Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
23/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 944/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1280/2003 de 23 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 944/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006101071

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3796

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Gestora de la Mancomunidad de Servicios Sociales sobre despido. La Sala determina que si bien es cierto que el concepto del honor constitucionalmente protegido se extiende al prestigio profesional, puesto que una descalificación de la probidad profesional de una persona puede dañar gravemente su imagen pública, hay que tener en cuenta que los derechos fundamentales no son ilimitados, pues han de cohonestarse con los de los demás y con otros valores y principios igualmente protegidos constitucionalmente como la necesidad de investigación de las conductas impropias o ilícitas de quienes sirven en la Administración Pública, de acuerdo a criterios de necesidad, adecuación y proporcionalidad. En el supuesto de autos, la Sala señala que la investigación de la conducta del actor y la consignación de los hechos denunciados por determinadas personas, afecta desde luego a su derecho al honor y a la imagen, pero el interesado debe soportar esa limitación en sus derechos fundamentales porque era necesario, adecuado y proporcionado investigar dicha conducta.

Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera Recurso 1280/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 944/06

En la ciudad de Valencia, a 23 de mayo de 2006.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Rafael Pérez Nieto, Presidente, doña Mª de los Desamparados Iruela Jiménez y don Manuel J. Domigo Zaballos, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1280/03, en el que han sido partes, como recurrente, don Enrique , representado por la Procuradora Sra. Correcher Pardo, y como demandada la Mancomunidad de Servicios Sociales de La Marina Alta, representada por la Procuradora Sra. Ramírez Gómez. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedó ejercitada su pretensión de que se anule el Acuerdo de 17-3-2003 de la Comisión Gestora de la Mancomunidad de Servicios Sociales de La Marina Alta y la de se le reconozca, como situación jurídica individualizada, el derecho al restablecimiento en su puesto de trabajo con abono de las retribuciones dejadas de percibir.

SEGUNDO.- La parte demandada formuló escrito por el que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2006.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso Contencioso-Administrativo es la desestimación presunta, por parte de la Mancomunidad de Servicios Sociales de La Marina Alta, del recurso de reposición interpuesto por don Enrique contra el Acuerdo de 17-3-2003 adoptado por la Comisión Gestora de aquella Administración por el se le despide de su puesto de psicólogo y se dispone que "...el abono de la indemnización se realice cuando presupuestariamente sea factible".

Don Enrique, parte actora del proceso, invoca la doctrina de los actos separables para denunciar la nulidad de pleno derecho del Acuerdo impugnado por cuanto al momento de emitirse no existe consignación presupuestaria. (art. 154.5 Ley 39/1988 ); la vulneración de los Derechos del demandante a acceder a la documentación y a participar en el propio expediente; y que durante el procedimiento Administrativo se han vulnerado los Derechos al honor y la propia imagen del recurrente, así como su prestigio profesional, lo que comporta la nulidad de todas las actuaciones.

SEGUNDO.- La primera cuestión a decidir es la concurrencia o no del óbice de admisibilidad propuesto por la Administración demandada, consistente en la cosa juzgada [art. 69 d) L.J.C.A. ] , y en apoyo de tal alegación se esgrimen las Sentencias pronunciadas por los órganos del Orden Jurisdiccional Social resolviendo sobre la reclamación de quien hoy es parte actora contra su despido. Estamos hablando de la Sentencia de 1-2-2003 del juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm y la de la Sala de lo Social de este Tribunal superior de justicia , de 11-5-2004 .

Lo que opone la Administración es la cosa juzgada formal o negativa, de efecto excluyente. El fundamento de esta causa de inadmisibilidad, al igual que la de litispendencia, es el evitar Sentencias contradictorias por razones de seguridad jurídica (S.S.T.S. de 9-3-1998, 9-7-1999 ). Para apreciar la cosa juzgada o la litispendencia es necesario la identidad de su sujetos y de acto impugnado (S.T.S. de 10-7-2000 ), identidad de pretensiones (ST.S. de 5-2-2001 ) y de causa petendi, siendo muchas las Sentencias del Tribunal Supremo que aluden a la triple identidad de sujetos, petitum y causa petendi del derogado art. 1.252 del Código Civil (vid. SSTS de 30-1-1999 y 1-2-2001 ).

Por lo tanto , la cosa juzgada negativa ofrece en el proceso Contencioso-Administrativo unos caracteres peculiares, pues el efecto requiere , además, de la identidad de disposición, acto, actuación, etc. objeto de impugnación en el proceso resuelto por la Sentencia comparada. Parece claro que , partiendo de las anteriores premisas, el efecto negativo de la cosa juzgada de las Sentencias esgrimidas por la Administración no puede extenderse al presente proceso Contencioso-Administrativo. El que los órganos judiciales del Orden Social hayan resuelto sobre las cuestiones litigiosas sujetas a Derecho Laboral no afecta a la jurisdicción que los del Orden contencioso-administrativo tienen para dirimir sobre las cuestiones atinentes a la conformidad del acto impugnado con las normas a Derecho administrativo , cuestiones que son las que plantea la parte actora. De ahí que no podamos acoger la causa de inadmisibilidad propuesta.

TERCERO.- En segundo término hemos de dar respuesta a la alegación de que el expediente es nulo por vulneración de los Derechos fundamentales al honor y a la imagen profesionales (art. 18.2 CE), ello en atención a las expresiones, opiniones y valoraciones sobre la actuación profesional del actor consignadas en dicho expediente.

Al este respecto tiene dicho el Tribunal Constitucional (STC 282/2000, FJ 3) que en el concepto constitucional del honor protegido por el art. 18.1 CE tiene cabida el prestigio profesional, dado que en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal. En estos supuestos, los calificativos formalmente injuriosos o innecesarios para el mensaje que se desea transmitir, la crítica vejatoria , descalificadora y afrentosa de una persona, se dirigen contra su comportamiento en el ámbito en el que desempeña su labor u ocupación, pudiendo hacerle desmerecer ante la opinión ajena con igual intensidad y daño que si la descalificación fuese directamente de su persona (ST.C. 223/1992, FJ 3). En suma (S.T.C. 180/1999, F.J. 5) el Derecho al honor personal prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación haciéndola desmerecer ante la opinión ajena. Así, pues, lo perseguido por el art. 18.1 CE es la indemnidad de la imagen que de una persona puedan tener los demás , y quizá no tanto la que aquélla desearía tener. Por esta razón, y según el caso, el art. 18.1 CE puede extender su protección al prestigio profesional, en tanto una descalificación de la probidad profesional de una persona puede dañar gravemente su imagen pública. (...) La protección del art. 18.1 CE sólo alcanzaría a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales , poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente , dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo , cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido. Así pues -concluye la STC 180/1999, FJ 5-, podrá darse el caso de que esas críticas a la actividad profesional de una persona resulten molestas e hirientes , o ayunas de cobertura constitucional en el art. 20.1 CE, e incluso ilícitas , y, sin embargo, no menoscabar su honor en los términos del art. 18.1 CE, a excepción claro está, de las formalmente insultantes o injuriosas.

Ahora bien , junto a esta doctrina constitucional, debe tenerse igualmente presente que los Derechos en general y los Derechos fundamentales en particular no son ilimitados, pues han de cohonestarse con los Derechos de los demás (art. 10.2 CE) y con otros valores y principios igualmente protegidos constitucionalmente, entre ellos, por ejemplo, la necesidad investigación de las conductas ilícitas o meramente impropias de quienes sirven en la administración Públicas , ello conforme a criterios de necesidad, adecuación y proporcionalidad. Y es que la base del motivo de la actora carece de un fuste mínimamente atendible, pues su planteamiento conlleva la absurda consecuencia de que los expedientes o diligencias administrativas en ningún caso pueden consignar expresiones que comprometan el honor o imagen de los interesados, cualesquiera sean la naturaleza conductas investigadas y , en su caso, reprimidas. Por lo tanto, la investigación de la conducta del hoy actor y la consignación de los hechos denunciados por determinadas personas desde luego que afectan a los Derechos al honor y a la imagen de aquél, pero esta limitación en sus Derechos fundamentales ha de soportarla el interesado porque era necesario , adecuado y proporcionado investigarla. En definitiva, el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO.- Tampoco son asumibles las alegaciones relacionadas con la falta de participación en el expediente previo al Acuerdo que aquí se combate. Aquéllas habrían tenido relevancia si hubieran evidenciado un resultado inicuo de indefensión material, y si bien el expediente previo al acto en que se dispone el despido del actor recoge denuncias de personas presuntamente ofendidas por el actor, sin embargo los hechos incluidos en las denuncias no fueron la base de la decisión que contiene el acto impugnado. En efecto , de antemano, aunque implícitamente, la Administración demandada asume en el acto impugnado que el despido es improcedente , reconociendo al despedido el Derecho a ser indemnizado. El interesado impugnó en reposición dicho acto, alegando lo que consideró oportuno, siendo además que, en lo concerniente al contenido del acto sujeto a Derecho Laboral obtuvo la tutela judicial efectiva mediante Sentencias del los órganos el Orden Social. En definitiva, no se detecta indefensión material, por lo que son irrelevantes los vicios de procedimiento denunciados.

QUINTO.- En fin, la invocación del art. 145.5 de la LHL por parte del recurrente tiene una significación puramente formal. Por un lado, el ayuntamiento dispuso un despido en tanto que decisión lícita permitida por el Ordenamiento, comprometiéndose a satisfacer la indemnización procedente una vez se modificara el presupuesto. Por otro lado , consta en las actuaciones que el recurrente percibió dicha indemnización y el interés particular que trata de preservar el precepto legal que invoca el actor quedó con ello satisfecho, sin que el recurrente pueda invocar otro distinto, el de otros, para impugnar el acto que cuestiona en el proceso. El motivo ha de desecharse por lo tanto, y con esto desestimamos el presente recurso Contencioso-Administrativo.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Enrique, por ser la resolución impugnada conforme a derecho. No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso. Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala , de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia , a veintitres de mayo de dos mil seis.

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