Última revisión
29/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 944/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1293/2003 de 29 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: SALTO VILLEN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 944/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007100784
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3990
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 1.293/03
RECURRENTE: BEGAR MEDIO AMBIENTE SA
PROCURADOR: SRA. CIMENTADA PUENTE
RECURRIDO: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL NORTE
SENTENCIA nº 944
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo a veintinueve de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.293 de 2003 interpuesto por BEGAR MEDIO AMBIENTE SA, representado por la Procuradora Sra. Cimentada Puente, asistida de Letrado, contra la Confederación Hidrográfica del Norte, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén .
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando la demanda y anulando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Autote 23 de febrero de 2006, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 27 de junio en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de BEGAR MEDIO AMBIENTE se impugna la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte, de fecha 23 de Octubre de 2003, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra del mismo organismo de cuenca, de fecha 29 de mayo de 2003, acordando imponer al recurrente una sanción de multa, por importe de 300,51 Euros, en concepto de multa coercitiva por no realizar la obligación de hacer impuesta en anterior resolución del mismo organismo de cuenca, de fecha 30 de abril de 2001.
SEGUNDO.- La parte actora basa su recurso alegando, primero , prescripción de la acción para sancionar; segundo, nulidad de las resoluciones de la CHN de 26 de agosto de 2002 y 29 de mayo de 2003, por no existir acto administrativo que ejecutar; tercero, subsidiariamente, que no es responsable de los actos que fueron objeto del expediente sancionador; cuarto, que la recurrente no es responsable de los actos por los que se impone la multa coercitiva, ya que cumplió la obligación de hacer impuesta en la resolución de 30 de abril de 2001.
A tales alegaciones opone la representación procesal de la Administración que no pueden acogerse las alegaciones de la contraria relativas al expediente sancionador, ya que todas esas cuestiones han sido resueltas por acto firme.
TERCERO.- Ciertamente, como con acierto aduce la parte demandada, las alegaciones primera a tercera, ambas incluidas, enumeradas en el anterior ordinal, han de ser rechazadas, pues se trata de argumentos sobre su responsabilidad en los hechos que fueron objeto de sanción por la resolución de 30 de abril de 2001, que ha quedado firme y consentida, y en dicha resolución ya se establecía a cargo de la actora la obligación de hacer objeto de las multas coercitivas sucesivamente impuestas. Y dicho esto, ha de declarase seguidamente, que no puede tampoco contemplarse en este recurso la resolución de 26 de agosto de 2002, imponiendo multa coercitiva, ya que dicha resolución también quedó firme y consentida.
CUARTO.- Sentado lo anterior, el debate queda contraído a si son conformes a Derecho las resoluciones de 29 de mayo y de 23 de octubre ambas de 2003, la primera imponiendo la sanción de multa coercitiva, y la segunda confirmando en reposición la primera.
Artículo 99, de la Ley 30/1992 , establece que
"1. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:
a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.
b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.
c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.
2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas".
En el presente caso, y contrariamente a lo alegado por la parte actora, existe el título base de las multas coercitivas, que es la Resolución de 30 de abril de 2001, ello de un lado, y de otro, contrariamente también a o alegado por la parte actora, no existe prueba de que el depósito de materiales ilegal a que hace referencia la resolución de 30 de abril de 2001, haya sido retirado por ella, pues de los folios 54 y 60 del expediente, que precisamente cita la actora como prueba de lo que alega, se deduce lo contrario, es decir, que el guarda jurado fluvial sigue informando que el deposito legal permanece, si bien que oculto.
QUINTO.- En consecuencia el recurso debe de ser desestimado, sin que proceda una expresa condena en las costas procesales, por no concurrir los requisitos que para tal efecto establece el artículo 139 de la LJ .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de esta clase interpuesto por la representación procesal de BEGAR MEDIO AMBIENTE contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte, de fecha 23 de Octubre de 2003, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra del mismo organismo de cuenca, de fecha 29 de mayo de 2003 acordando imponer al recurrente una sanción de multa, por importe de 300,51 Euros, en concepto de multa coercitiva por no realizar la obligación de hacer impuesta en anterior resolución del mismo organismo de cuenca, de fecha 30 de abril de 2001; resoluciones que se declaran válidas y con todos sus efectos por ser conformes a Derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
