Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 944/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1455/2011 de 13 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MUÑOZ CORTES, JORGE RAFAEL

Nº de sentencia: 944/2012

Núm. Cendoj: 18087330032012100073


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION

SECCIÓN TERCERA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 1455/2011

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Almería numero 3

SENTENCIA NÚM. 944 DE 2.012

Iltma. Sra. Presidenta:

D María R. Torres Donaire

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Jorge Muñoz Cortés

Dª Maria del Mar Jiménez Morera

_____________________________________

En la ciudad de Granada, a Trece de febrero de dos mil doce . Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelaciónRollo número 1455/2011, dimanante de la pieza de medidas cautelares 717.1/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 3 de Almería.

En calidad de APELANTEconsta la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía legalmente representada a través de Letrado integrado en sus servicios jurídicos

En calidad de parte APELADA,Dª María legalmente representada por Dª Esther Ortega Naranjo y asistida por la Letrado Dª Maria Belén Pérez Medina

.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de la Pieza de Medidas Cautelares pieza de medidas cautelares 717.1 /2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Almería, que tiene por objeto la actuación material realizada por el Inspector D José con fecha 17 de Junio de 2001 consistente en la intimación realizada para que la actora solicite destino a tenor de la resolución de 8 de Junio de 2011, con ocasión de la que ha tenido conocimiento asimismo de la actuación material también constitutiva de vía de hecho además de viciada de desviación de poder y fragrante nulidad en la que incurre la Comisión de Evaluación del Centro Conservatorio de Almería' al tenerle por 'no apta', tras el transcurso del periodo académico 2010-2011 como funcionaria en prácticas, calificación esta que impediría el acceso al puesto que actualmente tiene adjudicado con destino en el conservatorio de Almería.

Por la parte apelada se solicitó la medida cautelar consistente en la suspensión de la resolución impugnada

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra el Auto de fecha 21 de Julio de 2011 - dictado en Pieza Separada de Suspensión Cautelar 717 . 1 /2011 - que acuerda mantener la medida cautelar solicitada con carácter urgente por la parte actora y adoptada inaudita parte por auto de fecha 19 de Julio de 2011. Frente a dicha resolución se interpuso por Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en tiempo y forma recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso, se verificó traslado a la parte apelada para formalizar oposición, la cual formuló escrito en tiempo y forma.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. Ninguna de las partes solicitó el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones. No estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora se alado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.Jorge Muñoz Cortés, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos


PRIMERO.-El Auto objeto del presente recurso de apelación de fecha 21 de Julio de 2011 ratifica la medida cautelar adoptada inaudita parte en auto de 19 de Julio de 2001 acordando la suspensión de la actuación material realizada por el Inspector D José con fecha 17 de Junio de 2001 consistente en la intimación realizada para que la actora solicite destino a tenor de la resolución de 8 de Junio de 2011, así como de la actuación que también se reputa constitutiva de vía de hecho de la Comisión de Evaluación del Centro Conservatorio de Almería' al tener a la recurrente por 'no apta' como funcionaria en prácticas tras el transcurso del periodo académico 2010-2011, calificación ésta que impediría el acceso al puesto que actualmente tiene adjudicado con destino en el conservatorio de Almería.

Considera el auto impugnado que la indicada intimación solo tendría por objeto condicionar la voluntad de la interesada en orden a solicitar inmediatamente destino para reiterar las prácticas asociadas al procedimiento de selección con la finalidad de impedir que la solicitante ocupase efectivamente la plaza que le había sido adjudicada en el 'Conservatorio de Almería'.

SEGUNDO.-Para resolver la cuestión planteada en esta apelación, ha de tenerse en cuenta que la posibilidad de suspender los actos administrativos y, en general, la adopción de medidas cautelares durante la sustanciación del proceso o recurso contencioso-administrativo, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución . En este precepto constitucional tiene su engarce y dimensión constitucional la llamada justicia cautelar porque la potestad jurisdiccional no se agota en la declaración del derecho, sino que se consuma en la consecución del derecho declarado, lo que presupone la facultad de adoptar las medidas o garantías precisas a fin de preservar la eficacia de lo resuelto.

La razón determinante, pues, para acceder o no a la suspensión de la ejecución del acto o disposición objeto de la impugnación en vía jurisdiccional se encuentra en la necesidad de evitar que la eficacia de la disposición o la ejecución del acto administrativo pueda hacer perder al proceso su finalidad legítima, como dispone el artículo 130.1 de la L.J.C.A . Si bien, el propio precepto impone una previa valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, para denegar la medida cautelar si de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de terceros. En definitiva, la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares exige un alto grado de ponderación conjunta de criterios, según la justificación ofrecida en el momento de la solicitud y teniendo en cuenta su finalidad y su fundamento constitucional.

En particular, han de considerarse los siguientes principios generales:

a) La necesidad de justificación o prueba, aunque ésta sea incompleta o por indicios, de aquellas circunstancias que permitan al Tribunal efectuar la valoración sobre la procedencia de la medida cautelar. Así, como se ala el auto del Tribunal Supremo, la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado pueda ocasionar al recurrente perjuicios de imposible reparación. El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué da os y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.

b) El aseguramiento de la finalidad del proceso, aprovechando el propio desarrollo jurisprudencial relativo a la anterior fórmula de la existencia de riesgo de da os o perjuicios irreparables o de difícil reparación, en caso de ejecutarse el acto administrativo.

c) Conforme al artículo 130.2 de la L.J.C.A ., el criterio de la ponderación de intereses, de un lado los generales y de terceros, y de otro, los específicos del recurrente, es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del proceso, y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia. Así, al juzgar sobre la procedencia de la suspensión se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego.

d) Tratándose de medidas cautelares contra vías de hecho existe una regla específica en el artículo 136.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 29/1998, de 13 de julio. Con arreglo a este precepto: 'En los supuestos de los arts. 29 y 30, la medida cautelar se adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se danlas situaciones previstas en dichos artículos o la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez ponderará en forma circunstanciada '.

TERCERO.- Para la adecuada comprensión de los hechos objeto de debate debemos indicar que la actora participó en las pruebas selectivas para, entre otros, acceder al puesto de profesores de danza y música. Las bases reguladoras de dicho procedimiento selectivo prevén la realización de un periodo de practicas sometido a evaluación y cuya superación como apto resulta requisito imprescindible para acceder al nombramiento como profesor. Sin embargo, de acuerdo con las bases reguladoras aprobadas por Orden de la Consejería de Educación de 25 de Marzo de 2010, con anterioridad a la finalización del periodo de prácticas se adjudican destinos a los participantes en el proceso selectivo que superaron el mismo y que se encuentren realizando las prácticas, adjudicación de destino que aparece condicionada a la superación de las prácticas indicadas, de tal manera que, de no superarlas con la calificación de 'apto' el aspirante deberá proceder a solicitar nuevamente destino para la realización de las practicas de que se trata, sin que tenga efectividad la adjudicación de destino realizada de forma condicionada a la superación de las indicadas prácticas

Partiendo del marco expuesto debe indicarse que frente al auto dictado por el Juzgado de instancia recurre la Administración indicando, de una parte, que el auto de que se trata incurre en un exceso tanto respecto del auto de medidas cautelares inaudita parte como respecto de la misma solicitud efectuada por la actora puesto que la misma solicita y el Juzgado acuerda inicialmente la medida de suspensión en relación con la actuación del Inspector de Educación para extenderla en el auto impugnado a la calificación como no apta respecto del periodo de practicas efectuada por la Comisión Provincial de Educación.

Por otro lado en síntesis considera la apelante que la actuación del Inspector de que se trata no consistió en una coacción limitativa de la voluntad de la interesada tal y como considera el Juzgado sino un simple comentario según los términos expuestos por la recurrente que habla de que le insistió en pedir plaza para repetir las prácticas de que se trata.

Por otro lado estima que no resulta procedente acordar la suspensión en cuanto que el comentario de que se trata, en cuanto tal agotó sus efectos en el momento de producirse.

Finalmente se indica que el auto impugnado carece de argumentación en cuanto a la suspensión de la calificación como no apta el cual no puede considerarse como via de hecho en cuanto inserto en el procedimiento de evaluación de prácticas para obtener el nombramiento como profesor, aludiendo finalmente a la doctrina tradicional conforme a la cual en este caso conceder la suspensión supondría incrementar el patrimonio jurídico de la actora al conferir un derecho que hasta el momento no tenia ya que supondría calificarla como apta cuando el pronunciamiento técnico de la Comisión es el de no apta.

Por su lado la parte apelada reitera su posición respecto de la consideración de via de hecho de las actuaciones impugnadas, tanto en lo relativo a la actuación material realizada por el Inspector D José con fecha 17 de Junio de 2001 consistente en la intimación realizada para que la actora solicite destino a tenor de la resolución de 8 de Junio de 2011, así como de la actuación que también se reputa constitutiva de vía de hecho de la Comisión de Evaluación del Centro Conservatorio de Almería' al tener a la recurrente por 'no apta' como funcionaria en prácticas, tras el transcurso del periodo académico 2010-2011,

Así se considera que la actuación del Inspector al insistir en que solicitara nuevo destino como funcionaria en practicas supone una intimación en la libérrima voluntad de la funcionaria en practicas a los efectos de que solicitara nuevo destino de practicas condicionando y limitando su voluntad. Se alega que de no acordarse la suspensión de la actuación de que se trata y de la calificación como no apta se produciría un perjuicio irreparable en cuanto la apelada se vería irremisiblemente conducida a la reiteración de las practicas en cuestión y perdería el destino que le había sido adjudicado en el Conservatorio de Almería.

Respecto de la declaración como no apta por parte de la Comisión de evaluación se indica que dicho acto resulta desnaturalizado por las irregularidades cometidas por la Directora del Centro y el Inspector pues tendría como finalidad evitar que la actora consolidase el destino definitivo en el Conservatorio de Almería.

Se expone asimismo por dicha parte que en cuanto que la Declaración como no apta corresponde al Consejero la actuación de la Comisión evaluadora, de la Directora del Centro y del mismo Inspector de Educación carecía de cobertura jurídica.

CUARTO.-Vistos los antecedentes expuestos la cuestión nuclear de que se trata es determinar si nos encontramos ante la existencia de una vía de hecho que resulte acreedora a la aplicación del expresado art 136.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa puesto que tal precepto impone que 'En los supuestos de los arts. 29 y 30, la medida cautelar se adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en dichos artículos o la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez ponderará en forma circunstanciada '.

No existe en la doctrina científica unanimidad acerca del concepto de vía de hecho. Mientras para algunos en tal concepto se engloban todos aquellos supuestos en los que la Administración «pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico» o cuando comete «una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública», para otros se refiere a los supuestos en los que se produce «inexistencia de acto legitimador» o cuando «existiendo acto administrativo, adolezca de tal grado de ilicitud, que se le niegue fuerza legitimadora». Por último la Sentencia del Tribunal Constitucional 160/1991, de 18 de julio ( RTC 1991, 160) , define la vía de hecho como una «pura actuación material, no amparada siquiera aparentemente por una cobertura juridical'

Por tanto, al ser ésta la regla específica o especial procede examinar, si la actuación realizada por el Inspector de Educación constituye la expresada via de hecho tal y como postula la actora, o por el contrario no se dan los presupuestos del artículo 30 de la LJCA y, en su defecto, si el mantenimiento de la medida ocasiona una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, y ello sin considerar las reglas aplicables con carácter general previstas en los artículos 130 y siguientes de la Ley.

La actora según manifiesta en el propio requerimiento de cesación de vía de hecho indica que 'el pasado viernes día 17 de junio me informó oralmente la directora de que había sido suspendida, que no podía darme los motivos; me dijo que debía reunirme con el inspector; que seguramente, además, debería hablar yo con el jefe de personal para decirle que la plaza que ya me había sido adjudicada ya no haría falta, puesto que yo, al haber sido suspendida, tendría que repetir las prácticas.

Que esa misma tarde tuve una entrevista con el inspector (lo primero que hizo fue informarme que acababa de abrirse el plazo para pedir destino como interina y que debía hacerlo dentro de plazo puesto que mis prácticas estaban suspendidas y para cuando saliese la publicación oficial ya habría acabado este plazo (RESOLUCIÓN de 8 de junio de 2011, de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por la que se efectúa convocatoria para la adjudicación de destinos provisionales al personal docente, para el curso académico 2011/2012) y me insistió en que pidiese destino en este plazo porque la plaza que tengo actualmente asignada con destino definitivo en Almería ya no sería para mí. Al preguntarle por los motivo/s de mi calificación negativa me dijo que ésta había sido decidida por unanimidad por toda la .comisión evaluadora, y que no iba a entrar en detalles porque los informes eran secretos'.

A tal efecto tal y como indicábamos debe considerarse que la actuación constitutiva de vía de hecho se caracteriza por constituir una actuación material realizada sin amparo jurídico. De esta forma para que podamos afirma la existencia de tal vía de hecho resulta precisa la existencia de tal actuación material de orden ejecutivo que incida en la esfera del interés jurídico de una persona.

Así en el presente caso pese a lo sostenido por el Juzgado que aprecia la existencia de tal via de hecho en la expresada actuación del Inspector de Educación, por entender que se trata de una actuación que incide en la libertad psicológica de la actora, la Sala estima que no podemos sostener dicha conclusión. La actuación del Inspector no pasa de ser un comentario mas o menos desafortunado pero que no resulta asimilable a una actividad de ejecución material, por no apreciarse a través de ella la actuación ejecutiva que prive derechos de la actora, con independencia de los efectos que la misma pueda suponer en la voluntad y en el proceso de toma de decisiones de la misma. Adoptar la posición contraria supondría admitir la posibilidad de que cualquier comentario o afirmación sostenida por los servidores públicos o autoridades se pudiese considerar como actividad material impugnable, lo que resulta improcedente y excede del control que a la jurisdicción contencioso-administrativa atribuye la ley.

Tal es la posición mantenida por otros Tribunales Superiores pudiendo citarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 6/2002 de 31 enero (JUR 2002134964) dictada en el Recurso contencioso-administrativo núm. 120/2001 , en la que se indica que:

'La expresa extensión del ámbito del recurso a las vías de hecho, novedad importante de la Ley procesal de 1998, deriva de lo previsto en el art. 43.1 LOTC ( RCL 1979, 2383; APNDL 13575) (extensión del recurso de amparo constitucional a las violaciones de derechos y libertades fundamentales originados por 'simple vía de hecho' de los poderes públicos) y de la construcción doctrinal y jurisprudencial de la vía de hecho, caracterizada por la carencia de norma legal habilitante o título legítimo para dar cobertura a la actuación administrativa en su conjunto y definida como toda actuación material de la Administración carente de título jurídico que la justifique (Garrido Falla, entre otros conceptos que pudieran citarse), a partir de lo dispuesto en los arts. 100.1 y 103 LPA de 1958 ( RCL 1958, 1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585; NDL 24708) .

Conforme a dicha dicción legal ('actuaciones materiales que constituyan vía de hecho' - art. 25.2 LJCA 98-) y doctrina que la ha ido perfilando ha de descartarse del concepto de vía de hecho la decisión administrativa que, aunque en sí misma pudiera constituir o constituyera un atentado al orden jurídico-público, no se traduzca en una actuación material inmediata, siendo tradicional que la figura de la vía de hecho sólo tenga conexión con las actuaciones materiales de la Administración (López Menudo).

Asimismo es sabido que no es posible juzgar actos o actuaciones administrativas hipotéticas o futuras o simples conjeturas u opiniones de los órganos o autoridades de la Administración, dada la delimitación del objeto del recurso jurisdiccional ( art. 25 LJCA 98), por otra parte lógica o racional.

Si contemplamos, a la luz de lo anterior, lo aquí actuado, tenemos que, aun en fase de inadmisión, y sin necesidad de pedir el expediente administrativo, como autoriza el art. 25.1 de dicha Ley rituaria , es evidente que el recurso era (y es) merecedor de inadmisión 'ad limine litis', haciendo uso prudencial de dicha facultad del órgano jurisdiccional, toda vez que no existe actuación material de la Administración, sino tan sólo (a lo más) la puesta en marcha de un procedimiento administrativo previo a la decisión de traslado de unidad asistencial pública, que, en su caso, pueda adoptarse. No hay además aquí 'vía de hecho' alguna en los términos antes expresados, dada la actuación realizada por la Administración al efecto (iniciar trámites para el traslado de tal Laboratorio, según está documentado en autos).'

Por otro lado afirma la actora la connivencia del comentario del Inspector con la Directora del Centro y la Comisión de evolución, tal connivencia amen de la realidad de la actuación de la Directora al remitir a la recurrente al Inspector y sobre todo en lo relativo a la unión de voluntades entre el Inspector y la Comisión de Evalucion carece de todo apoyo probatorio que permita alterar las conclusiones anteriormente expuestas.

QUINTO.-Asimismo considera el Juzgado como constitutiva de vía de hecho la calificación como no apta de la apelada en el proceso de practicas necesario para obtener el nombramiento como profesor según lo previsto en la Orden de 25 de Marzo de 2010 que establece las bases del proceso selectivo para el ingreso, entre otros, en los Cuerpos de Profesores de Música y Artes Escenicas y la resolución de 7 de Octubre de 2010 por la que se regula la fase de prácticas del personal seleccionado en el proceso selectivo.

La Sala estima que no puede calificarse tal actuación como constitutiva de via de hecho pues las disposiciones expresadas prevén e imponen la evaluación de la fase de practicas por comisiones de evaluación en centros, evaluación que con el resultado de no apta realiza en el presente caso la Comisión evaluadora del Centro 'conservatorio de Almería'. Tal evaluación deberá ser elevada a la Comisión Provincial de Educación y por ésta a la Dirección General para que por la misma se emita resolución definitiva.

Por ello no cabe sino entender que nos encontramos ante un acto inserto en un proceso de valoración competitiva que ha sido dictado por órgano competente, lo que sin perjuicio de que pueda discreparse de su resultado por los interesados y recurrirse frente a la resolución final del procedimiento, aleja cualquier atisbo de vía de hecho.

Descartada la posibilidad de suspender la calificación como no apta de la interesada por tratarse de vía de hecho, debe analizarse si la misma resulta suspendible de conformidad con las reglas generales de suspensión de los actos administrativos tal efecto como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala es reiterado el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la hora de denegar la medida cautelar de suspensión en relación con actos generales no normativos de convocatoria de un concurso u oposición, o de fijación del baremo, esto es de la evaluación realizada por la Administración en un procedimiento de selección, pudiéndose citar, por todas, la STS de 24 de abril de 1998, ( RJ 1998, 4565), los ATS de 20 de enero de 1999, ( RJ 1999, 1315), ó STS. de 31 de marzo de 1999( RJ 1999, 2297), sobre la base general de hacer prevalecer el interés general sobre el interés del recurrente.

Existe un innegable interés publico en la adecuada provisión de las plazas existentes en la organización administrativa así como en el hecho de que las personas que desempeñan un destino reúnan los requisitos necesarios para su ejercicio. En el presente caso la Administración ha valorado la falta de aptitud de la recurrente para la adjudicación de la plaza en el concurso convocado no pudiendo la Sala descartar el interés publico existente en el pronunciamiento indicado. Afirmar aún provisionalmente la aptitud de la recurrente para la superación del periodo de prácticas sería desconocer el interés publico existente en la observancia de los principios de merito y capacidad a través de los procedimientos oportunos, situando el derecho del recurrente por encima de la adecuada valoración de los meritos que diferentes interesados pudieran hacer valer en el procedimiento de selección.

Asimismo cabe sostener que en el caso en cuestión no cabe afirmar la existencia de perjuicios irreparables que justifiquen la suspensión solicitada por cuanto que un eventual recurso contra la calificación como no apta de la interesada que tuviera resultado estimatorio siempre resultaría ejecutable tanto en orden a la adjudicación de una plaza en el centro en cuestión como en lo relativo a la indemnizaron de daños y perjuicios y reconocimiento de los efectos retroactivos del pronunciamiento estimatorio tanto a efectos económicos como administrativos

Aún cabe añadir que otro argumento viene a abundar en la conclusión adoptada como es el carácter negativo del acto objeto de la pretensión deducida en el recurso al declararse a la apelada como 'no apta' tras la realización del periodo de prácticas. Así, la doctrina del Tribunal Supremo ha sido contraria a la suspensión de actos negativos (Autos de 10 de Febrero y 27 de Marzo de 1993 ; auto de 10 de Abril de 1996 , entre muchos otros), pues en estos casos la suspensión equivale a otorgar provisionalmente lo solicitado, algo muy distinto al mantenimiento del status quo anterior a la adopción de la resolución impugnada que es la finalidad propia de la medida cautelar. En este sentido nos encontraríamos antes que ante una verdadera medida cautelar con finalidad aseguratoria, frente a un verdadero pronunciamiento que adelantaría el fallo del eventual recuso que pudiera deducirse frente a la declaración de la indicada falta de aptitud, consecuencia contraria a la finalidad de las medidas cautelares y de la función de control asignada a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa

SEXTO.-De conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio, no procede imponer las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, dicta el siguiente

Fallo


ESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía frente al Auto de fecha 21 de Julio de 2011 - dictado en Pieza Separada de Suspensión Cautelar 717 . 1/2011 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Almería - que acuerda mantener la medida cautelar solicitada con carácter urgente por la parte actora y adoptada inaudita parte por auto de fecha 19 de Julio de 2011 relativa a la suspensión de la actuación material realizada por el Inspector D José con fecha 17 de Junio de 2001 consistente en la intimación realizada para que la actora solicite destino a tenor de la resolución de 8 de Junio de 2011, así como de la actuación que también se reputa constitutiva de vía de hecho de la Comisión de Evaluación del Centro Conservatorio de Almería' al tener a la recurrente por 'no apta' como funcionaria en prácticas, tras el transcurso del periodo académico 2010-2011, desestimando la petición de suspensión solicitada. Sin Costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma en unión de los autos al Juzgado de procedencia

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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