Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
29/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 944/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 39/2004 de 29 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 944/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007100791

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3606


Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera, Recurso 39/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº 944/07

En la ciudad de Valencia, a 29 de mayo de 2007.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 39/04, en el que han sido partes, como recurrente, la entidad "Fincas Altabix 2000", S.L., representada por la Procuradora Sra. Miralles Ronchera y defendida por el Letrado Sr. Millán Ceberio, y como demandada el Ayuntamiento de Elche, representado por la Procuradora Sra. Gisbert Rueda y defendido por Letrada de su Gabinete Técnico. La cuantía se ha fijado en 125.841,90 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedó ejercitada su pretensión de anulación de la resolución impugnada y la de que se declare que tiene derecho a percibir los intereses de demora desde el 14-5-1993 hasta el 22-6-2001, condenando al ayuntamiento demandado al pago de dicha cantidad, a determinar en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- La administración demandada, el Ayuntamiento de Elche, formuló escrito por el que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones , los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2007.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de fecha 20-11-2003 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Elche mediante la que se desestima el recurso de reposición que la entidad "Fincas Altabix 2000" S.L. hubo interpuesto contra el Acuerdo de 26-9-2003 que aprueba los intereses de demora debidos en la tramitación del expediente de expropiación forzosa núm. 24 del Proyecto de expropiación de espacios libres y viales del Camí Vell de Crevillent. En este último acuerdo se tiene como dies a quo del devengo de intereses el 3-8-2000, en atención a que en dicha fecha es cuando "Fincas Altabix 2000" S.L. adquiere mediante escritura pública la finca objeto de expropiación, y como dies ad quem el 22-6-2001.

"Fincas Altabix 2000" S.L. es la parte actora del proceso y discrepa de la fecha inicial del devengo de intereses. Invoca al efecto el art. 7 de la LEF y postula que la que ha de tenerse en cuenta es la posterior a los seis meses del inicio del expediente expropiatorio , esto es, el día 14-5-1993, y dado que puso en conocimiento del Ayuntamiento la transmisión de la finca.

Enfrente, el Ayuntamiento demandado opone que la deuda del Ayuntamiento respecto de la recurrente nace desde el momento en que es propietario, al no haberse dado renuncia de Derechos del antiguo propietario. Con carácter subsidiario alega que no puede imputársele el retardo en el pago, pues fueron circunstancias ajenas a dicha administración las que impidieron que el Acuerdo se notificara anteriormente, y puesto que se ignoraban quiénes eran los herederos del original propietario hasta que se tuvo conocimiento que lo era la Fundación "Marcelino Sánchez Verdete", a la que se notificó con fecha de 1-2-2000 , la que, en su caso, será la inicial del devengo.

SEGUNDO.- Como ha reiterado una conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es ejemplo la ST.S. de 23-12-2002 y las que en ella se cita, y ratifica la de 11-12-2003, el dies a quo , a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o Derechos conforme a lo dispuesto en el art. 52.8 de la LEF y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que , por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del art. 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la LEF, salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurrido seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación art. 52.1 de la LEF -el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumpla los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o Derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados.

La actora pretende la aplicación de la referida doctrina al caso, no siendo este un punto que haya sido discutido propiamente por el Ayuntamiento demandado. Tratándose de un procedimiento de urgencia y no habiéndose ocupado la finca expropiada después de la declaración de urgencia, en principio el devengo de intereses habría de comenzar al día siguiente de pasados seis meses de dicha declaración, esto es , el día 14-5-1993. Lo que hay que analizar es si, como opone el Ayuntamiento, concurren circunstancias que justifiquen que el dies a quo del devengo tenga que señalarse con posterioridad.

Tales circunstancias serían, según el Ayuntamiento, las que reseña el Acuerdo impugnado: "...a pesar de que (...) se fija como fecha inicial del expediente el 13-11-1992 (Acuerdo plenario que aprobó la relación de bienes y Derechos de necesaria ocupación) es bien cierto que no se le (notificó) al anterior titular de la finca don Luis Angel por cuanto había fallecido en estado de soltero y había tEstado que a su fallecimiento se constituyera un patronato, y en orden a dicho mandato se constituyó la Fundación "Marcelino Sánchez Verdete" en escritura (...) otorgada (...) el día 21-5-1996, notificando el anterior acuerdo a doña María Cristina el día 1-2-2000 como representante de dicha fundación, en la persona de don Felipe ".

Para resolver la cuestión hemos de tener en cuenta el art. 5 de la LEF, que establece que las diligencias expropiatorias se entenderán con el Ministerio Fiscal "...cuando , efectuada la publicación a que se refiere el art. 18, no comparecieren en el expediente los propietarios o titulares, o estuvieren incapacitados y sin tutor o persona que les represente, o fuere la propiedad litigiosa". Por su lado , el art. 7 de la misma ley prevé que "(l)as transmisiones de dominio o de cualesquiera otros Derechos o intereses no impedirán la continuación de los expedientes de expropiación forzosa. Se considerará subrogado el nuevo titular en las obligaciones y Derechos del anterior". Por lo demás, para que, conforme al citado art. 7, opere formalmente en el expediente expropiatorio la subrogación del adquirente de un bien o Derecho en curso de expropiación, deberá ponerse en conocimiento de la Administración el hecho de la transmisión y el nombre y domicilio del nuevo titular, siendo tomadas únicamente en consideración las transmisiones judiciales, las inter vivos que consten en documento público y las mortis causa respecto de los herederos o legatarios (art. 7 del REF ).

Pues bien, en primer término, y como quiera que la hoy actora satisfizo los requisitos legales conforme al art. 7 de la LEF , dicha actora ha de ser considerada como subrogada en los Derechos que pudieran corresponder a los anteriores propietarios de la finca expropiada, entre los que se encuentran los intereses de demora devengados tanto para la determinación como para el pago del justiprecio, siendo que la interpretación que propone el ayuntamiento demandado contraría frontalmente el mandato legal del citado art. 7 .

Por lo demás, y con independencia de que el art. 71.2 del REF, acogiéndose a un principio general, establezca que la responsabilidad por demora se imputará al causante de la misma , de las circunstancias concurrentes en presente caso no puede concluirse que la demora en la tramitación del expediente haya de imputarse a los anteriores propietarios de la finca expropiada o a la recurrente. En efecto, además de que no consta que el Ayuntamiento intentara notificar al representante legal de la herencia del primer propietario, en cualquier caso las actuaciones hubieran podido continuarse conforme a lo establecido en el art. 5 de la LEF, si es que no se conocía al representante de la herencia o al nuevo o los nuevos titulares de la finca expropiada.

En consecuencia procede acoger el motivo de impugnación y estimar el presente recurso Contencioso-administrativo, declarando que la actora tiene Derecho a percibir los intereses de demora desde el 14-5-1993 hasta el 22-6-2001.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A., no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Fincas Altabix 2000" S.L. y anulamos , por no ser conforme a derecho , la resolución impugnada. Se declara el Derecho de la parte recurrente a percibir los intereses legales desde el 14-5-1993 al 22-6-2001. No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso. Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia , a veintinueve de Mayo dos mil siete.

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