Última revisión
17/09/2004
Sentencia Administrativo Nº 944/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 371/1997 de 17 de Septiembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 944/2004
Núm. Cendoj: 08019330042004100897
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 371/1997
Parte actora: María Virtudes
Parte demandada: I.C.S. y Cosme
Parte codemandada: D. Cosme y D. Pedro .
SENTENCIA nº 944/2004
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
En Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil cuatro.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por María Virtudes representado por y asistido por el Letrado D. Pere Syuner Bellido, contra la Administración demandada I.C.S. , actuando en nombre y representación de misma el Procurador D. Ricardo Toll Alfonso.
Es parte codemandada D. Cosme , representado y asistido por el Letrado D. Rafael Entrena Fabré, y D. Pedro , representado por la Procurador de los Tribunales Dª. Blanca Soria Crespo, y asistido por Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la validez de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Institut Català de la Salut, y de fecha 30 de enero de 1.997, desestimó el recurso ordinario interpuesto contra el acto del tribunal calificador de fecha 18 d enoviembre de 1.996, por el cual se hacía pública la lista definitiva de valoración de méritos de la convocatoria para la provisión de 97 plazas de técnicos en gestión y administración.
Los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada, han sido profusamente expuestos por las partes litigantes y como sea que no existe contradicción en los mismos, deberá entrarse a decidir el fondo de la cuestión controvertida.
El fundamento de la demanda es negar que el Sr. D. Cosme haya llevado a cabo actividades de inspección farmacéutica, con lo que cual no hubiese podido obtener la puntuación que se le concedió por el tribunal calificador, en atención a lo dispuesto en el apartado 11.1 del baremo aplicable, al considerar que de la certificación aportada por el mencionado Sr. Cosme , no se desprende que éste haya efectuado funciones de inspección.
Consta como en función de lo dispuesto en la base 4.6 el Sr. Cosme reclamó la puntuación obtenida inicialmente y el tribunal calificador a la vista del certificado aportado, dedujo que sí había efectuado funciones propias de inspección, con lo que cual, dentro también del apartado 11.1 baremo, obtuvo al final la puntuación de 56 puntos, frente a 51 de la demandante.
Tanto la Administración Pública demandada, como el propio Sr. Cosme , se oponen a la demanda, razonando la existencia de funciones propias de la inspección y por lo tanto, la procedencia en confirmar la puntuación final obtenida por los interesados.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de contestación a la misma, en relación con la prueba practicada, especialmente la documental y por unanimidad se llega a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, de la que son fiel exponente, entre otras, las sentencias de 22 de noviembre de 1983 y 27 de junio de 1986, que las puntuaciones otorgadas por los Tribunales en oposiciones y concursos no son en principio revisables jurisdiccionalmente, dada la indiscutible soberanía de aquéllos a la hora de asignar sus calificaciones, que constituyen un auténtico dogma en materia de oposiciones y concursos.
Los Tribunales calificadores gozan de una amplia discrecionalidad técnica por la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas de selección, no pudiendo convertirse los Tribunales de Justicia en segundos Tribunales calificadores - sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1991.
Esta doctrina, no obstante, hay que ponerla en relación con la plenitud del control jurisdiccional sobre los actos administrativos que establece el artículo 106 de la Constitución y con la necesidad de apreciar con objetividad el mérito y la capacidad de los aspirantes para acceder a la función pública que ordena el artículo 103 del mismo texto constitucional, teniendo presente que las bases de la convocatoria de selección de los funcionarios públicos constituyen "la verdadera Ley" del concurso u oposición - sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1984 , 22 de mayo de 1986 y 12 de junio de 1991 , entre otras-, por lo que sin desconocer que los órganos calificadores de oposiciones y concursos gozan de la denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, es posible, sin embargo, la revisión jurisdiccional de la actuación de aquellos en circunstancias como las de existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación y, singularmente, de las propias bases de la convocatoria que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo - sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1986 y 8 y 13 de junio de 1988.
En estos casos a los que la más moderna doctrina ha añadido la advertencia de defectos formales sustanciales, producción de indefensión, desviación de poder, evidencia de un resultado manifiestamente arbitrario y apreciación de los hechos a todas luces errónea, supuestos en los que la actividad de los órganos calificadores puede se también objeto de revisión judicial, ya que, acorde con la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1991 , en la acusación de arbitrariedad en la puntuación de un ejercicio de oposición, la función jurisdiccional no puede detenerse ante el criterio del Tribunal calificador en materia de índole técnica, dado que el artículo 24 de la Constitución (tutela judicial efectiva) obliga al Tribunal Judicial a pronunciarse sobre la arbitrariedad imputada a los calificadores, bien para acogerla, si alcanza la convicción de que se ha puntuado caprichosa o malintencionadamente, bien para rechazarla a falta de prueba suficiente.
TERCERO.- Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al presente caso, debe analizarse si el certificado emitido por el Sr. Director de la DAP Baix Llobrgat-Nord acredita la realización de las funciones de inspección, control y gestión en la prestación farmacéutica de la Seguridad Social. En dicho certificado bajo la denominación general de "funciones de inspección, control y gestión" se especifican una a una las actividades llevadas a cabo por el interesado, de conformidad con lo que se exige en la base 11.1 de la convocatoria.
Entre dichas actividades claramente se mencionan las que hacen referencia, por lo que se refiere a la función de inspección, de "supervisión de botiquines de urgencia, visado de inspección y de distribución de talonarios de recetas, sellos de médicos. Seguimiento de grandes prescriptores y del presupuesto de farmacia."
Téngase en cuenta que la base 11.1 al exigir haber realizado funciones de inspección, no exige una amplia actividad en este aspecto, sino simplemente, haber efectuado funciones de inspección. Basta, pues, que el interesado hubiese efectuado una actividad relacionada directamente con la inspección, para que hubiese conseguido acreditar ser merecedor de la puntuación obtenida.
Tanto se lleve a cabo una interpretación gramatical sobre el significado del vocablo "inspección", como interpretación lógica y sistemática, tal como acertadamente se expone en el escrito de contestación a la demanda, del propio Sr. Cosme , se llega a la conclusión de que, en función de dicho certificado, que no ha sido tachado de falsedad ni adolece de ninguna causa de invalidez, debe producir plenos efectos jurídicos.
En consecuencia, ante la claridad de la mencionada certificación, no cabe, sino concluir con la desestimación de la pretensión de la demanda, y la confirmación plena de la resolución administrativa objeto de impugnación.
No se imponen costas a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma aautos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 22 DE SEPTIEMBRE DE 2004, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
