Última revisión
22/07/2010
Sentencia Administrativo Nº 943/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 100/2006 de 22 de Julio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES
Nº de sentencia: 943/2010
Núm. Cendoj: 28079330092010100962
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00943/2010
SENTENCIA No 943
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid a veintidós de julio de dos mil diez.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 100/06, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de don Jose Manuel , doña Celestina , don Jesús María y don Abilio , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada, con fecha 28 de junio de 2005, ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Ha intervenido como codemandada "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO: Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y por la representación procesal de la aseguradora codemandada, "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", se contesta a la demanda, mediante escritos en los que, respectivamente, se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.
TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y presentados por las partes escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 2 de junio de 2010, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Jose Manuel , doña Celestina , don Jesús María y don Abilio contra la desestimación de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración por la asistencia sanitaria recibida por don Eutimio , en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid, del adenocarcinoma de vesícula biliar del que falleció el día 5 de diciembre de 2004.
Los demandantes don Jose Manuel y doña Celestina son los padres de don Eutimio , y los también demandantes don Jesús María y don Abilio , son sus sobrinos, estando acreditado en autos que al fallecer don Eutimio sin descendientes, otorgó testamento en el que legó a sus padres la legítima que les correspondía e instituyó herederos a los dos sobrinos citados.
SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes:
a).- Don Eutimio , nacido el día 28 de octubre de 1954, y con antecedentes pluripatológicos, entre otros, de HIV+, Hepatitis B, Sífilis y Hepatopatía crónica, el día 17 de junio de 2003, ingresa de urgencia en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid por dolor abdominal, siendo diagnosticado de dolor abdominal inespecífico.
b).- Al día siguiente, 18 de junio de 2003, el Sr. Eutimio vuelve nuevamente a urgencias de dicho Hospital con la misma sintomatología, pero con 37,5º C de temperatura, tos y expectoración amarilla muy espesa. Tras análisis y estudios radiológico y ecográficos, es diagnosticado de colecistitis aguda, siendo enviado a cirugía y operado ese mismo día; entre los hallazgos intraoperatorios, se describen colecistitis aguda litiásica, así como hígado de aspecto cirrótico.
El informe de estudio histiológico sobre la vesícula biliar, realizado tras la operación, informe que lleva fecha de 25 de junio de 2003, describe como diagnóstico el de "adenocarcinoma bien diferenciado de vesícula biliar que infiltra hasta la serosa". Este diagnóstico del estudio histiológico se plasma, junto con el de colecistitis aguda litiásica, en el informe definitivo de alta, fechado también a día 25 de junio de 2003, en el que se indica también que el paciente deberá volver a revisión en consultas externas de cirugía general y de digestivo el día 31 de julio de 2003.
Sin embargo, el paciente fue dado de alta el día 24 de marzo de 2003, con anterioridad a tales informes de 25 de marzo de 2003, por lo que, al dársele el alta, se le entregó un informe provisional en el que no constaba ni el diagnóstico de adenocarcinoma antes mencionado ni que debía acudir a consulta de cirugía el día 31 de julio de 2003.
No consta acreditado en autos que el informe definitivo de alta de 25 de junio de 2003, en el que constaba el diagnóstico de adenocracinoma y la cita del paciente para que acudiera a consulta de cirugía el día 31 de julio de 2003, llegara a conocimiento del paciente.
El paciente no acudió a dicha consulta.
c).- El día 1 de septiembre de 2003, el Sr. Eutimio acude nuevamente a urgencias del Hospital Ramón y Cajal por presentar fiebre de hasta 39,5º de temperatura durante dos días y, tras realizarse las pruebas pertinentes, es diagnosticado de neumonía y le dan el alta con tratamiento.
d).- A partir de esa fecha, el Sr. Eutimio continuó controles por consultas en el Servicio de Infecciosos y en el Servicio de Dermatología. En este último Servicio y tras biopsia de piel, le diagnostican quiste de millium y foliculitis.
e).- El día 2 de enero de 2004, don Eutimio ingresa en el Servicio de Enfermedades Infecciosas del Hospital Ramón y Cajal por presentar fiebre, tos y disnea. Tras las exploraciones clínicas, analíticas y radiológicas, se diagnostica de VIH estadio C3, colangiocarcinoma, metástasis hepáticas por contigüidad, hipertensión arterial de probable origen esencial, infección respiratoria con insuficiencia respiratoria parcial resuelta.
Tras desestimarse tratamiento quirúrgico, se solicita en Radiología drenaje percutáneo de vía biliar, colocándose prótesis interna y en Oncología programan tratamiento quimioterápico, dándole el alta el día 11 de febrero de 2004.
f).- Desde la fecha anterior, continúa en Oncología con tratamiento quimioterápico en varios ciclos durante los meses sucesivos en los que necesita la colocación de una segunda prótesis biliar y tiene muchos problemas de neutropenia que determina que muchas dosis no se puedan poner.
g).- Tras seguir dicho tratamiento quimioterápico, don Eutimio fallece el día 5 de diciembre de 2004.
TERCERO: Se alega, en síntesis, en la demanda que el Sr. Eutimio fue dado de alta el día 24 de de junio de 2003, sin que se hubiera emitido todavía el informe histiológico de la vesícula biliar de 25 de junio de 2003, en el que constaba el diagnóstico de "adenocarcinoma bien diferenciado de vesícula biliar que infiltra hasta la serosa", diagnóstico que fue reflejado en el informe definitivo de alta, emitido también el día 25 de junio de 2003, y que nunca le fue comunicado, por lo que no pudo, tampoco, acudir a la consulta de cirugía del día 31 de julio de 2003, para la que se le citaba en dicho informe definitivo de alta. Esta falta de comunicación del informe definitivo del alta y, por tanto, la falta de comunicación del diagnóstico de adenocarcinoma y de la cita para el día 31 de julio de 2003, determinó que el adenocarcinoma progresara sin recibir tratamiento alguno, hasta que en su nuevo ingreso de 2 de enero de 2004, se apreció que se habían producido metástasis, momento en el que, ya tardíamente, empieza a recibir tratamiento oncológico que no puede ya, por ser tardío, impedir o retrasar su fallecimiento. Consideran los demandantes que este retraso en el tratamiento del adenocarcinoma, desde que es detectado el día 25 de junio de 2003, sin informarse de ello al paciente, hasta enero de 2004, ha influido decisivamente en su fallecimiento o en restarle expectativas de vida y que, por ello, concurren todos los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración que ejercitan en la demanda, solicitando una indemnización por un importe total de 120.202, 40 euros.
Tanto la Administración demandada como la aseguradora codemandada, consideran que la actuación fue correcta, pues el informe definitivo de alta fue remitido por correo al paciente, pero, incluso, si no fuera así, consideran que el retraso de seis meses en tratar el adenocarcinoma que tenía el paciente (desde el 25 de junio de 2003, hasta enero de 2004) no ha tenido influencia en su fallecimiento ni en restarle posibilidades de supervivencia, dada la gravedad de dicho cáncer ya cuando fue detectado en junio de 2003. Por todo ello, consideran que no se dan los requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración que se ejercita en la demanda cuya desestimación solicitan.
CUARTO: Así establecidos los hechos y determinadas las posiciones de las partes, procede analizar ahora si concurren en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como aparece regulada en los arts. 139 y siguientes de la LRJyPAC .
Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar (daño antijurídico) y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
Así pues, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración, no sólo es necesario que se declare la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño padecido por quien la reclama, sino que es también necesario que este daño sea antijurídico o, lo que es lo mismo, que no se tenga la obligación de soportarlo. Y este elemento de la acción ejercitada nos remite a la noción de la "lex artis", pues sólo si se acreditase que la atención sanitaria recibida se realizó con infracción de la "lex artis" -sin entrar en si tal uso de la técnica médica o sanitaria fue o no negligente, pues, como quedó dicho, la responsabilidad que analizamos es de carácter objetivo-, podríamos considerar el daño padecido por la parte actora como antijurídico.
Es a este requisito al que se refiere el art. 141.1 LRJyPAC al disponer que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".
Como se argumenta en la STS de 22 de diciembre de 2001 , «ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente».
En esta misma sentencia se analiza la repercusión del correcto empleo de la técnica en la consideración del daño como antijurídico, argumentándose que si la actuación médica «fue realizada correctamente de acuerdo con el estado del saber en la actualidad y ... la incidencia postoperatoria fue resuelta correctamente, ... estaríamos ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, recogida en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no ha venido sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto, según el cual "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos". Aun aceptando, pues, que algunas de las secuelas que sufre la recurrente tuvieran su causa en la intervención quirúrgica a la que fue sometida y no en su previo padecimiento, lo cierto es que la técnica quirúrgica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, de manera que sus resultados no habrían podido evitarse según el estado de los conocimientos de dicha técnica quirúrgica, y, en consecuencia, el daño producido, de acuerdo con el citado artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que la paciente tiene el deber de soportar».
QUINTO: Coincidimos con la parte actora en que no se encuentra acreditado en autos que fuera comunicado al paciente, Sr. Eutimio , el informe definitivo de alta, fechado a día 25 de junio de 2003, un día después de que se le diera de alta, y en el que constaba el diagnóstico de "adenocarcinoma bien diferenciado de vesícula biliar que infiltra hasta la serosa", así como su cita para revisión en consultas externas de cirugía general y de digestivo el día 31 de julio de 2003.
Entendemos que, en este caso, correspondía a la Administración la carga haber acreditado que dicho informe fue efectivamente remitido al paciente y recibido por éste, al tener la Administración toda la disponibilidad de dicha prueba, por ser ésta la que estaba obligada a enviárselo, al haberse emitido dicho informe definitivo de alta, con tal diagnóstico de adenocarcinoma y con la cita para revisión el día 31 de julio de 2003, un día después, 25 de junio de 2003, de que al paciente le fuera dada el alta hospitalaria, 24 de junio de 2003, con un informe provisional de alta en el que no constaba ni dicho diagnóstico de adenocarcinoma ni la cita para revisión.
Y así, la Administración no ha aportado a los autos, a pesar de haberse solicitado por la parte actora, documento alguno del que pueda desprenderse de forma fehaciente la citada comunicación al paciente de dicho informe definitivo de alta de 25 de junio de 2003. Y tampoco los médicos que atendieron al paciente en ese momento, que han declarado como testigos ante la Sala a petición de la parte actora, han sido concluyentes sobre la comunicación efectiva de dicho informe al paciente o su información sobre su contenido de cualquier otra forma.
Por tanto, debemos partir de la existencia de un anormal funcionamiento de la Administración por no haberse informado al paciente del adenocarcinoma que le fue diagnosticado desde el día 25 de junio de 2003, y ser dicha falta de información la determinante de que el paciente no acudiera a la consulta del día 31 de julio de 2003 y, por ello, de que dicho carcinoma no fuera tratado hasta seis meses después, cuando el paciente ingresa, en enero de 2004, en el Servicio de Enfermedades Infecciosas del Hospital Ramón y Cajal, momento en el que se inicia ya el correspondiente tratamiento oncológico.
SEXTO: Ahora bien, como hemos explicado en un Fundamento anterior, para que pueda prosperar la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración ejercitada en la demanda, no basta con acreditar que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración, sino que es necesario acreditar, además, que dicha actuación, en este caso anormal, de la Administración ha tenido una influencia causal en el daño por el que se reclama.
En este caso se ha producido, ciertamente, un retraso, sólo imputable a la Administración, en abordar el tratamiento del adenocarcinoma de vesícula biliar que tenía el paciente, retraso cifrado entre el 25 de junio de 2003 y el mes de enero de 2004, pero la cuestión que queda por resolver es la de si dicho retraso acreditado ha tenido influencia causal, bien en el fallecimiento del paciente, bien en restarle posibilidades de supervivencia. Y no es esto, precisamente, lo que han concluido los dos peritos que han informado a la Sala, ni el perito nombrado por la aseguradora codemandada ni el perito designado por la Sala a petición de la parte actora, ambos coincidentes a este respecto.
Dado que los informes de ambos peritos son, a este respecto, coincidentes en lo esencial, transcribiremos, a continuación, algunas consideraciones relevantes contenidas en el informe elaborado por el perito designado por la Sala a petición de la parte actora:
«... el adenocarcinoma de vesícula biliar es una enfermedad de muy mal pronóstico ...
Hoy en día, el único tratamiento de elección de esta enfermedad es la cirugía, las otras formas terapéuticas (radioterapia, quimioterapia), no han demostrado ser por ahora resolutivas ...
Con el panorama sombrío de esta enfermedad, vamos a analizar las características del tumor de la vesícula biliar que padecía don Eutimio .
Según el estudio histológico de su vesícula biliar una vez operado, informan el 25 de junio de 2003 que el tumor era un adenocarcinoma bien diferenciado y tenía 1,2 cm. de diámetro e infiltraba la serosa de la vesícula. El estadio del tumor con estas características, corresponde a un T3 ...
Cuando existe este grado avanzado de enfermedad cancerosa, se puede efectuar una segunda operación quirúrgica en determinados pacientes con posibilidades de realizar una resección hepática extensa y una limpieza ganglionar si hay ganglios afectados, con resultados dudosos en la casuística internacional.
Pero don Eutimio tenía además una hepatopatía crónica secundario al HIV y VHB positivos, como lo explican el aspecto cirrótico del informe quirúrgico ...
Esta hepatopatía produce una disminución de la función del hígado y contraindica una resección amplia del hígado tumoral. En esta situación, de haberse realizado una resección hepática amplia por ser necesaria, y aunque la reintervención quirúrgica se hubiese efectuado en junio de 2003, habría dado lugar al aumento a una insuficiencia hepática mayor y precipitar su fallecimiento en el postoperatorio.
...
El pronóstico del proceso tumoral que padecía don Eutimio el 18 de junio de 2003 cuando se operó ya era muy malo, está comprobado por el informe histopatológico que el tumor se extendía a todo el grosor de la pared de la vesícula biliar hasta la serosa y cuando esto sucede, lo habitual es que además quede enfermedad residual, sobre todo en el hígado (T 3) y en ocasiones al tejido linfo-ganglionar y esto obliga a efectuar una resección amplia del hígado ... Con la situación crónica de enfermedad hepática que padecía previamente el paciente, una operación de esta envergadura podría haber conducido a una insuficiencia hepática grave con dificultad de superar el postoperatorio. No se ha demostrado al día de hoy, que otras formas terapéuticas sirvan de tratamiento alternativo para curar esta enfermedad. La quimioterapia administrada en su día, así como la derivación biliar con un Sten, fue una actitud terapéutica paliativa ...
...
Como hemos expuesto anteriormente, no todos los pacientes se pueden beneficiar de un tratamiento rápido. Y este caso era uno de ellos. Está demostrado que hoy por hoy, el único procedimiento terapéutico que puede ofrecer la curación en muy pocos casos seleccionados es la Cirugía, aplicada a tiempo y con resección hepática amplia (esto último no indicado en el paciente), de lo contrario, esta enfermedad evoluciona inexorablemente con una elevada mortalidad....»
Así pues, según este informe del perito designado por la Sala a petición de la parte actora, de cuya imparcialidad no cabe dudar, coincidiendo en ello el perito de la aseguradora codemandada, el único tratamiento terapéutico que existía en este caso era el quirúrgico, una recesión hepática amplia, y en este caso concreto, dicho tratamiento quirúrgico estaba expresamente contraindicado, pues podía haber provocado el fallecimiento inmediato del paciente en el postoperatorio, de forma que el único tratamiento que podía haberle sido aplicado, incluso si se hubiera actuado desde junio de 2003, era exclusivamente paliativo.
Y en esta misma posición se mantienen, de forma expresa y rotunda, ambos peritos en el acto de ratificación de sus respectivos informes a presencia de la Sala. Y así, preguntó la parte actora al perito designado por la Sala a su instancia lo siguiente: «cuando el 25 de junio de 2003 se tiene el resultado de la biopsia de la vesícula que pone de manifiesto el carcinoma, ¿cuál era la actuación inmediata médicamente adecuada?», respondiendo dicho perito que «dado el estado avanzado del cáncer que se detecta en esa fecha, la única posibilidad de tratamiento radical que tenía el paciente era la cirugía y, en concreto, una resección hepática amplia y limpieza ganglionar, y como explica en su informe, ambas cosas estaban absolutamente contraindicadas en este paciente, de forma que lo único que podía hacerse era un tratamiento exclusivamente paliativo mediante quimioterapia ...». En cuanto al perito de la aseguradora codemandada, manifestó estar completamente de acuerdo con esta respuesta de su colega (así como con todas las demás respuestas formuladas en el acto de aclaración).
Así pues, los dos peritos que han informado a la Sala son absolutamente coincidentes en sostener que aun cuando el tratamiento oncológico se hubiera iniciado inmediatamente después del diagnóstico del cáncer de vesícula biliar el día 25 de junio de 2003, el único tratamiento posible no podía ser terapéutico, sino sólo y exclusivamente paliativo, razón por la cual dicho tratamiento, aun impuesto a partir de junio de 2003, dado su carácter meramente paliativo, carecía de influencia terapéutica en la evolución de la enfermedad y, por tanto, no puede derivarse de un retraso en su aplicación ni el fallecimiento del paciente ni el haberle restado posibilidades de supervivencia, pues aun cuando el tratamiento se hubiera instaurado antes, en junio de 2003, su finalidad era exclusivamente paliar los efectos de la enfermedad, sin influencia terapéutica en la misma, en su evolución, bien para evitar el fallecimiento o retrasarlo, bien para aumentar las posibilidades de supervivencia.
A la vista de esta posición coincidente de los dos peritos que han informado a la Sala, forzoso será concluir que el retraso, ciertamente producido, desde junio de 2003 hasta enero de 2004 , en haber aplicado al paciente el único tratamiento oncológico posible ya desde junio de 2003, exclusivamente paliativo, no ha tenido influencia causal ni en su fallecimiento ni en la eliminación de posibilidades de supervivencia y, en consecuencia, la falta de relación causal entre la actuación, anormal en este caso, de la Administración y el daño por el que se reclama nos obliga a desestimar la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración ejercitada en la demanda por no poderse imputar el daño por el que se reclama -el fallecimiento o su posible adelantamiento o la eliminación de posibilidades de supervivencia- a la actuación anómala de la Administración, sino a la propia evolución de la grave enfermedad que tenía el paciente.
SÉPTIMO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 100/06, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de don Jose Manuel , doña Celestina , don Jesús María y don Abilio , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada, con fecha 28 de junio de 2005, ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
