Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 944/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1198/2008 de 18 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Nº de sentencia: 944/2012

Núm. Cendoj: 02003330022012101149


Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00944/2012

Recurso núm. 1198 de 2008

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 944

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1198/08el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Benjamín , D. Gerardo , Dª. Juliana y D. Plácido (en calidad de herederos de Dª. Ana María ), representados por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigidos por el Letrado D. Jose Antonio Bejarano Martín, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE CUENCA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dña. Ana María se interpuso en fecha 17-12-2008, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 26-9-2008 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 6-6-2008, recaído en el expediente nº NUM000 , respecto de la finca de labor de secano, polígono catastral NUM001 , parcela NUM002 , situada en Tarancón (Cuenca) por la que se expropian 11.828 metros cuadrados en pleno dominio, valorados a 0,90 euros por metro cuadrado, además de perjuicios por expropiación parcial, división y por rápida ocupación, estando motivada la expropiación por razón de las obras de la 'Autovía A-40.Tramo: Santa Cruz de la Zarza (E) -Tarancón. Provincia de Toledo y Cuenca. Clave 12-CU-3410'. En total se fija un justiprecio de 15.648,44 euros.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 3-12- 2012 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Exposición de los diversos puntos a tratar.

Es claro que el punto fundamental a tratar en la presente sentencia se refiere a la valoración de la finca expropiada. Ahora bien, se plantean por la parte aspectos adicionales al anterior que deberemos tratar con carácter previo. Para lograr la mayor claridad posible en la exposición, enumeraremos las cuestiones a tratar antes de acometer el análisis de la cuestión estrictamente valorativa; tales cuestiones son las siguientes:

a) Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa y sus consecuencias.

b) Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la valoración como urbanizable del suelo rústico destinado a la implantación de sistemas generales.

c) Valoración las expectativas urbanísticas que puedan elevar el valor puramente rústico de los terrenos.

d) Valoración en definitiva de los terrenos.

SEGUNDO.- Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa y ocupación de mayor terreno del estrictamente necesario y sus consecuencias.

a) Planteamiento de la cuestión.-Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

Ya en conclusiones, la propiedad, no obstante defender en la demanda valores superiores a los del Jurado, considera que la resolución del Jurado goza de de la presunción de acierto y veracidad, mantiene la nulidad radical del procedimiento y está conforme con la valoración del Jurado con el incremento del 25% por vía de hecho.

b) Sobre si concurre tal nulidad.-Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. La información que puede comprobarse en los boletines oficiales (la documentación correspondiente aparece en la prueba del recurso contencioso- administrativo 142/2006, pero entendemos innecesaria su unión, a la vista de que se refiere a boletines oficiales de público acceso) no pasa de ser una información pública referida a estudios informativos o bien realizada a los meros efectos de corrección de errores (BOE de 7 de octubre de 2004). Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así: ' Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'.

c ) Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio: Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.

d) Consecuencias de la nulidad de la expropiación. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:

'Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.

Ahora bien, en el caso de autos, y ya en escrito de conclusiones, de forma principal, y sin lugar a dudas, se reclama una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación.

Esta doctrina de la indemnización del 25 %, doctrina de raigambre jusrisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado está de acuerdo.

e) ¿ A quién corresponde el abono del incremento del 25 % sobre la indemnización? En la sentencia nº 25, de 30 de enero de 2008 -JUR 200899506-, y en otras muchas sobre el mismo Proyecto de obra con el mismo Letrado dijimos:

' UNDÉCIMO.- El Abogado del Estado discute a quién corresponde realizar el abono de ese 25 % adicional, y señala que debe ser abonado por el concesionario de la autovía, HENARSA. A favor de esta postura argumenta de dos formas. Por un lado, cita elart. 17.2 de la Ley 8/1972, de 10 mayo, de Construcción, conservación y explotación de las autopistas de peaje en régimen de concesión, que establece que 'En el procedimiento expropiatorio, el concesionario asumirá los derechos y obligaciones del beneficiario y, en consecuencia, satisfará las indemnizaciones de toda índole que procedan por razón de las expropiaciones y ocupaciones temporales necesarias para la ejecución del proyecto'. Por otro, señala que es carga del concesionario la elaboración en debida forma del proyecto de trazado, en el que se debe incluir la relación de bienes y derechos, y, dice, si se estima que es necesario, antes de la aprobación del proyecto, el sometimiento a información pública, su omisión será defecto del proyecto achacable al concesionario, encargado de su tramitación, correspondiendo a la Administración sólo su aprobación final.

Estos argumentos no son admisibles. Con carácter general cabe decir que la encargada de tramitar regularmente el procedimiento, es la titular del mismo, esto es, la Administración expropiante (difícilmente cabe entender que un particular sea titular y dueño de un procedimiento administrativo), la cual, como entidad sujeta a la Ley y al Derecho ( art. 103 de la C.E .) está obligada, y tiene la capacidad, para a velar porque tal procedimiento se tramite con escrupuloso respeto a la legalidad.

Aparte de ello, cabe señalar que, en cuanto al mencionado art. 17.2 de la Ley 8/1972 , éste se refiere a 'las indemnizaciones de toda índole que procedan por razón de las expropiaciones', lo cual alude claramente a las indemnizaciones propias de la expropiación, no a una que, justamente, se genera porque en vez de expropiación regular hay una ocupación ilegal.

En cuanto al segundo argumento del Abogado del Estado, tampoco puede aceptarse. Según hemos visto, hay que entender que la Ley exime de la información pública cuando ésta haya tenido lugar en el procedimiento de aprobación del proyecto, pero, a sensu contrario, la impone cuando ello no haya sido así. O bien la Administración debió, antes de aprobar el proyecto, obligar a realizar en el seno del mismo la información pública, o, si ésta no había tenido lugar, practicarla ordinariamente en el procedimiento expropiatorio. Desde el punto de vista de la expropiación, el proyecto no tiene ningún defecto porque no haya habido más información pública que la de la Ley de Carreteras (la relativa al estudio informativo y anteproyecto, en relación con la concepción global de la carretera); la realización de la información pública en el proyecto exime de su realización en el trámite de expropiación, pero su omisión la impone, y en cualquier caso ello es algo que debe controlar la Administración.

En consecuencia, el abono del 25 % mencionado corresponde a la Administración.

TERCERO.- Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la valoración como urbanizable del suelo rústico destinado a la implantación de sistemas generales.

La propiedad efectúa una petición expresa de que se haga aplicación al caso de la doctrina del Tribunal Supremo según la cual debe valorarse como suelo urbanizable programado el que, aun formalmente calificado de no urbanizable, sea expropiado para la ejecución de sistemas generales que tiendan a 'crear ciudad' ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2004 , 26 de febrero de 2004 , 4 de marzo de 2005 , entre otras muchísimas).

No obstante lo anterior, la Sala entiende que no se dan las circunstancias precisas para la valoración del suelo como urbanizable programado, y ello al margen de si se aplica al caso la versión original del art. 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , o la modificada por Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

El planteamiento de la demanda se hace abiertamente en contra de lo que establece el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , que prohíbe valorar las plusvalías derivadas de la propia infraestructura que motiva la expropiación, y aquí precisamente se invoca el efecto sobre la zona de la autovía. Ahora bien, aunque esto sea así, no puede olvidarse que la doctrina del Tribunal Supremo sobre valoración de sistemas generales, en su conjunto, precisamente supone una cierta puesta en entredicho de dicho precepto, no porque se ponga en cuestión, evidentemente, la eficacia de una norma legal, sino porque a través de una vía argumentativa completamente diferente (basada en la equidistribución de beneficios y cargas) y sin afirmar la inaplicación del precepto (pues dicha doctrina no valora 'expectativas', sino que valora el suelo como urbanizable por razones derivadas de la normativa urbanística), se llega, no obstante, a valoraciones semejantes o aun superiores a las que derivarían de la valoración de aquéllas 'plusvalías'. Debe analizarse pues si se dan las circunstancias para valorar el suelo 'como urbanizable', en aplicación de la citada doctrina, sin que pueda despacharse la cuestión con una invocación del art. 36 Ley de Expropiación Forzosa .

Pues bien, como decimos, la esencia del planteamiento que se hace es la de que la autovía, pese a ser de naturaleza interprovincial, produce en toda la zona, un efecto de crecimiento urbano indudable, de modo que 'crea ciudad', según la conocida expresión del Tribunal Supremo.

El planteamiento del demandante-propietario, olvida que la doctrina del Tribunal Supremo no permite que cualquier infraestructura que genere una cierta revitalización económica y aun urbanística en la zona sea valorada como un sistema general propio del sistema urbanístico del municipio, sino que reclama una mucho más concreta integración de la obra en las redes municipales. Y basta con observar sobre los planos del SIGPAC la situación de la parcela ocupada y de la obra, en relación con el municipio de Tarancón, para comprobar que, aunque evidentemente posea dicha obra un acceso a la población, en absoluto puede decirse que se encuentre integrada en la red viaria municipal.

Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 (recurso 4994/05 ) se dice, confirmando otras anteriores, y como argumento para revocar precisamente una sentencia de esta Sala, lo siguiente:

'... nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas y a sus enlaces con la trama urbana, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o así calificadas en el plan de ordenación del municipio [ sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98) FJ 3 º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 ) ) , FJ 2º ].

(...).

Pues bien, procediendo del indicado modo se ha de subrayar que la parcela NUM000 , única a la que afecta este recurso de casación, fue clasificada, al igual que las números NUM001 y NUM002 , como suelo no urbanizable, observándose que está rodeada de más suelo rústico y aislada del urbanizable. Los numerosos planos que aparecen en el expediente administrativo y en lo autos revelan, a distinta escala, que el suelo expropiado a los hermanos ... se encuentra relativamente alejado del casco urbano de Cuenca, sin que se aprecie en el entorno inmediato el típico entramado urbano, que autorice a afirmar que la calzada en cuestión, pese a tratarse de un sistema general supralocal, cuya vocación es unir una carretera nacional con la ciudad de Cuenca, contribuya directamente a «crear ciudad», de modo que los propietarios expropiados para su ejecución sean discriminados in peius, en beneficio de los demás, que con la ejecución del sistema verán incrementado el valor de sus predios. Las fincas colindantes y cercanas, no afectadas por la expropiación, seguirán teniendo la misma condición: rústicas, atravesadas, eso sí, por una nueva vía de comunicación que hará más rápido el acceso a la ciudad, pero que no las incorpora de facto a la misma ni augura un inmediato desarrollo urbano en el lugar.

Cuestión distinta es la de las eventuales expectativas urbanísticas (....), que pudieran incrementar el valor en cuanto suelo rústico pero que no autorizan a apreciar como urbanizable un terreno que no lo es y que no se expropia para implantar un vial directamente enderezado a estructurar la ciudad. A los efectos de aplicar la doctrina que hemos expuesto, el dato decisivo no reside en la ubicación del suelo sino en la vocación de la infraestructura'.

En el mismo sentido, sentencias de 10 y 29 de marzo de 2009 ( recursos 4999/05 y 342/2006 ). La sentencia de 8 de septiembre de 2010 dice: ' La sentencia impugnada, por el contrario, afirma que el recurrente no ha probado que el proyecto que legitimó la expropiación se integrase en la malla urbana. Esta última es una afirmación de hecho, que no puede ser puesta en entredicho en esta sede. Pues bien, a la vista de todo ello, es preciso constatar que no existe base fáctica suficiente para sostener que las conexiones por ferrocarril o por carretera con el Parque Temático Warner se integran en la malla urbana, o son consecuencia de la expansión de la ciudad, o una condición necesaria de la misma; es decir, no hay base fáctica para decir que se está en presencia de sistemas generales que crean ciudad'.

Como decimos, si se observan los planos obrantes en autos y se consulta la utilidad de internet SIGPAC, del Ministerio de Agricultura, podrá verse que la infraestructura dista mucho de constituirse en un 'pasillo' de suelo no urbanizable en un entorno de suelo urbano o urbanizable, sino, por el contrario, discurre por un entorno netamente rústico. Ciertamente, pasa en algún instante por las cercanías de la población y del suelo urbano, pero desde luego no se integra en la malla urbana, ni recorre un pasilloindebidamente calificado de rústico a la vista del entorno.

A la vista de todo lo anterior, entendemos que no procede la valoración del suelo como si de urbanizable programado se tratase.

CUARTO.- Posibilidad de introducir en la valoración las expectativas urbanísticas que puedan elevar el valor puramente rústico de los terrenos.

Siendo la expropiación nula, poca duda cabe de que la indemnización debe cubrir todo el daño producido y que por tanto hay que compensar por todos los elementos de valor que concurrieran en el bien, sin constricción alguna derivada de las normas sobre valoración expropiatoria del suelo, que no son aplicables al caso. En cualquier caso, como ya hemos razonado en numerosas sentencias anteriores, a las que nos remitimos, incluso en el caso de aplicarse la Ley 6/1998, inclusive tras su modificación por Ley 10/2003, la consideración de las posibles expectativas urbanísticas sería procedente, caso de concurrir éstas acreditadamente. Y en el caso analizado, dichas expectativas no constan acreditadas en modo alguno; no solo porque no las contemple el Jurado de Expropiación, sino porque ninguna de las pruebas practicadas, incluida la pericial judicial realizada por el Arquitecto D. Ruperto , lo justifican; más aún, en la ratificación/aclaración de dicho perito se niega abiertamente la existencia de expectativas para esta finca en atención a la distancia, más de 1.000 metros, al núcleo urbano de Tarancón.

QUINTO.- Valoración del Suelo.

a) Planteamiento de la actora.

La propiedad defiende varios criterios de valoración; en primer lugar acude a la valoración que hizo en la Hoja de Aprecio, de 28,39 €/m2, obtenido de una media aritmética del valor rústico que cifra en 6 €/m2 y el valor urbanizable de 50,78 €/m2; este sería un valor obtenido por comparación, al considerar que el mercado de fincas rústicas análogas lo acoge.

En segundo lugar considera que debe partirse de un valor de 2,77 €/m2 y no del establecido por el Jurado de 0,90 €/m2; este último, obtenido por capitalización, no puede acoger las expectativas urbanísticas que a su entender son evidentes; prueba de ello sería la compraventa de 15-12-2006 de dos fincas sitas en el Polígono 12 de Tarancón, colindante con el 19 donde está ubicada la finca de autos, (Doc. 1 y 2 de la demanda), donde se refleja el citado precio. En conclusiones, y precisamente como resultado de la pruebas practicada, es el valor que defiende, solicitando una indemnización de 38.510,68 € más el 25% por nulidad o vía de hecho y los intereses.

b) Presunción de acierto de las decisiones del Jurado.Como es sabido, una reiterada jurisprudencia viene estableciendo que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009 , 26 de octubre de 2005 , 4 de marzo de 1999 , 3 de mayo de 1999 , 3 de septiembre de 2004 , 23 de mayo de 2003 , 27 febrero 1998 , 16 septiembre 1997 , 11 junio 1997 , 21 mayo 1997 , 10 diciembre 1997 , 8 febrero 1997 , 30 enero 1997 , 28 junio 1991 , 14 octubre 1991 , 5 julio 1990 , 23 noviembre 1984 ).

En determinados casos (así, en las sentencias dictadas en relación la obra de ejecución de la R2, 'Autopista del Henares', por ejemplo autos 25, 26, 45/2005, entre otros muchas), hemos atenuado la presunción mencionada, y la hemos considerado más vulnerable a la existencia de alguna prueba o indicio en contrario, sobre la base de una insuficiencia grave de motivación; en el mismo sentido, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2002 , cuando señala: ' la resolución del Jurado de expropiación no ofrece ningún argumento más para justificar dicha valoración, de modo tal que, como en aquélla se indica, se desconoce en absoluto de qué modo llegó el Jurado a la determinación del valor establecido ya que ninguna justificación ni razonamiento suficientes se recoge en el acuerdo impugnado, que ni siquiera efectuó una referencia a la ponencia de valores que, según las partes, aquél parece seguir, por lo que decae la presunción de acierto predicable del Jurado ya que la misma está supeditada a que su motivación sea expresa y según los criterios marcados en la Ley como exige el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa , no siendo suficiente en modo alguno la presunción de acierto y legalidad de sus pronunciamientos para que prevalezca su valoración ante una prácticamente inexistente motivación del acuerdo recurrido'.

c) Análisis de la pretensión de la propiedad.

Sobre la bases anteriores, desde luego procede rechazar la pretensión de valorar a 28,39 €/m2, por falta de cualquier sustento legal; sería un valor a obtener por comparación, y desde luego el sistema de la media aritmética del valor del suelo rústico y el urbanizable como método de valoración de expectativas urbanísticas de suelos rústicos ha sido rechazado reiteradamente por el Tribunal Supremo.

Tampoco procede acoger el valor de comparación de 2,77 €/m2 de la E.P de 15-12-2006, por no darse las circunstancias de analogía requeridas; la actora afirma que en este precio sí tienen acogida las expectativas, y puede que tenga razón en tanto que el comprador es una inmobiliaria; ahora bien, en el caso de autos, aunque ciertamente las fincas no estén muy alejadas, se encuentra en Polígono diferente; la que fue objeto de compraventa está a unos 500 metros aproximadamente del núcleo urbano de Tarancón, y la expropiada a más de 1000 metros, como puede observarse a través de la utilidad informática SIGPAC; y finalmente la pericial judicial practicada, además de confirmar la lejanía de la finca, niega que tenga expectativas.

En cambio procede acoger el valor establecido en el dictamen pericial judicial realizado por el Arquitecto D. Ruperto , el cual parte de un valor de 1,05 €/m2 que obtiene por comparación, y una indemnización total de 18.256,52 €.

Aunque la Abogacía del Estado reniegue de este informe en tanto está realizado por Arquitecto y no ser el perito adecuado y no dar testigos concretos de referencia, consideramos que del informe y particularmente de la aclaración/ampliación emitida se justifica el citado valor, que por otro lado es muy cercano al fijado por el Jurado, con una diferencia de 0,15 céntimos de €.

En definitiva la indemnización final sería de 18.256,52 € incrementada en un 25 % por nulidad (4.564,13 €) a cargo de la Administración del Estado, y los intereses legales desde la fecha de ocupación.

SEXTO.-En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , no procede su imposición a ninguna de las partes, por no darse circunstancias de temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.ºEstimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado por Dña. Ana María .

2.º Declaramos la nulidad de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca de fecha 26-9-2008, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 6-6-2008, por haber incurrido la Administración en vía de hecho debido a la falta de información pública en el expediente administrativo incoado, recaída en el expediente nº NUM000 , respecto de la finca de labor de secano, polígono catastral NUM001 , parcela NUM002 , situada en Tarancón (Cuenca).

3.ºFijamos la indemnización total en la cantidad de 22.820,65 euros,con abono de los correspondientes intereses desde el día siguiente al acta de ocupación

4.º No hacemos imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.


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