y ello, aunque el servicio sea competencia del Ayuntamiento y la cesión de la gestión no tenga porqué implicar cesión de la titularidad conforme a lo señalado en el art. 15.4 de la Ley 30/1992 .

Todas estas razones llevan a la Sala a entender que no procede el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad alguna, tal como se solicita por la parte actora, debiendo, en consecuencia, en este punto en concreto, desestimarse el recurso.

QUINTO.- Procede, ahora, examinar los distintos motivos de impugnación de la liquidación girada al Ayuntamiento recurrente. Como se deduce de la propia demanda, la decisión que se debe adoptar sobre esta liquidación depende de la validez de la norma que incorpora la ya citada Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, cuya adecuación a la Constitución este Tribunal, conforme se ha razonada en el fundamento de derecho anterior, ha considerado correcta. Por ello, la decisión que debe recaer sobre la liquidación impugnada también debe ser desestimatoria, habida cuenta que se vienen a reproducir los mismos argumentos que se esgrimen para sostener la inconstitucionalidad de la referida Ley, por lo que para cada uno de ellos debe valer lo dicho anteriormente

En el presente caso nos encontramos con que la tasa ha sido establecida por una Ley de la Comunidad de Madrid, lo que impide a esta Sala, una vez que ha concluido que dicha Ley no incurre en tacha de inconstitucionalidad, anular la liquidación por haberse dictado ésta, a juicio del Ayuntamiento recurrente, al amparo de una norma inconstitucional, ya que ello sería contrario a lo establecido en el art. 163 CE puesto que como ha señalado nuestro Tribunal Constitucional en STS 58/2004, de 19 de abril : "forma parte, sin duda, de las garantías consustanciales a todo proceso judicial en nuestro Ordenamiento el que la disposición de ley que, según el juzgador, resulta aplicable en aquél no pueda dejar de serlo, por causa de su posible invalidez, sino a través de la promoción de una cuestión de inconstitucionalidad mediante resolución motivada (art. 163 CE ) y con la audiencia previa que prescribe el art. 35 LOTC ", de modo que el hecho de "ignorar estas reglas, constitucionales y legales, supone, en definitiva, no sólo menoscabar la posición ordinamental de la ley en nuestro Derecho y soslayar su singular régimen de control, sino privar también al justiciable de las garantías procedimentales (como el de la previa audiencia, a que nos acabamos de referir), sin cuyo respeto y cumplimiento la ley aplicable al caso no puede dejar de ser, en ningún supuesto, inaplicada o preterida".

Todo ello significa que, una vez que este Tribunal ha entendido que no existen motivos para plantear la cuestión de inconstitucionalidad de la tan citada Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que modificó los artículos 2, 3 y 31 de la Ley 14/1994, de 28 de diciembre , por la que se regulan los servicios de prevención extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid que establece en su art. 4. once un nuevo epígrafe en el Capítulo XI, Título III, de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y precios Públicos de la Comunidad de Madrid, con la denominación de "Tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid", debe proceder a su plena y completa aplicación, sin que pueda anular la liquidación que a su exclusivo amparo se ha dictado y cuya tachas de nulidad son las mismas que las hechas valer respecto de la validez constitucional de la Ley.

Dicho lo anterior, sólo le resta al Tribunal analizar brevemente las alegaciones referidas a la nulidad de la tasa, en lo que no se puedan entender embebidas en los motivos de inconstitucionalidad alegados. Comenzando con la prestación del servicio, que no se tiene en cuenta la efectividad del servicio, de manera que la liquidación impugnada ha sido practicada por la mera existencia del servicio, debe decirse que lo cierto es que existe, frente a lo que cree el recurrente una efectividad del servicio, consistente en la sustitución de la actuación municipal en la actividad de prevención, extinción de incendios y salvamento, que por aplicación de la Ley de Bases de Régimen Local le corresponde, debiéndose tener en cuenta que si el Ayuntamiento decide asumir la prestación directa de este servicio, acreditando que dispone de de medios suficientes y adecuados, deja de estar sujeto a la tasa, pero debe sumir el coste del establecimiento y gestión del servicio, que es por tanto lo que ahora se ahorra. En conclusión, el servicio se presta de manera efectiva al Ayuntamiento recurrente.

En cuanto a que la liquidación impugnada no constituye contraprestación de un beneficio particular, sino que lo que satisface es un interés propio de la colectividad, ni que se liquida los sujetos pasivos que efectiva e individualizadamente se benefician de los servicios, vale lo dicho antes, ya que si se pretende trasladar al directamente favorecido (según el Ayuntamiento impugnante, los propietarios de los bienes inmuebles ubicados en el municipio y las compañías aseguradoras) por la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos, resultaría que el Ayuntamiento recurrente, pese a ser el obligado legal a prestar ese servicio, ni lo hace directamente no cubre su coste.

Respecto de la alegación relativa a la cuantía de la liquidación, en tanto que se apoya en el argumento de que da la espalda a los principios de beneficio obtenido y de capacidad económica y autonomía de los entes locales, sobre la base de entender que tomar único criterio el número de habitantes vulnera los referidos principios debe estarse a lo dicho en el primer párrafo del fundamento de derecho cuarto. En cuanto a los alegados vicios invalidantes de la Memoria económico-financiera procede su desestimación por las razones ya recogidas en el fundamento de derecho cuarto que es innecesario reiterar, añadiendo sólo que para determinar el coste real del servicio es preciso acudir a la Memoria económico-financiera que debe concretar los costes del servicio y que se exige en el art. 12. 1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid. Pues bien, los Ayuntamientos pueden regular mediante las correspondientes Ordenanzas el establecimiento de una tasa siempre que la misma esté cubierta por una Memoria económico financiera que justifique el principio de equivalencia ya que ello supone una garantía para el sujeto pasivo al constituir una excepción al principio de reserva de ley en materia tributaria. Es decir, cabe el control de la existencia de la memoria económico financiera a efectos de establecer si se ha cumplido el principio de equivalencia en el supuesto de que la tasa haya sido establecida por una Ordenanza, pero no en el caso de que haya sido una norma con rango de ley la que la establezca, mas en un caso como el enjuiciado en que el servicio debe prestarse de manera universal y generalizada y en el que Comunidad de Madrid y municipios actúan de manera complementaria: ya prestando el servicio, ya soportando su coste.

SEXTO.- Por lo que se refiere a la resolución que inadmitió a trámite la solicitud de suspensión de la liquidación correspondiente al segundo semestre del año 2001, dado que se ha entrado a conocer el fondo de la cuestión debatida, no resulta preciso que se examine en la presente resolución toda vez que el mismo carece de objeto una vez que la cuestión de fondo ya se ha resuelto, sin perjuicio de decir que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en el siguiente sentido (sentencia recaída en el recurso nº 716/2.003 entre otras varias ): "La Corporación local recurrente sostiene que por aplicación de lo previsto en el art. 154. 2 de la Ley de Haciendas Locales no debe aportar ninguna garantía para la sustanciación de la Reclamación formulada por dicha Corporación frente a la citada tasa al gozar de dicho privilegio por lo regulado en el citado precepto que tiene carácter preferente al tener rango de Ley frente a lo dispuesto en un Reglamento. Por otra parte, entiende que la suspensión del pago debe producirse por los evidentes daños y perjuicios de difícil reparación que el pago de la liquidación podría producirle.

Frente a ello la Comunidad de Madrid sostiene que lo regulado en el referido art. 154.2 de la LHL debe ser objeto de una interpretación restrictiva, sin que el Ayuntamiento recurrente haya acreditado los daños de imposible o difícil reparación que le produciría la ejecución del acto impugnado.

(...)- En primer lugar debe determinarse en el presente recurso si la Corporación Local recurrente goza de los privilegios establecidos en el art. 154. 2 LHL en el sentido de que habiendo interpuesto una Reclamación contra la liquidación de la tasa girada por la Comunidad de Madrid respecto de la prevención y extinción de incendios, debería concedérsele automáticamente la suspensión de la ejecución del acto impugnado sin que tenga que prestar una fianza previa.

La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 15 de julio de 1998 al resolver sobre la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del antiguo art. 154 de la Ley de Haciendas Locales determinó una clara distinción entre los bienes de dominio público de las Entidades Locales afectos a un fin de gestión o servicio público y los bienes patrimoniales o propios que constituyen simples fuentes de ingresos de los mismos y en este sentido estableció:

"Respecto de los bienes de dominio público y los comunales el art. 132. 1 CE ha establecido una protección reforzada al determinar que la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad habrán de inspirar su regulación legal. Sin que este mandato constitucional, en cambio, se extienda a los bienes patrimoniales o propios de las Entidades Locales regidos por su legislación específica y en su defecto por normas de derecho privado (art. 80. 2 LBRL )".

De ahí que la citada Sentencia determinase la inconstitucionalidad del antiguo art. 154. 2 LHL que no distinguía entre ambos tipos de bienes a efectos de conceder tal privilegio a la administración local. Sin embargo, el precepto que nos ocupa a partir de la redacción dada al mismo por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , incluye un último inciso que implica una excepción a dichos privilegios cuando se trate de bienes patrimoniales no afectos a un uso o servicio público.

Pues bien, sentado lo anterior no cabe duda de que en el presente caso estamos hablando de bienes afectos a un fin o servicio público ya que se trata del pago de una tasa para la prevención y extinción de incendios que, evidentemente, se satisfará a la Comunidad de Madrid con cargo a los bienes demaniales afectos a ese fin de servicio o gestión pública y en virtud de ello, resulta obligado entender que no debería exigirse una fianza, depósito o caución a la Entidad Local por el hecho de plantear una Reclamación contra la liquidación de la tasa, tal como está regulado el precepto que nos ocupa.

Según ello, procede entrar al examen de si es factible la suspensión solicitada por el Ayuntamiento recurrente, a pesar de que la Administración no debió inadmitir de plano la citada petición de suspensión y debió tramitarla y resolver sobre ella. En este sentido, cabe afirmar que por la Corporación actora no se han acreditado cuales son los daños de imposible o difícil reparación que la suspensión de la liquidación impugnada le produciría. El art. 111. 2 LRJAP exige antes de resolver sobre la procedencia de la suspensión una ponderación de los intereses en conflicto y es evidente que la suspensión del pago de la tasa produciría unos evidentes perjuicios al interés general ya que resultaría imposible a la Comunidad de Madrid sufragar los gastos que genera un servicio tan necesario e imprescindible para el interés público como es la prevención y extinción de incendios. De ahí que aunque no se dude de que a la Corporación actora no se le podría exigir el pago de fianza alguna en el caso de la suspensión solicitada, dado que dicha suspensión no se entiende procedente por el grave perjuicio que supondría para el interés general, deba desestimarse el recurso interpuesto."

SÉPTIMO.- Las costas procesales, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Parla, representado por el Letrado Consistorial, contra la resolución dictada por la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid el 30/10/2008 por la que se acordaba desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta contra resolución que desestima el recurso de reposición formulado frente a la liquidación correspondiente al segundo semestre de 2002 de la tasa por la cobertura de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, por importe de 988.657,246 € y contra la resoluición dictada por la misma Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid el 30/01/2003 por la que se acordaba inadmitir a trámite la solicitud de suspensión del acto antes referido, resolución que se confirma por ser conforme a derecho, sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso de casación, a preparar, motivadamente, ante esta misma Sala y Sección Cuarta en el plazo de diez días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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