Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
21/06/2003

Sentencia Administrativo Nº 944/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 21 de Junio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 944/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100916


Encabezamiento

PLAN DE REFUERZO

RECURSO N° 517/1999

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA N° 944/2003

Presidente

Doña Amalia Basanta Rodríguez

Magistrados

D. Javier Martínez Marfil

D. Manuel J. Domingo Zaballos

En Valencia a veintiuno de junio de dos mil tres.

Visto el recurso interpuesto por Jose María , representado por Mª. Angeles Esteban Alvarez y defendido por el Letrado D. Juan Vicente Roig Romero, contra la Resolución del Ayuntamiento de la Meliana, de 26 de febrero de 1999 aprobando definitivamente PAI, Proyecto de Reparcelación, Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución-3 y aprobación provisional del expediente de imposición y ordenación de cuotas de urbanización de dicha unidad, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Meliana, representado por la Procuradora Doña Silvia García García, y asistido por el Letrado D. José Miguel Pérez Abellán.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día diez de junio de 2003, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Si bien el objeto del recurso se concretó en el escrito de interposición "in totum" sobre el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Meliana aprobando al propio tiempo PAI, Proyecto de Reparcelación, Proyecto de Urbanización y aprobación provisional de expediente de imposición y ordenación de las cuotas de urbanización de la Unidad de Ejecución número 3 del PGOU de Meliana, el escrito de demanda se articula frente al primero de los Instrumentos Urbanísticos citados , Programa de Actuación Integrada, así como al Proyecto de Reparcelación. Ninguna objeción incorpora la demanda en lo atinente al Proyecto de Urbanización y tampoco al sometimiento a información pública del expediente de aplicación, imposición y ordenación de cuotas de urbanización (este punto del acuerdo, en cualquier caso, no susceptible de impugnación por ser acto de trámite).

Los motivos en que funda la parte actora su pretensión de declaración de nulidad , en síntesis, son los que siguen: a) haberse prescindido totalmente del procedimiento legal establecido, contraviniendo las normas urbanísticas; b)no proceder la programación por falta de crédito comprometido al Presupuesto de Meliana de 1999; c) transgresión del principio de justo reparto de beneficios y cargas.

La representación del Ayuntamiento ha defendido la legalidad de los actos impugnados y denunciando "desviación procesal" del actor, debiendo inadmitirse sus nuevas pretensiones por incongruencia con las formuladas en vía administrativa.

SEGUNDO.- El reproche de desviación procesal no puede alcanzar éxito. Si bien es cierto que el escrito de alegaciones de D. Jose María , presentado el 21 de diciembre de 1998 tras la apertura del trámite de información pública, terminaba por solicitar la revisión del proyecto de urbanización, ello se pedía "en los aspectos analizados", que no hacían precisamente al Proyecto de Urbanización , sino al PAI y al Proyecto de Reparcelación, también expuestos al público. Y dicho escrito de alegaciones venía a significar el desacuerdo del actor con el conjunto de la iniciativa urbanística municipal, en cuanto se refería a su situación en tanto que propietario de inmueble afecto en el que desarrollaba su actividad profesional. Además, el interesado ya se había adelantado con su escrito de 12-6-85 (página 3 del expediente).

Seríamos en exceso formalistas sí dejáramos de entrar en el fondo de la cuestión litigiosa sólo porque un escrito de alegaciones (que no precisa acompañar firma de Letrado) incurra ciertamente en errores formales. Y es sabido que las resoluciones judiciales de cierre del proceso - o efecto equivalente- han de superar el canon constitucional de proporcionalidad que exige el principio pro actione (entre otras muchas, S.T.C. 27/2003, de 10 de febrero).

Naturalmente el escrito de demanda , ya con la intervención necesaria de abogado, incorpora motivos nuevos no esgrimidos en via administrativa, pero ello ni supone la desviación denunciada ni ataca precepto procesal alguno (incluido el art. 56.1 de la Ley Jurisdiccional, citado al respecto por la demandada).

TERCERO.- La denuncia referida al procedimiento desconocido se intenta fundamentar en el hecho de no haberse delimitado en el Plan General (de 18-12-1990) el ámbito de la Unidad de Actuación, ya que tan solo se preveía "con carácter orientativo" (Normas Urbanísticas del Plan General, anexo II). Bien contraargumenta el Letrado municipal, indicando que la propia norma del P.G.O.U. invocada por la contraparte prevé que "las delimitaciones definitivas serán acordadas por el Ayuntamiento..." en función de las prioridades recogidas en el propio anexo. Ninguna alegación se dirige a destruir el recto proceder municipal separándose de aquellas prioridades, pero además el argumento carece de consistencia por el artículo 33 de la Ley 6/1994 reguladora de la Actividad Urbanística de la comunidad Valenciana, ya que los Programas pueden delimitar Unidades de Ejecución e incluso redelimitar el ámbito de las Unidades de Ejecución previstas en los restantes planes , adecuándolo a condiciones más idóneas para el desarrollo de la correspondiente Actuación integrada. Flexibilidad tan extrema (aún sujeta a ciertas condiciones),puede doctrinalmente compartirse o no pero viene dada en norma legal aprobada por las Cortes Valencianas activando su competencia exclusiva en materia de urbanismo.

Pero en el caso de autos, se ve con la planimetría incorporada a las actuaciones que no es, ni mucho menos, irracional la inclusión de la finca del actor en el ámbito del PAI y, consiguientemente, de los Proyectos de reparcelación y urbanización.

CUARTO.- En lo que hace a la falta de garantías de la programación , tampoco este alegato del actor puede ser acogido. El artículo 29.8 de la LRAU determina que todo Programa ha de asegurar el cumplimiento de sus previsiones. Cuando el Urbanizador, como es el caso, es la propia administración, tal garantía se da mediante crédito comprometido con cargo al presupuesto de la Administración actuante; previsión que el propio acuerdo impugnado cuidó incluir en el apartado cuarto de su parte dispositiva, generando crédito en el Presupuesto General de 1999, con partida presupuestaria que especificó y de conformidad con el artículo 162 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales; esto por lo demás, se ha visto corroborado con la documental número 2 unida a la contestación a la demanda , informe del interventor municipal, de 15 de mayo de 2001.

QUINTO.- El injusto reparto de beneficios y cargas va secundado con cita jurisprudencial genérica sobre lo obligado de acatar tal principio en la praxis de la reparcelación. Nada que objetar sobre este capital principio tan arraigado en nuestra cultura urbanística y en nuestras leyes, comenzando por el básico precepto recogido en el artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril.

Pero en el caso de autos, la demanda se limita a denunciar la consideración de que en la unidad de ejecución se incluyen -con el mismo tratamiento- terrenos cuyos propietarios ya cedieron superficies y ejecutaron la urbanización, sin acreditación alguna de esos extremos así como en la no existencia de coeficientes correctores. Coeficientes que puede haberlos en cuanto se refiere a la adjudicación de fincas tras el proceso reparcelatorio "ponderando los distintos valores, según su localización, de las fincas originarias y adjudicadas", pero eso así "siempre que existan diferencias apreciables en aquellos que justifiquen la corrección y ésta se calcule adecuadamente en el proyecto de reparcelación". A falta de prueba , no cabe imputar al Proyecto de reparcelación transgresión de las reglas sobre la equidistribución, como la recogida en el apartado A del art. 70 de la LRAU a que hemos hecho referencia.

SEXTO.- Por lo que hace a la denuncia de que la parcela adjudicada al actor no cumple las condiciones de parcela edificable según establece el PGOU (art. 6.13.1), es de significar que esa afirmación no va secundada por la pericia necesaria; más al contrario , el arquitecto municipal (informe que, como documento número uno se une a la contestación a la demanda) sostiene que la parcela adjudicada a D. Jose María si es edificable.

Si ésta es la posición del ayuntamiento (así lo mantiene su representante procesal) y además se sustenta en el informe referido de su oficina técnica, lógicamente al momento en que el actor (o quien le suceda en su posición jurídica de propietario, o de cualquier otro título) solicite la correspondiente licencia, el Ayuntamiento habrá de obrar en consecuencia sobre el carácter edificable de la parcela (en otro caso fácilmente se estará en uno de los supuestos índemnizatorios, ex artículos 41 y concordantes de la LS de 13 de abril de 1998).

SEPTIMO.- Análisis aparte merece la alegación referida a la transgresión de las normas relativas a la valoración de la edificación propiedad de D. Jose María . Poco se argumenta al respecto -por no decir nada- pero la demanda sostiene que la valoración de la edificación ha de hacerse conforme a la Ley 6/1998, de 13 de abril sin que la efectuada (en el proyecto de reparcelación) se haya ajustado a ello. Reseñaremos también que nada se pide - diferente a la anulación del acuerdo- en el suplicó del escrito de demanda.

Conforme al artículo 23 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, sus criterios valorativos no son sólo de aplicación a los efectos de expropiación, sino también "en los procedimientos de distribución de beneficios y cargas de conformidad con que establezca la legislación urbanística", esto en defecto de acuerdo entre los propietarios afectados.

Veamos que se determinó en el Proyecto de reparcelación, cuya Memoria se ocupa de la valoración de edificios en el apartado 1.5.1 (en concreto de dos existentes fuera de ordenación, uno de ellos el del actor). Dice el Proyecto que para la valoración se parte "del valor unitario por m2 de suelo , facilitado por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria", y continua: "A partir de este parámetro, con las superficies respectivas, y aplicando los coeficientes correspondientes en función del uso y la tipología obtenemos los valores catastrales de los inmuebles (valores correspondientes al suelo es decir, a la construcción sin computar el valor del suelo). Estos valores obtenidos resultan algo desfasados por lo que se les ha aplicado un coeficiente corrector=12".

Tras valorar vivienda y construcción anexa (respectivamente llegando a 2.119.236 pesetas y 1.962.144 pese tas), acomete la valoración de la vivienda del actor; y se dice: "en este caso se ha incrementado la valoración por encontrarse una actividad industrial". De modo que el valor catastral (259.987 pesetas) no se multiplica por 12 como en el caso anterior, sino que la indemnización se deja fijada -sin mayores operaciones- en 6.500.317 pesetas.

Con independencia del resultado de tal valoración - equitativa o no- ese proceder del Proyecto de Urbanización no se ajusta a las determinaciones del artículo 31.2 y concordantes de la Ley estatal del Suelo y Valoraciones.

Es así que el pedimento de nulidad de la parte actora ha de acogerse en lo concerniente a ésta previsión del Proyecto de Reparcelación.

OCTAVO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose María contra acuerdo plenario del ayuntamiento de Melíana, de 26-2-1999, aprobando determinados instrumentos urbanísticos. Se declara contrarío a derecho y se anula el Proyecto de Reparcelación de la U. de Ejecución número 3 del P.G.O.U. en el extremo relativo a la valoración de las edificaciones. Se desestima el recurso en todo lo demás.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo , con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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